REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, cuatro (04) de agosto de 2014
201º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2014-000388

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RAMIREZ RIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-5.220.987, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERICH TRAVIESO MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro.73.568
PARTE DEMANDADA: FUNDACION HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARIBA


MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisada la presente causa, y distribuida a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano,CARLOS ALBERTO RAMIREZ RIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-5.220.987, asistido por el abogado ERICH TRAVIESO MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro.73.568, contra FUNDACION HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARIBA., este Juzgadora estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al final del folio 4 del escrito libelar el actor expresa que:”…en fecha 21 de julio de 2014, le notificaron por escrito que prescindían de sus servicios, constituyendo así un despido injustificado, visto que la relación había sido continua e ininterrumpida desde la fecha en que comenzó nuestro representado. Todo lo anteriormente expuesto configura indudablemente un despido injustificado es por eso que se decide efectuar el presente reclamo de estabilidad laboral, para que sea respetada y convenga en ello o sea acordada por este Tribunal.”
De igual manera al folio 18 demanda la antigüedad generada desde el 2007 al 2014 por Bs.505.260,oo
Según la legislación laboral venezolana, el objeto del procedimiento de estabilidad, la pretensión del trabajador demandante consiste en que se califique su despido, cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad que el Juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido írrito, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento, por tanto no se puede solicitar conjuntamente el pago de las prestaciones sociales, ni otra acreencia laboral que son solo exigibles luego de la terminación de la relación laboral.

Si bien es cierto que es discrecional, vale decir, al libre arbitrio del demandante solicitar por ante los órganos competentes lo que considere pertinente, sin embargo es de hacer notar que la naturaleza jurídica de la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes. Ambas acciones derivan de la relación de trabajo que se compone entre los sujetos que en ella concurren, como lo es trabajador y patrono, sin embargo, en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, las mismas son causadas, solo se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón por la cual se le dio fin; mientras que los juicios de estabilidad laboral son concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, sino que el trabajador sea reenganchado a su puesto de trabajo y consecuencialmente le sean cancelados los conceptos que normalmente le son propios al trabajador con ocasión de estar prestado servicio, en virtud, que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la terminación de la relación laboral.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el proceso laboral. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. En reiteradas decisiones la Sala Social ha establecido que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes, pues ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren (trabajador y patrono), sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

De lo precedentemente transcrito, y en consideración a la pretensión de la parte accionante en la causa que nos ocupa, y dentro de los conceptos exigidos en el petitorio se desprende su intención de que el despido sea calificado como injustificado y, al mismo tiempo, solicita el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro. En efecto, se deriva del escrito libelar que el peticionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales, tales pretensiones deben estar orientados o a la acción de estabilidad laboral o a la relativa al cobro de prestaciones sociales, ya que la mismas aun cuando devienen de una sola relación laboral las mismas son totalmente diferentes y excluyentes.

De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a la norma antes transcrita, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, incoada por el ciudadano, CARLOS ALBERTO RAMIREZ RIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-5.220.987, asistido por el abogado ERICH TRAVIESO MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.73.568, contra FUNDACION HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARIBA. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, a los cuatro días (4) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abog. ANA MERCEDES MORA
La Secretaria,