REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, viernes quince (15) de agosto del año 2.014
204º y 155º

Causa Penal N° E-3528/2013

Visto el oficio Nro. SPA-OFI-2014-002973, de fecha 15 de julio de 2014, suscrito por la Jueza Titular en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual remite acta de entrevista del sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la que el mismo, solicita el traslado para el Centro Penitenciario del estado Táchira; al respecto, este Tribunal para decidir, observa:
Que en fecha 18 de julio de 2013, este Tribunal, dictó decisión, en virtud de la solicitud de traslado voluntario del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a otro centro de reclusión, fuera del estado Táchira, por cuanto el mismo, manifestó en audiencia que tenía problemas en el Centro Penitenciario de Occidente con otros reclusos; es así como el Tribunal, dispuso: “Primero: Ordena el traslado del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en Mérida, estado Mérida, donde deberá permanecer separado de los adultos hasta que finalice su sanción privativa de libertad o ésta sea revisada; de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales. Segundo: Líbrese Boleta de Encarcelación del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, al Centro Penitenciario de la Región de Andina, ubicado en Mérida, estado Mérida. Tercero: Líbrese Boleta de Traslado, al Director del Entidad de Atención "San Cristóbal" Varones, a los fines que se proceda al traslado del mencionado ciudadano, desde esta sede, hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el estado Mérida, estado Mérida. Cuarto: Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el estado Mérida, a los fines que mantenga separado al joven del resto de los adultos, de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 549 ejusdem, anexando copia certificada del auto de ejecútese de la sanción impuesta. Quinto: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y así se decidió.
Ahora bien, aprecia esta operadora de justicia, que en fecha 15 de julio de 2013, se recibió Circular Nro. 16/2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual remite oficio Nro. AJ/194, suscrito por el Dr. Jesús Alexánder Márquez, en su condición de Director del Centro Penitenciario de Occidente II, en el cual entre otros aspectos informa que no están ingresando privados de libertad a ese recinto carcelario, por cuanto se encuentran al máximo de su capacidad, lo que conllevaría a congestionamiento y hacinamiento de ese centro de reclusión, lo que imposibilitaría mantener el régimen y disciplina que son fundamentales para el sistema penitenciario; en tal sentido, mantiene como sede de reclusión del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el Centro Penitenciario de la Región Andina en el estado Mérida; y así se decide.
Así mismo, los traslados de los jóvenes adultos recluidos en los diferentes centros de reclusión, lo está realizando el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda remitir copia certificada del presente auto, al Juzgado de Ejecución Nro. 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con el objeto que notifique al joven adulto sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de lo aquí decidido; y así se decide.
Notifíquese a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Mantiene como lugar de reclusión, del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mérida; en virtud de la Circular Nro. 16/2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual remite oficio Nro. AJ/194, suscrito por el Dr. Jesús Alexánder Márquez, en su condición de Director del Centro Penitenciario de Occidente II, en el cual entre otros aspectos informa que no están ingresando privados de libertad a ese recinto carcelario, por cuanto se encuentran al máximo de su capacidad, lo que conllevaría a congestionamiento y hacinamiento de ese centro de reclusión, lo que imposibilitaría mantener el régimen y disciplina que son fundamentales para el sistema penitenciario; aunado a que los traslados de los jóvenes adultos recluidos en los diferentes centros de reclusión, lo está realizando el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Segundo: Se acuerda remitir con oficio, copia certificada del presente auto, al Juzgado de Ejecución Nro. 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con el objeto que notifique al joven adulto sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de lo aquí decidido.
Tercero: Se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. AURA NEIDA MORENO ESCALANTE
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3528/2.013
ALBJ/gcgc.-