REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Lunes Dieciocho (18) de Agosto del año 2014

204º y 155º

Causa Penal N° E-2866/2011

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ; oído lo expresado por el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 04 de Junio del año 2010, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, las medida de de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06 MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Riela a los folios 117 y 118 de la segunda pieza, auto que declara en rebeldía al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por incumplimiento de sanción, de fecha 11 de agosto del año 2014.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se presentó ante este Despacho previo traslado, pero el mismo está dispuesto a cumplir con las sanciones impuestas en su oportunidad; es por lo que, este Juzgado, levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesaria la revisión de la causa, para verificar o no el cumplimiento de la medida de libertad asistida y reglas de conducta.
Así las cosas, dispone el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por al comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas refleja que, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de libertad asistida y reglas de conducta; y por cuanto de la causa se desprende que el joven sancionado, en cuanto a tales medidas, dio cabal cumplimiento a las mismas; es por lo que, esta Juzgadora decreta la cesación de la medidas de libertad asistida y reglas de conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem; y así se decide.
Así mismo, por cuanto se observa que sólo le falta por cumplir la medida de servicios a la comunidad, es por lo que, se ordena el inicio de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por parte del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a través de un mercado de trescientos (300) Bolívares quincenal, para el “Ancianato Medarda Piñero”; en consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio; y así se decide.
Igualmente, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial; en tal sentido, se acuerda igualmente la copia certificada del referido oficio, solicitado por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Por otra parte, se acuerda librar la boleta de libertad dirigida al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que la excluyan del sistema de información policial.
Segundo: DECRETA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Tercero: Se ordena el inicio de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por parte del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a través de un mercado de trescientos (300) Bolívares quincenal, para el “Ancianato Medarda Piñero”; en consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio.
Cuarto: Ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial; en tal sentido, se acuerda igualmente la copia certificada del referido oficio, solicitado por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
Quinto: Se acuerda librar la boleta de libertad dirigida al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
Sexto: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. AURA NEIDA MORENO ESCALANTE
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-2866/2011
ALBJ/anme.-