REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2013-000451
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ROSARIO ILIANA GUERRA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.983.384
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGY DIXMARA CHACÓN TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.159.867.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio Obrero, calle 10, entre carreras 22 y 23, edificio Milenia Plaza, piso 1, oficina 11, despacho de abogados Candelario Nivar Polo, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADAS: sociedad mercantil PELUQUIAITOS, C.A., inscrita en le Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el No. 52, Tomo 9-A y como persona natural la ciudadana EGLY YANNALI LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.385.933.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELTRAN GUERRERO YSARRA, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ URBINA y JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.- 5.679.845, V.- 15.157.758 y V.- 9.239.870 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.345, No. 110.204 y No. 58.515., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Sambil San Cristóbal, local F-17, ubicado en el nivel Feria, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2013, por la ciudadana ROSARIO ILIANA GUERRA CHACÓN asistida por la abogada MARGY DIXMARA CHACÓN TREJO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de de prestaciones sociales.
En fecha 04 de Julio de 2013, fue recibido el presente expediente y en fecha 08 de Julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de las demandadas, sociedad mercantil PELUQUIAITOS, C.A., y como persona natural la ciudadana EGLY YANNALI LÓPEZ GARCÍA, para la celebración de la audiencia preliminar; la cual se inició el día 11 de Noviembre de 2013 y finalizó en fecha 12 de Mayo de 2014, sin lograr la conciliación o acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20 de Mayo de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 21 de Mayo de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Peluquiaitos, C.A., y para la ciudadana Egly Yannali López García, como persona natural;
• Que se desempeñó en el cargo de estilista, donde realizaba peinados a niños y niñas, secados, planchados;
• Que desde el 04 de enero de 2008 hasta el 04 de junio de 2009, asistió en limpieza del local, luego el 02 de diciembre de 2009, también ejerció funciones de cajera;
• Que del 04 de Enero de 2008 al 04 de junio de 2009 laboró en la sede principal de la empresa ubicada en el centro comercial Sambil, nivel Feria, local F-17, San Cristóbal, Estado Táchira, en un horario de martes a domingo de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. y los días miércoles de 5:00 p.m. a 9:00 p.m., librando los días lunes;
• Que entre el miércoles y domingo no le otorgaban horas de descanso destinada a la alimentación, por cuanto le exigían la atención inmediata a los clientes;
• Que laboraba 64 horas semanales, 20 horas extras semanales, incluidas tanto nocturnas como diurnas y que nunca le fueron canceladas, laboraba días feriados;
• Que devengó como último salario básico mensual Bs. 4.000,00, el cual representaba el 28% por trabajo realizado;
• Que solo le cancelaban el 28% por cada peinado realizado, nunca le pagaron el beneficio de alimentación, vacaciones ni bonificación de fin de año;
• Que le descontaban desde la primera semana que inició la relación laboral a los fines de realizar la cotización correspondiente a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) por el período del 01 de enero de 2011 hasta el 30 de mayo de 2011, sin embargo, no fue inscrita en dicho organismo ni en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el INCE;
• Que el 10 de septiembre de 2012 se vio obligada a presentar la carta de renuncia justificada y trabajó hasta el 25 de septiembre de 2012, lo cual obedeció a la conducta incorrecta, inapropiada y reiterada del ciudadano EFREN ALBERTO VIANA MÉNDEZ quien le afectó su dignidad como persona, así como el maltrato psicológico, ejerciendo improperios en su contra, situación esta que se hizo intolerante, por lo cual decidió ponerle fin a la relación de trabajo;
• Que le eran entregadas las herramientas de trabajo, los precios y los servicios a prestar eran establecidos por el patrono;
• Que estuvo obligada a cumplir estrictamente un horario de trabajo en el que se encontraba sometida de forma continua a la voluntad del demandado;
• Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr que la parte demandada le pague lo que legalmente le corresponde, es por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil PELUQUIAITOS, C.A., y como persona natural a la ciudadana EGLY YANNALI LÓPEZ GARCÍA, para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 358.966,28, por prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de las demandadas, sociedad mercantil PELUQUIAITOS C.A. y como persona natural ciudadana EGLY YANNALI LÓPEZ GARCÍA, señaló lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo el carácter laboral de la relación de trabajo;
• Negó el monto de los salarios indicados por la actora, los cargos señalados por la actora, la jornada desempeñada, las horas extraordinarias reclamadas la procedencia de los conceptos reclamados y la obligación de inscribir a la actora ante el IVSS, BANAVIH e INCE;
• Negó, rechazó y contradijo que los co-demandados eran quienes compraban los utensilios necesarios para realizar los cortes a los niños;
• Negó, rechazó y contradijo que los precios por los servicios prestados por la demandante eran establecidos por la empresa;
• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le exigiera el cumplimiento de un horario de trabajo, así como que el propietario del local le asignara los clientes;
• Señaló que la actora presto servicios sin cumplir un horario de trabajo por cuanto las profesionales de la estética se ponen de acuerdo entre ellas que horario van a laborar y que días y cuando hay un aumento en los servicios prestados es fijado de mutuo acuerdo entre la profesional de la estática y la empresa;
• Alegó que la demandante es quien colocó los instrumentos de trabajo y es la que también presta servicios a sus clientes en sus domicilios y en las casas de estos;
• Alegó que la empresa nunca le ha cancelado salario a la demandante ya que la empresa hace negocio a través de porcentaje del 100% del trabajo realizado por la peluquera, es decir, el 40% para la empresa y el 60% para la profesional de la peluquería, adicional a ello, la empresa coloca un precio por los juegos, cintas, obsequios, lazos, cintillos, colitas, ganchitos, escarcha, liguitas y las decoraciones en acrílicos entre otros;
• Alegó que la profesional de la peluquería factura a la empresa por sus trabajos realizados sobre la base del 60%, con su respectivo impuesto al valor agregado (IVA) semanalmente;
• Alegó que la demandante hace sus declaraciones mensualmente al SENIAT, donde cancela el IVA, tomando como base las facturas emitidas a la empresa PELUQUIAITOS, C.A..
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Copia de constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana Rosario Iliana Guerra, emitida por la sociedad mercantil PELUQUIAITOS, C.A., a favor de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, de fecha 20 de febrero del 2009, la cual corre inserto al folio 83, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana Rosario Iliana Guerra a la sociedad mercantil PELUQUIAITOS, C.A.
• Carta de renuncia de la ciudadana ROSARIO ILIANA GUERRA CHACÓN, la cual corre inserta a los folios 84 y 85, ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Dos (2) carnet de identificación correspondiente a la ciudadana Rosario Iliana Guerra, otorgados por la sociedad mercantil PELUQUIAITOS, C.A., los cuales corren insertos al folio 86, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contienen firma apócrifa de la parte a la que se oponen, no se les reconoce valor probatorio alguno.
2) Informes:
2.1 A la oficina administrativa del centro comercial Sambil San Cristóbal, a los fines de que informe a este Tribunal:
• Sobre el horario en que este centro está abierto al público y específicamente la tienda PELUQUIAITOS
2.2 A la oficina administrativa del centro comercial el Este, ubicado en la avenida 19 de abril, a los fines de que informe a este Tribunal:
• Sobre el horario en que este centro está abierto al público y específicamente la tienda PELUQUIAITOS
De los cuales para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo por las razones que se señalarán en las consideraciones para decidir el presente proceso.
3) Exhibición de Documentos: A la parte patronal, a los fines que exhiba los siguientes documentales:
• Libro de horas extras en la sociedad mercantil PELUQUIAITOS, C.A., debidamente presentado ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que dicho libro no era llevado por la empresa, por cuanto no se labora horas extras y jamás ha sido exigido en las inspecciones por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
4) Testimoniales: De los ciudadanos LISBETH CAROLINA JAIMES RAMÍREZ, MARÍA LOURDES CRUZ ALVIAREZ, RINA MARISOL DUQUE, ROSA MARÍA MORA y PAULA ENDREA PEÑA RUA, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V- 19.358.867, V- 10.150.609, V.- 12.364.055, V.- 4.210.041 y V- 15.925.623, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron las ciudadanas RINA MARISOL DUQUE, ROSA MARÍA MORA, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
RINA MARISOL DUQUE: a) que laboró para la sociedad mercantil PELUQUIAITOS, C.A.; b) que tenia descanso de 1 hora para almorzar; c) que si no iba a trabajar le decían que ella no era indispensable; d) que la peluquería abría a las 11 am, sin embargo, había que limpiar antes de esa hora por lo que debían llegar al menos una hora antes; e) que los pagos eran semanales los días Sábados; f) que el uniforme que usaba lo cancelaba; g) que se laboraba días feriados, domingos, excepto el 01 de Mayo; h) que se retiró para dar a luz a su bebe y el empleador le dio Bs.1.000,00; i) que su ganancia dependía de los peinados, mientra mas peinaba más ganaba; j) que los clientes eran de la sociedad mercantil PELUQUIAITOS, C.A.; k) que inicialmente gano 16 Bs. por peinado y luego de 21 Bs.; l)
ROSA MARÍA MORA: a) que cuida a los hijos de la ciudadana ROSARIO ILIANA GUERRA CHACÓN, desde los tres años de edad, quien esta casada con su sobrino; b) que conoce que la ciudadana ROSARIO ILIANA GUERRA CHACÓN, siempre laboró en PELUQUIAITOS, C.A., días feriados, festivos, domingos entre otros; c) que tiene interés en que se resuelva este proceso.
Al respecto debe señalar este Juzgador que por lo que respecta a la testimonial rendida por la ciudadana ROSA MARIA MORA, tuvo que ser desechada por este Juzgador, por manifestar tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil vigente aplicable al presente proceso conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en lo relativo a la declaración de la ciudadana RINA MARISOL DUQUE, fue valorada por este Juzgador, conforme a las reglas de la sana critica.
5) Inspección Judicial: en la sede de la empresa PELUQUIAITOS, C.A. La cual fue declarada desistida por este Tribunal, en fecha 10 de Julio de 2014, en razón de la incomparecencia de la parte promovente.
PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS sociedad mercantil PELUQUIAITOS C.A. y como persona natural ciudadana EGLY YANNALI LÓPEZ GARCÍA
1) Documentales:
• Facturas de pagos por honorarios profesionales realizados a PELUQUIAITOS, C.A., las cuales corren insertas del folio 94 al folio 107, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las facturas de pagos emitidas por la ciudadana a la sociedad mercantil en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Originales de la declaración de impuesto al valor agregado (IVA), las cuales corren insertas del folio 108 al folio 111, ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las declaraciones de impuesto al valor agregado (IVA).
2) Testimoniales: De los ciudadanos CARMEN ELENA ROA DE CARRERO, INGRID MARIANA OSORIO MORA, LENNYS ZULAY ROSO SUÁREZ, MILAGROS SORLEY ACEVEDO DE LEÓN y EDITH JOHANA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad identificadas con las cédulas Nos. V- 9.231.646, V- 21.002.806, V.- 15.080.756, V.- 13.549.763 y V- 11.501.711, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron las ciudadanas CARMEN ELENA ROA DE CARRERO, LENNYS ZULAY ROSO SUÁREZ, MILAGROS SORLEY ACEVEDO DE LEÓN y EDITH JOHANA PÉREZ RODRÍGUEZ, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
CARMEN ELENA ROA DE CARRERO: a) que labora como trabajadora independiente en la empresa PELUQUIAITOS C.A., en la que se le explico el sistema de trabajo, en el cual obtendría una ganancia del 60% del peinado o corte realizado; b) que la máquina, los peines, el secador y la plancha son de su propiedad; c) que facturaba sus servicios y declara IVA; d) que ella usa carnet y uniforme, pues, le genera ventajas de no gastar su ropa y dentro del Sambil; e) que su horario lo cuadraba con las demás peluqueras; f) que los juegos son propiedad de la sociedad mercantil PELUQUIAITOS C.A., quien asume las pérdidas o deterioro; g) que conoce su condición de trabajadora independiente y el hecho de no obtener derechos laborales.
LENNYS ZULAY ROSO SUÁREZ: a) que laboró como trabajadora independiente en la empresa PELUQUIAITOS C.A., en la que se le explico el sistema de trabajo, en el cual obtendría una ganancia del 60% del peinado o corte realizado; b) que la máquina, los peines, el secador y la plancha son de su propiedad; c) que facturaba sus servicios y laboraba día por medio; d) que ella usaba carnet y uniforme, pues, le generaba ventajas de no gastar su ropa y dentro del Sambil; e) que no labora allí desde hace dos años; f) que ganaba por peinado desde 60 Bs. a 100 Bs.; g) que su horario lo cuadraba con las demás peluqueras.
MILAGROS SORLEY ACEVEDO DE LEÓN: a) que labora como trabajadora independiente en la empresa PELUQUIAITOS C.A., en la que se le explico el sistema de trabajo, en el cual obtendría una ganancia del 60% del peinado o corte realizado; b) que la máquina, los peines, el secador y la plancha son de su propiedad; c) que factura sus servicios y laboraba día por medio; d) que ella usa carnet y uniforme, pues, le generaba ventajas de no gastar su ropa y dentro del Sambil; e) que ganaba por peinado desde 60 Bs. a 100 Bs.; f) que su horario lo cuadraba con las demás peluqueras; g) que los juegos son propiedad de la sociedad mercantil PELUQUIADITOS C.A., quien asume las pérdidas o deterioro.
EDITH JOHANA PÉREZ RODRÍGUEZ: a) que es la contadora de la empresa PELUQUIAITOS C.A.; b) que las trabajadoras independientes declaran IVA y la empresa lo retiene; d) que ella factura desde el año 2011, desconoce si hubo condiciones anteriores.
Las cuales fueron valoradas por este Juzgador, conforme a las reglas de la sana critica.
3) Inspección Judicial: en la sede de la empresa PELUQUIAITOS C.A. La cual fue practicada por este Juzgador, en fecha 11 de Julio de 2014, en la cual se constataron cada uno de los particulares solicitados, corre inserta en los folios al de la II pieza del presente expediente, tales como:
• Se constató que los niños llegan a la empresa en compañía de su representante, quienes se ubican en una silla con juegos interactivos mientras le realizan el servicio de peluquería. Al finalizar, el representante pasa por la caja a pagar el servicio donde se le entrega un regalo al niño. El costo depende del servicio que solicite el representante, es decir, si es peluquería, secado, peinados especiales, laborados y princesa, actualmente va desde Bs. 200,00 hasta Bs. 240,00.
• Se constató que los materiales utilizados para realizar los servicios antes mencionados, corresponden a las peluqueras tales como: tijera, maquina de afeitar, secador, plancha, peines y cepillos. Las piedras, cintas y decoraciones las adquiere la empresa.
• Que los precios los fijan las peluqueras con la empresa en reunión conjunta.
• Que a las peluqueras les corresponde un 60% del costo de la mano de obra, es decir, que el servicio total que paga el cliente comprende básicamente tres conceptos (1.- mano de obra, 2.- combo especial que incluye utilización de ipad, juegos de video, televisor, directv, play 3, obsequios, piedrería y 3.- el iva. De ese monto, la mano de obra equivale aproximadamente luego de una revisión de una factura al 68%, el combo el 20% y el 12% el iva. El 60% que recibe la peluquera como contraprestación equivale al 60% del monto cobrado por mano de obra, es decir, del 68% del total cobrado al cliente y no del 100%. El representante de la empresa informó que ese otro 40% del 68% que se le cobra al cliente y que le queda a la empresa, se paga salarios y liquidaciones de cajeras, limpieza, condominio, alquiler de local, mantenimiento de equipos, teléfono, agua, cable, impuestos municipales, impuesto sobre la renta, publicidad, adquisición.
• El representante de la empresa exhibió el horario de trabajo de la cajera en una hoja sin sello de la Inspectoría del Trabajo.
DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana ROSARIO ILIANA GUERRA CHACÓN y EFREN ZAMBRANO, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
ROSARIO ILIANA GUERRA CHACÓN: a) que ingreso a la sociedad mercantil PELUQUIADITOS C.A. en el año 2008, contratada por el ciudadano Efren Zambrano y la ciudadana Diana, para peinar niñas; b) que le descontaban el IVA y ganaba el 40% del peinado; b) que el monto por peinado o corte oscilo entre Bs.16,80, Bs.21,00., Bs.28,80 y Bs.32,40; c) que la aguja, la máquina, los peines, el secador y la plancha son de su propiedad; d) que el uniforme se lo mandaba a hacer el ciudadano Efren Zambrano y luego se le descontaba semanalmente; e) que no tenía contador propio; f) que se le pagaba semanalmente; g) que si faltaba a su trabajo no obtenía ganancia.
EFREN ZAMBRANO: a) que conoce a la ciudadana ROSARIO ILIANA GUERRA CHACÓN, quien laboró de manera independiente para la sociedad mercantil PELUQUIADITOS C.A., quien conocía las condiciones pactadas de la ganancia de un 60%; b) que es un hecho notorio que el Sambil no labora 25 de Diciembre ni 01 de Enero.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, las co-demandadas sociedad mercantil PELUQUIAITOS C.A. y persona natural ciudadana EGLY YANNALI LÓPEZ GARCÍA, reconocieron expresamente la prestación de servicios por parte de la ciudadana ROSARIO ILIANA GUERRA CHACÓN en el período comprendido entre el 04/01/2008 al 10/09/2012, sin embargo, negó el carácter laboral de dicha prestación servicios; correspondía entonces a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece a la demandante, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) y 53 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.
Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el carácter comercial de la relación que vinculó a las partes, las co-demandadas sociedad mercantil PELUQUIAITOS C.A. y como persona natural ciudadana EGLY YANNALI LÓPEZ GARCÍA, promovieron una serie de pruebas (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador) básicamente, facturas emitidas por la demandante y declaraciones del impuesto al valor agregado.
Ahora bien, para demostrar no sólo la prestación de servicios de la demandante a PELUQUIAITOS C.A. y como persona natural ciudadana EGLY YANNALI LÓPEZ GARCÍA (que fue reconocida por la parte demandada) sino el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, la actora promovió una constancia, corre inserta en el folio 83 al de la I pieza del presente expediente, a través de la cual demostró la prestación de servicios.
Todos estos elementos procesales debieron ser analizados por este Juzgador, junto con la declaración de parte de la ciudadana ROSARIO ILIANA GUERRA CHACÓN quien se hizo presente en la audiencia de juicio, (declaración que es apreciada por este Juzgador conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia No.154, del 06/03/2012, Caso: Emma Mercedes Baló Vs. CONFERRY), para determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral o no, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: Mireya Orta contra FENAPRODO CPV), ha señalado que en casos como el presente, en los que no es fácil determinar la naturaleza de la relación con los tres (3) elementos tradicionales que determinan la relación de trabajo, vale decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, debe acudirse a una revisión de los siguientes parámetros para llegar a una conclusión, por ello, luego del estudio del material probatorio, se pudo concluir lo siguiente:
a) En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Si bien la demandante señaló en el escrito que dio origen al presente proceso que ella inicialmente cumplió funciones de limpieza y de cajera, por una parte, no aportó prueba alguna para demostrar tal afirmación y por otra parte, durante la declaración de parte afirmó que fue estilista, por lo tanto, debe entenderse que las funciones desempeñadas por ella, eran de estilista y se dedicaba a realizar peinados de niñas.
b) En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las testimoniales promovidas tanto por la demandante como por la demandada se evidenció que la demandante prestaba servicio en la sede de la empresa en un horario establecido previamente por las partes.
c) En cuanto a la forma de efectuarse el pago: De las facturas emitidas por la demandante y que corren insertas a los folios 94 al 107 ambos inclusive del presente expediente, se evidenció que la contraprestación recibida por la actora por sus servicios se realizaba de manera semanal lo que demuestra periodicidad en el pago, sin embargo, el monto no era regular y permanente sino variable, es decir, dependía del número de niñas que atendiera la demandante.
En relación a ello, es necesario señalar que si bien la demandante alegó en el escrito que dio inicio al presente proceso que devengaba Bs. 4.000,00., tal afirmación se contradice con lo indicado en las facturas emitidas por ella y que no fueron desconocidas durante la audiencia de juicio. Igualmente, si bien la demandante manifestó que desde Enero a Mayo de 2011 le realizaron retenciones por IVSS y FAOV no existen elementos probatorios que demuestren tal afirmación.
d) En cuanto a la supervisión y control disciplinario; Se evidenció en el proceso de las testimoniales promovidas tanto por la demandante que la demandante se encontraba sujeta a la supervisión directa del representante de la empresa.
e) En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Durante el acto de declaración de parte, la demandante reconoció que ella poseía sus implementos de trabajo, tales como: secador, plancha, peines y otros productos necesarios para realizar el servicio de peinado.
f) Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República podemos señalar:
f.1) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. De la declaración de parte se evidenció que las ganancias de la demandante dependían del número de niñas que atendiera.
f.2) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. De las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia la existencia de unas facturas emitidas por la demandante que cumplen con la normativa tributaria en cuanto a los aspectos formales que deben cumplir tales documentos, lo que evidencia que el demandante cumplía con cargas impositivas o al menos con los deberes formales exigidos por la administración tributaria. Adicionalmente a ello, de las propias pruebas promovidas por la parte demandante se evidenció comprobantes de retención de impuesto al valor agregado lo que evidencia el cumplimiento de cargas impositivas propias de los comerciantes.
Un elemento que considera de gran importancia este Juzgador para la resolución de la presente controversia, lo constituye la proporcionalidad entre la contraprestación percibida por la demandante por los servicios prestados y la contraprestación percibida por el demandado. Al respecto, debe señalarse que constituyó un hecho no controvertido y fue constatado por este Juzgador durante la inspección judicial practicada en fecha 10/07/2014, que el monto percibido por la actora por los servicios prestados no era el 28% del servicio cobrado al cliente como lo señaló en el escrito que dio inicio al presente proceso sino el 60% del monto cobrado por mano de obra.
Es decir, en la inspección judicial se constató y así fue corroborado por las testigos promovidos por las partes, que de los Bs. 240,00 que se le cobra actualmente al cliente por cada servicio de peinado realizado a una niña, el 68% de dicha cantidad de dinero, es decir, Bs. 163,20 corresponde al pago de la mano de obra, el 20%, es decir, Bs. 48,00 corresponde al pago del combo (utilización del ipad, juegos de video, televisor, directv, playstation 3, el obsequio que se le da al niño al finalizar el peinado y la pedrería que se le coloca en el cabello) y el 12% de dicha cantidad de dinero, es decir, Bs. 28,80, corresponde al pago del impuesto al valor agregado.
Del 68% de lo cobrado por mano de obra, es decir, Bs. 163,20, el 60% se le paga a la estilista, es decir, Bs. 97,80 y el restante Bs. 65,40 es destinado para el pago entre otros de salarios y prestaciones de la cajera y la encargada de limpieza quienes son reconocidas como trabajadoras, condominio, alquiler de local, teléfono, agua e impuestos municipales.
Todo ello, permite evidenciar que la contraprestación percibida por la demandante adicionalmente a ser mayor que la del demandado, de la contraprestación percibida por ella no se realiza deducción alguna mientras que de lo percibido por el demandado por el combo que consiste en el obsequio y la utilización de las instalaciones y el 40% del monto cobrado por mano de obra, debe deducirse el pago que debe realizar el demandado por concepto de salarios y prestaciones de la cajera y la encargada de limpieza quienes son reconocidas como trabajadoras, condominio, alquiler de local, teléfono, luz, agua, impuestos municipales impuesto sobre la renta, servicios, publicidad entre otros.
Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza civil y mercantil.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ROSARIO ILIANA GUERRA CHACON en contra de la sociedad mercantil PELUQUIAITOS C.A. y como persona natural a la ciudadana EGLY YANNALI LÓPEZ GARCÍA por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud que aún cuando indicó en la demanda que devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales no demostró su carácter de trabajadora de la demandada y el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo exime de condenatoria en costas a los trabajadores no a los demandantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de Agosto de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. El Secretario,
ABG. Fabián Esteban Torres.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000451.
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