REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002035
ASUNTO : SP21-S-2012-002035

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG JUAN ALEXIS SANCHEZ mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PARRA CHACON LUIS ALBERTO, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

En la presente averiguación, fue iniciada en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana NURY DEL VALLE CASTILLO BRICEÑO, en fecha 18/04/2012, quien manifestó lo siguiente: “ …Vengo a denunciar al ciudadano LUIS ALBERTO PARRA, quien es el Presidente y Socio del Centro Clínico San Cristóbal, donde yo también soy socia … el día 29-03-2012 a las 9:30 de la noche, nos encontrabamos en una asamblea de accionistas … pregunté sobre las licitaciones y los gastos de la empresa … al finalizar la asamblea el Dr. Luis Parra se me acerca y me expresó ya vas a ver como te va a ir en la próxima asamblea, te rasgas las vestiduras y vamos a ver como resultará …., luego se alejó de mí ….., el día de hoy al leer el periódico veo la publicación de una convocatoria realizada por el Centro Clínico San Cristóbal, donde expresa que van a considerar la eliminación de la liberación automática de honorarios, lo que en forma directa me afecta …, quiero exponer además que cuando salí en estado de embarazo este señor me quitó los beneficios de pre y post natal, alegando que los socios no tienen derecho a gozar del beneficio … en varias oportunidades me expresó verbalmente que si me iba de post natal no percibiría dinero de mis honorarios … me siento incomoda con esta situación…. “ En fecha 24 de abril de 2012, la ciudadana NURI DEL VALLE CASTILLO BRICEÑO, presentó escrito mediante el cual expone: “ …. Desde hace 18 meses el Presidente del Centro Clínico San Cristóbal ciudadano LUIS PARRA, se ha dado la tarea de negarle una serie de derechos como accionista … como es el derecho a las vacaciones, reposo, pre y post natal … “.


Ahora bien el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en cuanto a que conforme al estudio pormenorizado del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicadas en la presente causa, la cual fue aperturada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde se deja constancia de lo manifestado por la víctima NURI DEL VALLE CASTILLO BRICEÑO, la cual presuntamente fueron ocasionadas por el Ciudadano LUIS ALBERTO PARRA.

De igual manera señala el Fiscal peticionante, que la Violencia Psicológica lo constituye el hecho de que una mujer recibe del agresor insultos, tratos vejatorios, humillantes, groserías en una forma constante, con lo cual genera condiciones en la mujer que sin lugar a dudas no permite el libre desenvolvimiento de la misma, ni su tranquilidad y estabilidad emocional generando ansiedad y temores ante la permanente agresión verbal y el trato humillante, elementos estos que forman el tipo penal previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual no se evidencia que haya ocurrido en el presente asunto tal y como consta del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-164-3240, de fecha 18-06-2012 suscrito por la Médico Forense Psiquiatra DRA BETTY LORENA NOVOA, practicado a la ciudadana NURI DEL VALLE CASTILLO BRICEÑO, quien concluye que esta persona reúne suficientes criterios de ser portadora de episodio mixto depresivo moderado de tipo reactivo el cual surge de CONFLICTO LABORAL tal como ella lo expone presentando afectación de su estado anímico, con presencia de síntomas ansiosos depresivos alteración de sus hábitos psicobiológicos, angustia anticipatoria, conductas evitativas, todo esto en perjuicio de su calidad de vida, posee adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos…” igualmente de las entrevistas rendidas donde los deponentes señalan que no observaron ninguna agresión verbal por parte del ciudadano Luis Alberto Parra Chacón hacia la ciudadana Nuri Del Valle Castillo Briceño, sino lo que hubo fue diferencias entre los informes presentados en fecha 29-03-2012 a las 9:30 de la noche, en una asamblea de accionistas del Centro Clínico de la ciudad de San Cristóbal, lo que nos conlleva a determinar que el hecho imputado no es típico es decir, no reviste carácter penal a criterio del fiscal solicitante y conforme a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado al ciudadano LUIS ALBERTO PARRA CHACON, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 3.7993.809, residenciado en la Avenida Las Pilas cruce con Avenida Los Kioscos, Urbanización Santa Inés y labora en el Centro Clínico San Cristóbal, C.A. Tercer Piso , Oficina de la Dirección, San Cristóbal, Estado Táchira, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Táchira, por no ser típico el hecho investigado, al ciudadano LUIS ALBERTO PARRA CHACON, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 3.7993.809, residenciado en la Avenida Las Pilas cruce con Avenida Los Kioscos, Urbanización Santa Inés y labora en el Centro Clínico San Cristóbal, C.A. Tercer Piso , Oficina de la Dirección, San Cristóbal, Estado Táchira, todo de conformidad con él articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.



Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, DÉJESE COPIA. CUMPLASE




Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
SECRETARIA.