REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002326
ASUNTO : SP21-S-2012-002326


REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho en virtud de la aprehensión que hicieren Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, el presunto agresor MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS


Del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, y muy particularmente del Acta Policial, de fecha 08 de septiembre de 2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Sub Comisaría Michelena, Comando de San Josecito, suscrita por los Agentes de Policía Carlos Daza, placa 533 y Edission Guerrero, placa 2470, Denuncia de la misma fecha, formulada por la ciudadana Ana Rosa Carrillo y Entrevista de la misma fecha hecha al ciudadano JUNIOR ALEXIS CONTRERAS CARRILLO , se desprende que, a eso de las once de la noche del día 08-09-2007, el imputado JOSE FERNANDO CONTRERAS GAÑAN llegó a su residencia bajo los efectos de bebidas alcohólicas, profiriendo palabras obscenas, contra su esposa ANA ROSA CARRILLO, diciéndole que ella tiene un mozo al propio tiempo que la empujaba, lo cual motivó la intervención de su hijo JUNIOR ALEXIS, tranquilizando a su padre. Que entonces el imputado arremetió contra su hija GLADIS ELENA SANCHEZ CARRILLO, a quien encontrándose en silla de rueda por padecer de discapacidad física, golpeó por el pecho, razones por las cuales fue llamada la Policía quienes aprehendieron al imputado y lo trasladaron a la Central de POLITACHIRA en San Cristóbal, donde quedó detenido a ordenes de la Fiscalía.







DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, EDIDSON ALEXANDER MOLINA VARGAS quien manifestó: “doctora yo no vine porque me fui para el ejercito a prestar servicio y nosotros estábamos de comisión. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra al abogado CESAR ANGULO, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de liberad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó que el se fue para el Ejército para prestar servicio y el estaba de comisión.

Ahora bien, al encontrarnos ante unos hechos señalados por el Ministerio Público, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40, 41 Y 50de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARYURI LUCIA ROMERO, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Asi mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al Proceso; 2- asistir a la audiencia preliminar en fecha 20 de agosto de 2014 a las 10:00 de la mañana; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.368.383, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, ocupación Militar Activo, domiciliado en Colinas de Bello Monte, Sector La Tigra, Calle 2, casa de color azul claro, frente a la bodega, por el Cementerio nuevo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40, 41 Y 50de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARYURI LUCIA ROMERO, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al Proceso; 2- asistir a la audiencia preliminar en fecha 20 de agosto de 2014 a las 10:00 de la mañana; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº SP21-S-2012-002326