REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 15 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003078
ASUNTO : SP21-S-2014-003078

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. CARLOS ENRIQUE SALAMANCA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL
IMPUTADO: ZAMBRANO CHAVEZ HUGO ALEXANDER
DEFENSOR: ABG. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 11-8-2014 interpuesta por la ciudadana CHACON BUSTAMANTE GENESYS GUADALUPE, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“ Yo tengo una relación con Hugo Alexander Zambrano Chávez desde hace aproximadamente año y medio, tenemos dos hijos gemelos, desde que yo quedé embarazda empezamos a presentar problemas, me había maltratado pero nunca como el día d ayer en la noche, la semana pasada por los problemas que presentábamos el tomó la decisión de irse para la casa de la mamá, aproximadamente a las 12:00 de la noche del día de ayer el llegó a mi casa que está ubicada mas debajo de la Cruz de la Misión a mano derecha. Tocó la puerta y yo lo que le dije fue que el ya no vivía ahí que se fuera, en vista que iba a tumbar la puerta de la casa yo le abrí, me agarró porque quería estar conmigo, en vista que yo me negué el me empezó a golpear con los puños, me tiró a la cama y me golpeó por la espalda, por la cara, me mordió, yo lo tiré al piso, el cuando se levantó agarró un cuchillo y me dijo que como yo no iba a estar con el me iba a matar, forcejeando con el cuchillo me logró cortar las manos, yo le dije que ya que si iba a estar con el que se clamara, yo solo pensaba en que no me golpeara mas, el estuvo conmigo hasta que se quedó dormido. Esta mañana cuando me levanté dejé mis hijos con el vecino y me vine hasta acá a formular esta denuncia “.-

Riela al folio ocho (8) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 11 de agosto de 2014 se presentó ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Número 1 la ciudadana GENESYS GUADALUPE CHACON BUSTAMANTE quien formuló denuncia en contra de Hugo Alexander Zambrano Chávez, quien le había causado traumas físicos y psicológicos evidentes. Salió Comisión hacia el Barrio El Paraíso, Sector La Cruz de la Misión a mano derecha especialmente un rancho construido con latas de zinc en el cual se encontraba el ciudadano Hugo Alexander Zambrano Chávez C.I.V.- 20.879.054 quien quedó detenido.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor HUGO ALEXANDER ZAMBRANO, venezolano, natural de SAN JUAN DE COLON, Municipio AYACUCHO, con cédula de identidad N° 20.897.054, de 20 años de edad, SOLTERO, nacido en fecha 14-01-1994, de profesión u oficio CARPINTERO, residenciado BARRIO EL PARAISO CALLE 7 CASA N° 0-164 SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOKLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GENESIS CHACON.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 11-8-2014 interpuesta por la ciudadana CHACON BUSTAMANTE GENESYS GUADALUPE, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“ Yo tengo una relación con Hugo Alexander Zambrano Chávez desde hace aproximadamente año y medio, tenemos dos hijos gemelos, desde que yo quedé embarazda empezamos a presentar problemas, me había maltratado pero nunca como el día d ayer en la noche, la semana pasada por los problemas que presentábamos el tomó la decisión de irse para la casa de la mamá, aproximadamente a las 12:00 de la noche del día de ayer el llegó a mi casa que está ubicada mas debajo de la Cruz de la Misión a mano derecha. Tocó la puerta y yo lo que le dije fue que el ya no vivía ahí que se fuera, en vista que iba a tumbar la puerta de la casa yo le abrí, me agarró porque quería estar conmigo, en vista que yo me negué el me empezó a golpear con los puños, me tiró a la cama y me golpeó por la espalda, por la cara, me mordió, yo lo tiré al piso, el cuando se levantó agarró un cuchillo y me dijo que como yo no iba a estar con el me iba a matar, forcejeando con el cuchillo me logró cortar las manos, yo le dije que ya que si iba a estar con el que se clamara, yo solo pensaba en que no me golpeara mas, el estuvo conmigo hasta que se quedó dormido. Esta mañana cuando me levanté dejé mis hijos con el vecino y me vine hasta acá a formular esta denuncia “.-

Riela al folio ocho (8) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 11 de agosto de 2014 se presentó ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Número 1 la ciudadana GENESYS GUADALUPE CHACON BUSTAMANTE quien formuló denuncia en contra de Hugo Alexander Zambrano Chávez, quien le había causado traumas físicos y psicológicos evidentes. Salió Comisión hacia el Barrio El Paraíso, Sector La Cruz de la Misión a mano derecha especialmente un rancho construido con latas de zinc en el cual se encontraba el ciudadano Hugo Alexander Zambrano Chávez C.I.V.- 20.879.054 quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor HUGO ALEXANDER ZAMBRANO, venezolano, natural de SAN JUAN DE COLON, Municipio AYACUCHO, con cédula de identidad N° 20.897.054, de 20 años de edad, SOLTERO, nacido en fecha 14-01-1994, de profesión u oficio CARPINTERO, residenciado BARRIO EL PARAISO CALLE 7 CASA N° 0-164 SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOKLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GENESIS CHACON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima GENESIS CHACON entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículo 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GENESIS CHACON, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: HUGO ALEXANDER ZAMBRANO, venezolano, natural de SAN JUAN DE COLON, Municipio AYACUCHO, con cédula de identidad N° 20.897.054, de 20 años de edad, SOLTERO, nacido en fecha 14-01-1994, de profesión u oficio CARPINTERO, residenciado BARRIO EL PARAISO CALLE 7 CASA N° 0-164 SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículo 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GENESIS CHACON, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- presentar ante el tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que deberán devengar un sueldo no menor de 50 unidades tributarias y deberán presentar constancia de trabajo y de residencia, balance personal visado por un contador publico, copia de un servicio publico y quienes en caso de que el imputado evada el proceso deberán cancelar por vía de multa la cantidad de cien 100 unidades tributarias. 2.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- Prohibición de agredir a la victima 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (30) días, líbrese oficio; 7,.- se ordena la practica del informe integral para ambos, librar oficio. 8.- se ordena remitir al imputado a la medicatura forense a los fines de que sea valorado, librar oficio y boleta de traslado. Todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HUGO ALEXANDER ZAMBRANO, venezolano, natural de SAN JUAN DE COLON, Municipio AYACUCHO, con cédula de identidad N° 20.897.054, de 20 años de edad, SOLTERO, nacido en fecha 14-01-1994, de profesión u oficio CARPINTERO, residenciado BARRIO EL PARAISO CALLE 7 CASA N° 0-164 SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículo 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GENESIS CHACON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HUGO ALEXANDER ZAMBRANO, venezolano, natural de SAN JUAN DE COLON, Municipio AYACUCHO, con cédula de identidad N° 20.897.054, de 20 años de edad, SOLTERO, nacido en fecha 14-01-1994, de profesión u oficio CARPINTERO, residenciado BARRIO EL PARAISO CALLE 7 CASA N° 0-164 SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GENESIS CHACON, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- presentar ante el tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que deberán devengar un sueldo no menor de 50 unidades tributarias y deberán presentar constancia de trabajo y de residencia, balance personal visado por un contador publico, copia de un servicio publico y quienes en caso de que el imputado evada el proceso deberán cancelar por vía de multa la cantidad de cien 100 unidades tributarias. 2.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- Prohibición de agredir a la victima 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (30) días, líbrese oficio; 7,.- se ordena la practica del informe integral para ambos, librar oficio. 8.- se ordena remitir al imputado a la medicatura forense a los fines de que sea valorado, librar oficio y boleta de traslado. Todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL














ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003078