REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles (13) de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2013-000343
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 101.154.119.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JONH HUMBERTO ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.89.125.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 con calle 5, edificio El Forun, oficina A-14, en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, constituida mediante Acta inscrita en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de comercio del Distrito Federal el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de Junio de 2008, bajo el No. 79, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.342.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Operativo Táchira CANTV, Barrio Ambrosio Plaza, Avenida Bella Vista, Pueblo Nuevo, San Cristóbal del Estado Táchira y Edificio Centro Operativo Calle Chile, Pueblo Nuevo, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2013, por el abogado JONH HUMBERTO ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.89.125., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DE LA CONSOLACION COROMOTO RAMIREZ VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 101.154.119., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de jubilación especial.
En fecha 04 de Junio de 2013, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha audiencia se inició el día 13 de Febrero de 2014 y finalizo en el 12 de Junio de 2014, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 19 de Junio de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 20 de Junio de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, por los períodos comprendidos entre el 20/09/1993 al 15/10/1997 en el cargo de Gerente Comercial y del 01/11/2000 al 16/11/2010 en el cargo de Supervisora de Gestión Humana, respectivamente;
• Que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, devengó un salario mensual de Bs.6.701,00., es decir, un salario diario de Bs.201,03.;
• Que conforme al artículo 9 de la convención colectiva suscrita entre la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 2009-2011, le corresponde el beneficio de jubilación especial;
• Que reclama el beneficio de jubilación especial conforme a la convención colectiva, pues, laboró un período de 14 años, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV), a fin de que convengan en pagarle por concepto de pensiones de jubilación un total de Bs.122.427,27.
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, señaló lo siguiente:
• Reconoció que la ciudadana KARINA DE LA CONSOLACION COROMOTO RAMIREZ VELANDIA, laboró por los períodos comprendidos entre el 20/09/1993 al 15/10/1997 en el cargo de Gerente Comercial y del 01/11/2000 al 16/11/2010 en el cargo de Supervisora de Gestión Humana;
• Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana KARINA DE LA CONSOLACION COROMOTO RAMIREZ VELANDIA, le fuere aplicable la convención colectiva suscrita entre la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 2009-2011; pues, su cargo de Supervisora de Gestión humana de confianza, inclusive no se encuentra dentro del listado de los cargos de la referida contratación;
• Negó rechazó y contradijo que a la accionante se le adeudara la cantidad Bs.122.427,27., por concepto de pensiones de jubilación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Acta de celebrada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 16 de Diciembre de 1997, celebrada entre la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA y la COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV), corre inserta en el folio 161 al 172 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 16 de Diciembre de 1997.
• Constancia de trabajo, de la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA, corre inserta en el folio 173 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, entre el demandante y la demandada.
• Notificaciones de riesgos realizada a la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA, corre inserta en el folio 174 al 177 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las notificaciones de riesgos realizada a la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA.
• Carta de despido emitida por la COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV), dirigida a la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA, de fecha 16 de Noviembre de 2010, corre inserta en el folio 178 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la carta de despido emitida por la COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV), dirigida a la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA, de fecha 16 de Noviembre de 2010.
• Traspaso de acciones de la COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV) a la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA, corre inserta en el folio 179 al 180 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del traspaso de acciones de la COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV) a la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA.
• Postulación de la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA para la representación ante la Junta de Accionista, corre inserta en el folio 181 al 185 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la postulación de la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA para la representación ante la Junta de Accionista, corre inserta en el folio 181 al 185 de la I pieza del presente expediente.
• Aceptación de postulación de la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA para la representación ante la Junta de Accionista, de fecha 22 de Febrero de 2010, corre inserta en el folio 186 al 187 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la aceptación de postulación de la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA para la representación ante la Junta de Accionista.
• Copia simple de reconocimientos realizados a la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA, de fechas 09 de Diciembre de 2009 y 10 de Mayo de 2004, respectivamente, corre inserta en el folio 188 al 190 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los reconocimientos realizados a la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA.
• Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta en el folio 191 de la I pieza del presente expediente. Al tener firma y sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Copia de Liquidación de prestaciones sociales realizada a la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA por la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV), corre inserta en el folio 192 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la liquidación de prestaciones sociales realizada a la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA por la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV).
• Contrato colectivo, suscrito entre la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), corre inserta en el folio 12 al 85 de la I pieza del presente expediente. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Comunicación suscrita por la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA dirigida a la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV), corre inserta en el folio 86 al 91 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida la firma y sello húmedo suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por la COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV) de la comunicación suscrita por la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA.
2) Exhibición de documentos: A la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV), a los fines de que exhiba:
• Cómo deposito y liquidó mensualmente las prestaciones sociales de la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA, por los períodos comprendidos entre el 20/09/1993 al 15/10/1997 y el 01/11/2000 al 16/11/2010;
• El registro de vacaciones de la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA, por los períodos comprendidos entre el 20/09/1993 al 15/10/1997 y el 01/11/2000 al 16/11/2010;
• Recibos de pagos de la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA, por los períodos comprendidos entre el 20/09/1993 al 15/10/1997 y el 01/11/2000 al 16/11/2010;
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que no tuvo acceso a dichos documentos y la pretensión va dirigida es a la procedencia o no del beneficio de jubilación especial y no al cobro de prestaciones sociales.
3) Informes:
3.1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones Sociales a los fines de que informe a este Tribunal:
• Número patronal, nombre de la empresa, fechas de ingresos y los datos de la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.154.119., por los períodos comprendidos entre el 20/09/1993 al 15/10/1997 y el 01/11/2000 al 16/11/2010, respectivamente.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse del mismo por cuanto constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA, laboró por los períodos comprendidos entre el 20/09/1993 al 15/10/1997 y el 01/11/2000 al 16/11/2010, respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Planilla de liquidación emitida por la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV), suscrita por la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA, corre inserta en el folio 196 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla de liquidación emitida por la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV), suscrita por la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA.
• Manual de beneficios para el personal de confianza de la COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV), corre inserta en el folio 197 al 199 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Beneficios de la COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV), corre inserta en el folio 200 al 202 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, reclama la actora el derecho a la jubilación especial conforme al contenido del artículo 4 numeral tercero del anexo “C” de la contratación colectiva del trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) para el período 2009-2011, por haber laborado para la demandada durante un período de más de 14 años y haber sido despedida de manera injustificada.
Al respecto, debe señalarse que el 4 numeral tercero del anexo “C”, de la contratación colectiva antes mencionada establece lo siguiente:
“Jubilación especial. Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce 14 o más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
La parte demandada en su escrito de contestación de demandada, aún cuando reconoció la prestación de servicios, el tiempo laborado, el cargo desempeñado por la actora y el motivo de terminación de la relación de trabajo, negó la procedencia del beneficio de jubilación especial, señalando por una parte que la demandante se encontraba excluida de la aplicación de la convención colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) pues se trataba de una trabajadora de confianza y que en tal sentido, las cláusulas 1 y 2 excluyen del ámbito de aplicación a tal categoría de trabajadores.
Correspondía en consecuencia a la demandada, la carga de demostrar su excepción, es decir, la carga de demostrar que el cargo desempeñado por la demandante era de confianza, pues la Sala de Casación Social ha establecido en sentencias Nos. 542 y 363, de fechas 18/12/2000 y 28/03/2014 (Casos: José Rafael Fernández Alfonzo Vs. IBM de Venezuela C.A. y Haydee Araujo Vs. Banesco Banco Universal C.A.) que se presume salvo prueba en contrario, que todos los trabajadores de una empresa son ordinarios, por tanto, si un empleador alega que el cargo desempeñado por un trabajador es de dirección o confianza, tiene la carga de la prueba de demostrar esa afirmación.
Al respecto observa este Juzgador, que en la cláusula 2 de la contratación colectiva antes mencionada, se señala que el término trabajador de dirección y confianza se refiere e identifica a los trabajadores definidos como tales en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable al presente proceso por razón del tiempo), es decir, la referida cláusula de la contratación colectiva remite a la Ley orgánica del Trabajo, para determinar quienes son trabajadores de dirección y de confianza y por consiguiente, quienes están excluidos del ámbito de aplicación de la misma. En tal sentido, es necesario mencionar que el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo define como trabajador de confianza: “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
Pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, no se observa prueba alguna dirigida a demostrar la condición de trabajadora de confianza de la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA, ni que la misma hubiere representado a la empresa en otros procesos judiciales tal como lo afirmó la apoderada judicial de la demandada durante la audiencia de juicio. Adicionalmente a ello, el solo hecho que el cargo desempeñado por la actora no se encontrara en un supuesto tabulador que tampoco se agregó ni se indicó cual era, no la excluye del ámbito de aplicación de la contratación colectiva.
Todo lo antes expresado, hace concluir a este Juzgador, que al haber laborado la demandante por un período de 14 años, 1 mes y 5 días y haber sido despedida injustificadamente tal como se evidencia en el folio 178 de la I pieza del presente expediente (hecho no controvertido en el presente proceso), conforme al contenido del anexo “C” artículos 3 y 9 de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), le corresponde disfrutar de una pensión de jubilación desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de Noviembre de 2010, calculada sobre la base a un 4,5% por cada año laborado, es decir, un 63% de su salario mensual conforme al artículo 10 de la referida convención colectiva y que en caso que el cálculo de dicha pensión, resultare inferior al salario mínimo mensual, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá homologarse a dicho monto.
Las pensiones que dejó de cobrar el trabajador desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16/11/2010) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, serán indexadas mes a mes, el experto que determine dicha indexación deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto conforme a la sentencia de fecha 25 de Enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberá homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.
JUBILACIÓN ESPECIAL
Período salario diario salario diario= 4,5 % anual x 14 años= 63% Días Monto
Nov-10 Bs 223,36 Bs 140,72 14 Bs 1.970,08
Dic-10 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Ene-11 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Feb-11 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Mar-11 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Abr-11 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
May-11 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Jun-11 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Jul-11 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Ago-11 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Sep-11 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Oct-11 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Nov-11 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Dic-11 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Ene-12 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Feb-12 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Mar-12 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Abr-12 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
May-12 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Jun-12 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Jul-12 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Ago-12 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Sep-12 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Oct-12 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Nov-12 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Dic-12 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Ene-13 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Feb-13 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Mar-13 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Abr-13 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
May-13 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Jun-13 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Jul-13 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Ago-13 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Sep-13 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Oct-13 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Nov-13 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Dic-13 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Ene-14 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Feb-14 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Mar-14 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
Abr-14 Bs 223,36 Bs 140,72 30 Bs 4.221,60
May-14 Bs 223,36 Bs 141,71 30 Bs 4.251,30
Jun-14 Bs 223,36 Bs 141,71 30 Bs 4.251,30
Jul-14 Bs 223,36 Bs 141,71 30 Bs 4.251,30
Ago-14 Bs 223,36 Bs 141,71 30 Bs 4.251,30
Bs 188.376,42
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA en contra de la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV), por cobro de beneficio de jubilación especial.
SEGUNDO: SE CONDENA a la COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV) a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.188.060,88.), así como la pensión de jubilación que se siga generando luego de la publicación del presente fallo de manera mensual hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la demandada, que a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, proceda a regularizar el pago de la Pensión de Jubilación mensual y vitalicia decretada conforme al monto establecido por este Juzgador en el presente fallo, más el disfrute del resto de beneficios complementarios e inherentes a la condición de Jubilados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a ese ente de la presente decisión y el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación que a tal efecto se practique.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de Agosto de 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. EL SECRETARIO,
ABG. Fabián Esteban Torres.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000343.
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