REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 13 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003040
ASUNTO : SP21-S-2014-003040

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO: CASTELLANOS CARLOS ALBERTO
DEFENSORA: ABG. LISSET YULIANI COLMENARES MARTINEZ
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio siete (7) de autos Denuncia N° 150, de fecha 08-08-2014 interpuesta por CASTILLO VASQUEZ YEINKERLIN NAKARY por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal quien manifestó lo siguiente: “Voy a denunciar al ciudadano ALBERTO CASTELLANOS, ya que hoy a eso de las 03:00 horas de la tarde, estaba yo en la casa de el en la Morita, Vereda 1, preparando el tetero de mi hijo de 1 año, cuando le dije que dejara ir a la niña de el para San Lorenzo, entonces él me dijo que el no era Chucho, yo le dije que dejara quieto que él era un viejo verde y sucio, el me dijo que si fuera fulano con el que estaba tomando usted el domingo si verdad, le dije que él no era morboso ni verde como el, ahí llegó y me dijo ahora se la va a tirar de santa conmigo, usted lo que es, es una perra, una zorra, yo le dije que al lado de el si lo era, ahí el me empezó a empujar y yo tenía el niño alzado, y me insultaba ahí le dije que si me tocaba le iba a ir mal, yo solté el niño y lo coloqué encima de la cama, el se me metió al cuarto y me dijo pues venga y pégame y me empujó un poco, yo le dí con las rodillas por las guevas y le di un golpe por la cara, ahí el se me fue encima a pegarme y me dio un golpe por el hombro, ahí entró mi cuñada de nombre Erica Rodríguez, ella se metió al medio de los dos y el señor se quería devolver a pegarme, el se fue hacia la cocina y agarró un cuchillo y pisó un charco de agua y se cayó, ahí yo salí con el niño para afuera y el agarró y le daba con el cuchillo a la mesa, yo me metí a la casa de la vecina, y cuando llegó mi suegra me fui y le conté lo que había pasado y alisté mis cosas y me fui para San Lorenzo a la casa de mi papá, cuando llegué donde papá el llamó la Policía y después fue la patrulla y me buscó para que viniera para el Comando de El Piñal a formular la denuncia de lo que había sucedido. Eso es todo”.-


Riela al folio doce (12) de autos Acta Policial, de fecha 08-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 6:00 horas de la tarde del día 08-08-2014, se recibió llamada telefónica de la estación Policial de San Lorenzo, en la Estación Policial una ciudadana quien dijo llamarse CASTILLO VASQUEZ YEINKERLIN NAKARY indicando que su suegro de nombre CASTELLANOS CARLOS ALBERTO, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde había tenido una discusión y agresión tanto física, como psicológica hacia ella, en la casa del ciudadano ubicada en La Morita, vereda 1, Parroquia Dr. Alberto Adriani, ofendiéndola con palabras obscenas y fisicamente, motivo por el cual optó por retirarse del lugar y refugiarse en la casa de su padre en San Lorenzo, quien es un Funcionario Policial retirado. En vista de lo sucedido se trasladaron Funcionarios Policiales en compañía de la ciudadana al Sector La Morita, VEREDA N° 1, Parroquia Dr. Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, ubicando en dicho lugar al presunto agresor quien resultó ser y llamarse CASTELLANOS CARLOS ALBERTO C.I.V.- 13.350.159 quien fue detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CARLOS ALBERTO CASTELLANOS, venezolano, nacido el 23/09/1971, con cédula de identidad N° V-13.350.159, de 42 años de edad, SOLTERO, DE PROFESION U OFICO VENDEOR DE PESCADO residenciado en LA MORITA VEREDA 01 CASAQ S/N PARROQUIA DR ALBERTO ADRIANI MUNICPIO FERNANDEZ FEO ESTADO TACHIRA Telf. 0416-7776928, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 Y 40 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; YEINKERLIN NAKARY CASTILLO VAZQUEZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio siete (7) de autos Denuncia N° 150, de fecha 08-08-2014 interpuesta por CASTILLO VASQUEZ YEINKERLIN NAKARY por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal quien manifestó lo siguiente: “Voy a denunciar al ciudadano ALBERTO CASTELLANOS, ya que hoy a eso de las 03:00 horas de la tarde, estaba yo en la casa de el en la Morita, Vereda 1, preparando el tetero de mi hijo de 1 año, cuando le dije que dejara ir a la niña de el para San Lorenzo, entonces él me dijo que el no era Chucho, yo le dije que dejara quieto que él era un viejo verde y sucio, el me dijo que si fuera fulano con el que estaba tomando usted el domingo si verdad, le dije que él no era morboso ni verde como el, ahí llegó y me dijo ahora se la va a tirar de santa conmigo, usted lo que es, es una perra, una zorra, yo le dije que al lado de el si lo era, ahí el me empezó a empujar y yo tenía el niño alzado, y me insultaba ahí le dije que si me tocaba le iba a ir mal, yo solté el niño y lo coloqué encima de la cama, el se me metió al cuarto y me dijo pues venga y pégame y me empujó un poco, yo le dí con las rodillas por las guevas y le di un golpe por la cara, ahí el se me fue encima a pegarme y me dio un golpe por el hombro, ahí entró mi cuñada de nombre Erica Rodríguez, ella se metió al medio de los dos y el señor se quería devolver a pegarme, el se fue hacia la cocina y agarró un cuchillo y pisó un charco de agua y se cayó, ahí yo salí con el niño para afuera y el agarró y le daba con el cuchillo a la mesa, yo me metí a la casa de la vecina, y cuando llegó mi suegra me fui y le conté lo que había pasado y alisté mis cosas y me fui para San Lorenzo a la casa de mi papá, cuando llegué donde papá el llamó la Policía y después fue la patrulla y me buscó para que viniera para el Comando de El Piñal a formular la denuncia de lo que había sucedido. Eso es todo”.-


Riela al folio doce (12) de autos Acta Policial, de fecha 08-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 6:00 horas de la tarde del día 08-08-2014, se recibió llamada telefónica de la estación Policial de San Lorenzo, en la Estación Policial una ciudadana quien dijo llamarse CASTILLO VASQUEZ YEINKERLIN NAKARY indicando que su suegro de nombre CASTELLANOS CARLOS ALBERTO, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde había tenido una discusión y agresión tanto física, como psicológica hacia ella, en la casa del ciudadano ubicada en La Morita, vereda 1, Parroquia Dr. Alberto Adriani, ofendiéndola con palabras obscenas y fisicamente, motivo por el cual optó por retirarse del lugar y refugiarse en la casa de su padre en San Lorenzo, quien es un Funcionario Policial retirado. En vista de lo sucedido se trasladaron Funcionarios Policiales en compañía de la ciudadana al Sector La Morita, VEREDA N° 1, Parroquia Dr. Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, ubicando en dicho lugar al presunto agresor quien resultó ser y llamarse CASTELLANOS CARLOS ALBERTO C.I.V.- 13.350.159 quien fue detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor CARLOS ALBERTO CASTELLANOS, venezolano, nacido el 23/09/1971, con cédula de identidad N° V-13.350.159, de 42 años de edad, SOLTERO, DE PROFESION U OFICO VENDEOR DE PESCADO residenciado en LA MORITA VEREDA 01 CASAQ S/N PARROQUIA DR ALBERTO ADRIANI MUNICPIO FERNANDEZ FEO ESTADO TACHIRA Telf. 0416-7776928, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 Y 40 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; YEINKERLIN NAKARY CASTILLO VAZQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.- Prohibición de agredir a la victima. De conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YEINKERLIN NAKARY CASTILLO VAZQUEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 Y 40 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; YEINKERLIN NAKARY CASTILLO VAZQUEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CARLOS ALBERTO CASTELLANOS, venezolano, nacido el 23/09/1971, con cédula de identidad N° V-13.350.159, de 42 años de edad, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO VENDEDOR DE PESCADO residenciado en LA MORITA VEREDA 01 CASAQ S/N PARROQUIA DR ALBERTO ADRIANI MUNICPIO FERNANDEZ FEO ESTADO TACHIRA Telf. 0416-7776928, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; YEINKERLIN NAKARY CASTILLO VAZQUEZ Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que deberán presentar al tribunal constancia de residencia, constancia de trabajo, copias de recibo de servicio publico, balance persona visado por un contador publico y que devenguen un sueldo no menor a 30 unidades tributarias los cuales en caso de que el imputado no cumpla con las condiciones impuestas por este tribunal deberán cancelar una multa por la cantidad de cien (100) unidades tributarias cada uno. 2- Presentaciones cada ( 45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso y 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO CARLOS ALBERTO CASTELLANOS, venezolano, nacido el 23/09/1971, con cédula de identidad N° V-13.350.159, de 42 años de edad, SOLTERO, DE PROFESION U OFICO VENDEOR DE PESCADO residenciado en LA MORITA VEREDA 01 CASAQ S/N PARROQUIA DR ALBERTO ADRIANI MUNICPIO FERNANDEZ FEO ESTADO TACHIRA Telf. 0416-7776928, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 Y 40 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; YEINKERLIN NAKARY CASTILLO VAZQUEZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO CASTELLANOS, venezolano, nacido el 23/09/1971, con cédula de identidad N° V-13.350.159, de 42 años de edad, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO VENDEDOR DE PESCADO residenciado en LA MORITA VEREDA 01 CASAQ S/N PARROQUIA DR ALBERTO ADRIANI MUNICPIO FERNANDEZ FEO ESTADO TACHIRA Telf. 0416-7776928, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; YEINKERLIN NAKARY CASTILLO VAZQUEZ Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que deberán presentar al tribunal constancia de residencia, constancia de trabajo, copias de recibo de servicio publico, balance persona visado por un contador publico y que devenguen un sueldo no menor a 30 unidades tributarias los cuales en caso de que el imputado no cumpla con las condiciones impuestas por este tribunal deberán cancelar una multa por la cantidad de cien (100) unidades tributarias cada uno. 2- Presentaciones cada ( 45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso y 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.- Prohibición de agredir a la victima. De conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta..-


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003040