REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves siete (07) de agosto de 2014
204º y 155º

Causa Penal N° E-3869/2014

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LA ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 28 de mayo del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SUS ASCENDIENTES EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 406 numeral 3 literal “a” en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 21 de septiembre del año 2013, se produjo la aprehensión de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
Posteriormente en fecha 21 de septiembre del año 2013, fue celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público referente al procedimiento ordinario, declaró con lugar la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas, impuestas en los literales “b”, ”c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente al folio 305 al 355 de las actuaciones, corre agregada Acta y decisión de juicio oral y reservado, de fecha 28 de mayo del año 2014, la cual declara Responsable Penalmente a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SUS ASCENDIENTES EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 406 numeral 3 literal “a” en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes indicado se evidencia que, en fecha 21 de septiembre del año 2013, se produjo la aprehensión de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA. Ahora, desde el 21 de septiembre de 2013 hasta el día de hoy 07 de agosto del año 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privada de la libertad, el lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; y siendo la sanción impuesta a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cesa el día VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción a la Directora de la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno”, hembras del estado Táchira, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De manera simultánea, la referida adolescente deberá cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA:

La adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Someterse a orientaciones psicológicas individuales, por ante los psicólogos adscritos a la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno” hembras del estado Táchira; para lo cual, deberán los especialistas, remitir, el cronograma de las orientaciones.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, en la entidad de reclusión.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones.
6.- Prohibición de participar en motines o alterar el orden en el centro de reclusión.
7.- Obligación de acatar y respetar las normas internas de la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno”.
8.- Prohibición de mantener contacto con las víctimas directa o indirectamente sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Se ordena librar boleta de traslado de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día VIERNES QUINCE (15) DE AGOSTO DEL AÑO 2014, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerla de la sanción, asistida de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:30 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 28 de mayo del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SUS ASCENDIENTES EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 406 numeral 3 literal “a” en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día VIERNES QUINCE (15) DE AGOSTO DEL AÑO 2014, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerla de la sanción, asistida de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:30 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese a la Directora de la Entidad de Atención hembras “Wilpia Flores de Centeno”, con oficio, a los fines que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Plan de Terapia Individual de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN




ABG. AURA NEIDA MORENO ESCALANTE
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.


Sria.-
Causa Penal N° E-3869/2014
ALBJ/manch.