REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008910
ASUNTO : SP21-S-2012-008910


REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho en virtud de la aprehensión que hicieren Funcionarios Policiales, el presunto agresor QUILA JAIMES JAIRO en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS


Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 09 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:50 horas de la madrugada, encontrándonos de servicio de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera TA-0025, en compañía de los funcionarios Oficial Lacruz Brayan, Oficial Arenas Gregory y Oficial Cartagena Yilver, estando en labores de patrullaje en el área 1 por el sector 3, específicamente por las inmediaciones de Santa Teresa, nos hicieron un llamado vía telefónica de la central de este cuerpo policial donde el oficial Carlos Mota, notifica que una ciudadana realizo una llamada al 171 dando a conocer que en los apartamentos nuevos que se encontraban diagonal al Seguro Social había una presunta violencia de género, de inmediato nos trasladamos al lugar el cual era específicamente en el Conjunto Residencial Villa Esperanza de Santa Teresa, donde llegando al sitio observamos dos ciudadanas, procedimos a desbordar la unidad radio patrullera, al momento se nos acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse para el momento Karen Osorio, informando ser la victima de la violencia de genero reportada al 171, la misma hizo referencia señalando a su concubino como su presunto agresor y que el se encontraba dentro del apartamento 03 en el tercer piso, con sus hijo menores, al llegar al apartamento la puerta se encontraba cerrada el oficial (CPNB) Sánchez Charlis mediante el dialogo le pide al ciudadano que por favor abriera la puerta y que saliera para conversar con él, quien hizo caso omiso a las indicaciones emanadas y respondía vociferando palabras obscenas (mamaguevo fuera de aquí, sapos culiados que los voy a matar y los picaré junto con ella y su mamá), en vista del nerviosismo , llantos y gritos emitidos por los menores de edad que se encontraban en la vivienda junto con el ciudadano y dado que su nivel de resistencia ya era imposible bajar, se procedió con autorización de la victima, inmediatamente bajo la autorización de la ciudadana procedimos a derribar la puerta y entrar a la vivienda donde se encontraba el ciudadano el cual tenia entre sus brazos a una de las niñas y no la quería soltar, motivo por el cual se persuadió al mismo mediante el dialogo pidiéndole que por favor colaborara y que desistiera de su actitud ya que la misma no lo llevarían a nada, al mismo momento que se dialogaba con los funcionarios Oficial Lacruz Brayan, Oficial Arenas Gregory y Oficial Cartagena Yilver, se desplegaban en el lugar estratégicamente de forma que se pudiera interceptar al ciudadano y que la niña no fuera maltratada, al ver que el ciudadano se descuido un momento lo tomamos de sorpresa aplicándole técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza (técnica suave de control) logrando despojarle la niña de los brazos y seguidamente la aplicación de técnica de derribo y espesamiento, ya neutralizada la acción se le informo sobre sus derechos constitucionales como imputado, asimismo, se le indico que de forma voluntaria dijera si tenía en su vestimenta o adheridos a su cuerpo objetos de interés criminalísticos o provenientes del delito, quien manifestó no tener nada, poniendo resistencia y bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección personal por el Oficial Arenas Gregory, la cual no arrojó nada contundente o de interés criminalista. Acto seguido se traslado al ciudadano al centro de coordinación policial ubicado en la Marginal del Torbes, quedando identificado como QUILA JAIMES JAIRO.-

Riela al folio cinco (5) de autos, Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre de 2012, al Oficial (CPNB) CARTAGENA YILVER, por ante la Policía Nacional Bolivariana, en la cual manifestó: “ Siendo la hora antes mencionada se presento por ante este despacho de forma voluntaria la ciudadana de nombre OSORIO KAREN, a fin de ser entrevistado en calidad de testigo, en torno a una de las actas procesales que se adelantan por ante despacho policial signada con el Numero PNB-TA-103, por uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expone: “ en la tarde el no me encontró en la casa con los niños y me fue a buscar a la casa de mi tío todo agresivo, entonces yo para evitar problemas me baje y nos fuimos para el apartamento y empezó a reclamarme en voz alta del porque yo no estaba ahí y no le había hecho un jugo yo le explique que le envié un mensaje y que iba para donde mi tía ya que estaba haciendo un almuerzo para celebrar la primera comunión de un primo, entonces el decía que nunca le llegó un mensaje porque tenia el teléfono descargado, igualito temblaba de la rabia yo le pregunte que si era que me quería pegar me insinuó que el no me quería pegar y lo esta haciendo, entonces fue cuando me agarró y me tiro en el mueble y con la mano me empezó a restregar la boca cuando yo sentí los pellejitos y la sangre y hay estaban los niños, el niño de un añito lo halaba del pantalón para que no me pegara, cuando me soltó yo salí corriendo para el cuarto y me encerré y llame a un Teniente de la Guardia Nacional que se llama Leal, cuando el escucho que yo estaba hablando con el teniente se agarro y se fue en la moto, luego me llamo como a los 15 minutos y comenzó a decirme que él me iba a echar paja que lo hiciera que el no me tenía miedo, todavía yo de boba le dije que yo no lo iba a denunciar que se fuera que por las buenas, él me dijo que a él lo tenia que sacar muerto que fuera para la (cicpc) para donde yo quisiera de hay no me volvió a llamar mas, sino a las 1:30 de la noche que apareció todo borracho a decirme que iba a dormir haya yo le dije que no, que yo ya había hablado con él, me dijo que el no iba a pelear que iba a buscar la ropa y que se iba cuando yo acepte y llegó a la casa, estaban mis hermanos, mi abuela, ellos se salieron y empezó a decir que si yo había sacado al mozo, entonces yo le dije que si iba a empezar a pelear que se fuera porque mi hermano estaba esperando una patrulla de la policía y yo iba aprovechar de denunciarlo y entonces hay se volvió loco y amenazarme de muerte, diciéndome que el duraba tres días preso pero téngalo por seguro que apenas, entonces yo ahí salgo la pico y luego se iba para Colombia, entonces yo ahí empecé a llamar al 171 (emergencia)porque la patrulla no llegaba rápido, entonces cuando yo colgué hay fue donde me pegó en el ojo y el vino y empujo a mi mamá y la saco del apartamento porque mi mamá se metió para defenderme y me encerró, yo vine le tire la llave a mi mamá por debajo de la puerta, entonces cuando mi mamá abrió yo logre salir, entonces el se quedó encerrado con los niños, cuando la patrulla llegó yo me identifique como la victima y le expuse que el ciudadano se encontraba agresivo bajo el efecto del alcohol y me había golpeado y se encontraba encerrado con mis hijos, inmediatamente los funcionarios policiales subieron al apartamento 003 piso 03, y comenzaron a mediar con él pero no habría la puerta y seguía de grosero y comenzó a tratarme de sapa y a tratar mal a los funcionarios, entonces como él estaba demasiado grosero entonces yo le dije a los policías que yo misma tumbaba la puerta o sino ellos, yo les dije que les daba permiso, entonces ellos procedieron a derribar la puerta y lo sacaron esposándolo y lo llevaron al comando, es todo”.-


DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, JAIRO QUILA quien manifestó: “doctora yo no vine porque nunca me llego boleta de citación y me encontraba trabajando. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra a la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA, Defensora Pública Primera Penal Especializada quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó que nunca le llegó boleta de citación y que se encontraba trabajando.

Ahora bien, al encontrarnos ante unos hechos señalados por el Ministerio Público, como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KAREN MILENA OSORIO RÍOS, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Asi mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al Proceso; 3- asistir a la audiencia preliminar en fecha 25 de agosto de 2014 a las 9:00 de la mañana; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: QUILA JAIMES JAIRO: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.931.982, nacido en fecha 28-10-1986, de 28 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el Conjunto Residencial Villa Esperanza al frente del Seguro Social (Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz), apartamento 3, torre 1, piso 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Karen Milena Osorio Ríos imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al Proceso; 3- asistir a la audiencia preliminar en fecha 25 de agosto de 2014 a las 9:00 de la mañana; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.- CUMPLASE



ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº SP21-S-2012-008910