REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003023
ASUNTO : SP11-P-2013-003023

AUTO QUE INADMITE RECUSACION

Se pronuncia el Tribunal sobre la “ADMISIÓN O INADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN” presentada por la Acusada de autos DIANA ESTER GUTIERREZ BERMUDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla, departamento del Atlántico, Republica de Colombia, nacida en fecha 08/10/1963, de 47 años de edad, soltera, de profesión oficio desempleada, titular de la cédula de venezolana V-23.163.020, residencia en la calle 13 N° 19, Urbanización Colinas de la Frontera, Municipio Bolívar Estado Táchira; en la causa penal signada con el No.- SP11-P-2013-003023, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano Williams Alfredo Castro.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 8 de Octubre de 2013, éste Tribunal recibe la Causa, abocándose al conocimiento de la misma y fijando la realización del juicio para el día 18 de Noviembre de 2013.
En fecha lunes 18 de noviembre de 2013, se difiere el presente juicio por incomparecencia de la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez y se fijó nueva fecha para el día MARTES 14 DE ENERO DE 2014, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha lunes 14 de Enero de 2014, se difiere el presente juicio por incomparecencia de la acusada de autos y se fijó nueva fecha para el día MIÉRCOLES 29 DE ENERO DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 29 de Enero de 2014, este Tribunal dio inició al presente juicio oral y público.
Asimismo, en fecha Domingo 3 de Agosto de 2014, siendo a las 11:54 horas de la mañana, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Judicial san Antonio, se recibe escrito de Recusación, presentado por la acusada de autos, en contra del Juez de este Tribunal, de conformidad con el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 el Código Orgánico Procesal Penal, basando la misma entre otras cosas, en lo siguiente:
Que este Juzgador ya había emitido juicio de valor al decirle para cual cárcel quiere ir, sin haber una sentencia definitiva en su contra, y hasta ese momento existe la presunción de inocencia.
Asimismo, señala que la carta que elaboro, para hacer del conocimiento del Tribunal cosas que no había podido expresar, y que según la recusante, este Juzgador de forma antijurídica comento de ella.
En tal sentido, considera la recusante que tal actitud la coloca en un estado de indefensión, y que el Tribunal no ha sido imparcial con la acusada.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Previamente, es necesario establecer que éste Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal, establecido en Venezuela, debiendo acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
Esto significa que el Juez debe sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, en cuantos seres humanos, socialmente activos.
Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto lo hace dentro del principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como Juicio Justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia, apartándose del positivismo a ultranza, propio de etapas del derecho ya superadas. Ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento de los fines del Estado Social.
En éste sentido, el apego al Debido Proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana.
Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no, puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.
Entonces, es preciso analizar a la luz de tales consideraciones previas, la RECUSACIÓN planteada en el proceso, y que exige un pronunciamiento previo.
Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Considerándose tal garantía, como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación:



Declaración Universal de los Derechos Humanos.-

Artículo 10º: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

Artículo 11º: “1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie podrá ser condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

Declaración Americana de los Derechos Humanos.-

Artículo 18º: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos,...”.

Artículo 26º: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se compruebe que es culpable. Toda persona tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.

Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.-
Artículo 14º: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda [...]; b. A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección [...] a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, si de medios suficientes para pagarlo; e. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f. A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. [...]; 5.Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo previsto en la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,[...]; 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Artículo 15º: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá penas más graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.

Requiriéndose, conforme a la misma garantía, la sumisión racional de la conducta de los órganos del Poder Público al debido proceso como garantía del respeto de los derechos fundamentales, debiendo garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales establecidos en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, todo ello muy por encima de la función que le corresponde de accionar el aparato sancionatorio del Estado.
Conforme a ello, todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:

“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Vélez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

“Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”. …”.(TSJ-SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltrán Haddad).

Asimismo, en reciente Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:

“El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” .

Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia.
En este mismo orden de ideas, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de Inhibición y Recusación, entre las que se encuentra cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecta en la imparcialidad.
Asimismo, el artículo 90 eiusdem, señala que los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recusen.
En el presente caso, los planteamientos expuestos por la Acusada de Autos DIANA ESTER GUTIERREZ BERMUDEZ, pecan, unos más y otros menos, ya por defecto, ya por exceso, ora por circulo vicioso, sea por ignorancia del elenco, sea por sofisma de inferencia, unos más alegres mediante sofismas de simple distracción, y otros más profundos mediante dilemas sin la lógica del caso; no obstante “lo temerario e infundado de la recusación tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, conlleva a invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia Nº 512, del 19 de Marzo de 2002, la Sala sostuvo:

“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (Subrayado del Tribunal).


Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 18, de fecha 10 de Julio de 2002, caso Alejandro Terán y Nº 27 de fecha 17 de Julio de 2002, caso Henry Ramos Allup, ratificó la doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del Juez recusado.

La inadmisión de la recusación para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria manteniéndose el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato constitucional de UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS, preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación con lo cual se cumple con la PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Establecida como esta la facultad del recusado de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud recusación, es necesario revisar los mismos:

1. Tempestividad de la solicitud de recusación: El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de caducidad para la proposición de la recusación “hasta el día hábil anterior del día fijado para el debate”. La presente recusación fue presentada por ante la Oficina del Alguacilazgo el día de ayer domingo 03 de agosto de 2014, a las 11:54 horas de la mañana; y la celebración de la continuación del juicio oral y público, se encontraba fijado para el día de hoy 04 de agosto de 2014, a lo cual la solicitud de recusación fue presentada de manera extemporánea pues ya se había dado inicio al juicio oral y público, por lo tanto opero la caducidad.

2. Conocimiento del funcionario judicial de la causa en la cual se le recusa: Efectivamente el suscrito Juez JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO, esta conociendo en primera instancia de la causa SP11-P-2013-003023, que se le sigue a la acusada DIANA ESTER GUTIERREZ BERMUDEZ.

3. Que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia (FALTA DE LEGITIMIDAD): Señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal: “las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia…” (subrayado del tribunal). A lo cual de las actas que conforman este expediente se observa que esta es la PRIMERA recusación interpuesta en esta instancia.
4. Falta de fundamento legal: En efecto, el derecho a recusar se otorga a la parte que pueda sufrir agravio por la actitud de parcialidad que pueda adoptar el juez.


Sin embargo, estima quien decide que es preciso explicar lo siguiente:

Como fue señalado, la recusación propuesta en mi contra se fundamentó, entre ellos, en los ordinales 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y “cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, respectivamente.
Alega la recusante que este Juzgador ya había emitido juicio de valor al decirle para cual cárcel quiere ir, sin haber una sentencia definitiva en su contra, y hasta ese momento existe la presunción de inocencia. Asimismo, señala que la carta que elaboro, para hacer del conocimiento del Tribunal cosas que no había podido expresar, y que según la recusante, este Juzgador de forma antijurídica comento de ella. En tal sentido, considera la recusante que tal actitud la coloca en un estado de indefensión, y que el Tribunal no ha sido imparcial con la acusada, que esa decisión constituye un adelanto de opinión.
Respecto a la primera de las causales aludidas -haber emitido opinión- debo señalar que no he realizado tal pronunciamiento, así mismo, en lo que respecta a la carta presentada por la acusada ante este Tribunal, establece la Norma Adjetiva Penal en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal , la igualdad entre las partes, para que seguidamente las partes tengan conocimiento de lo solicitado por la acusada, ya que la misma solicitaba acceder a este Juzgador y manifestar sus inquietudes, y la misma fue impuesta del precepto del precepto constitucional a los fines de que en presencia de las partes manifestará lo que a bien quisiera declarar.
Lo anterior pone en evidencia la consideración de este Juez que solo cumplió con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a la acusada de autos, haciendo del conocimiento de las partes la carta consignada por la recusante, en este sentido, carecen de fundamento fáctico al no existir adelanto de opinión alguna. En consecuencia, la causal invocada debe ser desestimada.
Respecto a la segunda de las causales esgrimidas, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, no se demostró y desconoce este Juzgador, el fundamento de la misma, al igual que la causal establecida en el artículo 89 numeral 4° eiusdem.
En atención a lo antes señalado resulta evidente la falta de fundamentación de las causales de recusación que me han sido atribuidas, y así se declara.
Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez.
Así, en sentencia nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, exp: 01-0994, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal sostuvo lo siguiente:
“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (subrayado del Tribunal).


Este criterio ha sido antecedido, entre otras, en sentencias N° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: Felipe Guzmán, exp: 00-3147, y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, exp: 01- 1420.

En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la extemporaneidad de la recusación propuesta en mi contra y la carencia de elementos fácticos y jurídicos que la soportan, así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se me imputan, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación propuesta por la acusada DIANA ESTER GUTIERREZ BERMUDEZ, por EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: Inadmite la Recusación propuesta por la acusada DIANA ESTER GUTIERREZ BERMUDEZ, por EXTEMPORANEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL