REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-016909
ASUNTO : SP21-P-2013-016909
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 30 de Julio de 2014, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ QUINTO DE JUICIO:
ABOG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. NANCY BOLIVAR PORTILLA
ACUSADA:
CARMEN ROSA REYES
DEFENSA PRIVADA:
ABG. NELSON MOROS
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS
“Siendo las 06:10 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, manifestando que en la parte del frente de la licorería El Corozo ubicada a escasos cincuenta metros del Punto de Control El Corozo, se encontraba una persona del sexo femenino de contextura obesa, de piel blanca, pelo corto pintado en amarillo, de estatura baja, la cual e encontraba vestida con una franela chemise de color blanca, con rallas de color verde y un mono deportivo de color azul con franjas de color gris a los lados y unos zapatos de color negro, vendiendo supuestamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual siendo las 06:15 horas salimos en calidad de comisión a pie al sitio antes indicando por la denunciante, una vez en el mismo nos ubicamos a escasos veinte metros del lugar al fin de realizar labores de vigilancia y se pudo observar que en la parte de afuera de la licorería “El Corozo” se encontraba una ciudadana de unos cuarenta y ocho años de edad, con las características fisonómicas similares a las aportadas por la denunciante, quien portaba al hombro un bolso de color negro, de material sintético, quien al observar la presencia de la comisión militar tomo una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de evadirse del lugar, por lo cual procedimos a indicarle sobre las sospechas de que ocultaba entre sus ropa o pertenencias objetos relacionados con un hecho punible, solicitándole su exhibición, negándose la ciudadana en todo momento a colaborar con la comisión, por lo cual siendo las 06:20 horas de la tarde fue trasladada hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional El Corozo, donde una vez dentro del mismo procedimos a materializar la inspección personal de conformidad al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando hallarle dentro del bolso de color negro, tipo bolero, de material sintético lo siguiente: 1. Siete (07) envoltorios tipo cebollita, forrados en material sintético o plástico de color negro los cuales al ser destapados contenían dentro de las mismas, una sustancia en forma de polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante que hace presumir que se trata de la droga denominada comúnmente cocaína, la cual al ser pesada con una balanza electrónica arrojo un peso aproximado de siete (07) gramos. 2. Un (01) envoltorio grande forrado en materia sintético o plástico de color negro, que al ser destapado contenía una hierba de color verde, con un olor fuerte y penetrante, que hace presumir que se trate de la droga denominada comúnmente como marihuana, la cual al ser pesada con una balanza electrónica arrojo un peso aproximado de seis (06) gramos. 3. Una (01) bolsa plástica pequeña transparente, la cual contenía dentro una hierba de color verde, con un olor fuerte y penetrante, que hace presumir que se trate de la droga denominada comúnmente como marihuana, la cual al ser pesada con una balanza electrónica arrojo un peso aproximado de cuatro (04) gramos. 4. Una (01) hoja de papel de cuaderno que contenía en su interior una hierba de color verde con un olor fuerte y penetrante, que hace presumir que se trate de la droga denominada comúnmente como marihuana, la cual al ser pesada con una balanza electrónica dio un peso aproximado de seis (06) gramos. Para un total general de veintitrés (23) gramos peso bruto. Igualmente se le efectúo la retención preventiva de: Treinta (30) billetes de cien bolívares, Dos (02) billetes de cincuenta bolívares, Siete (07) billetes de veinte bolívares, Tres (03) billetes de diez bolívares, Tres (03) billetes de cinco bolívares y Tres (03) billetes de dos bolívares; para un total de tres mil doscientos noventa y un bolívares (3.291 Bs)…se le informo vía telefónica a la ciudadana Abg. CARMEN GARCIA, Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre los pormenores del caso, ordenando realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso para su posterior envío el día 22 de noviembre de 2013 a la orden del referido despacho Fiscal. Por lo cual se le dio lectura lectura de los derechos del imputado a la ciudadana CARMEN ROSA REYES, de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Fueron testigos presenciales del presente procedimiento los ciudadanos RAUL MARTINEZ y JOSE ORTEGA, cuyos datos de identificación serán plasmados en Acta Reservada dirigida al Ministerio Publico, según las disposiciones de la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Es todo”.
Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formulo acusación en contra de la imputada CARMEN ROSA REYES, de nacionalidad venezolana, natural de La Pedrera, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-08-1966, de profesión u oficio Ama de Casa, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-10.148.272, residenciada en Sabana Larga, vereda, casa S/N, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicito la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
B) Seguidamente la ciudadana Jueza le explico a la ciudadana el derecho que tiene de manifestar y/o oponerse a lo expuesto por la representación Fiscal. Acto seguido se le concedió el derecho a la acusada CARMEN ROSA REYES , a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, el Principio de Oportunidad, manifestando querer declarar, seguidamente la acusada CARMEN ROSA REYES; quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Si deseo declarar, ciudadano Juez, la cantidad de droga que llevaba era para mi consumo yo no distribuyo sustancias estupefacientes, quiero irme a juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abogado CESAR HINESTROZA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la apertura a Juicio Oral y Público, es todo”.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS
En fecha 23-11-2013, el representante de la Vindicta Pública, presentó a CARMEN ROSA REYES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas-
Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en fecha 23-11-2013, por ante el Tribunal Sexto de Control, de esta Jurisdicción, que entre otras cosas decidió: 1.- Decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, plenamente identificado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- 2.- Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la incautación prevenida del dinero retenido y del teléfono celular 4.- Se decretó Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada CARMEN ROSA REYES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en fecha 07 de Enero de 2014, donde acusa formalmente a la acusada Carmen Rosa Reyes por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Auto de entrada por parte del Tribunal Décimo de Control, fijando la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04-02-2014, a las 11:00 a.m.
Se efectúo la audiencia preliminar en fecha 04-02-2014, donde se ordenó la apertura del juicio oral y público en contra de la acusada de autos.
Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 07 de Marzo de 2014, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de una pieza, procedente del Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a CARMEN ROSA REYES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se revisa la competencia y se Avoca al conocimiento de la misma y se fija Juicio Oral y Público para el día 28 de Marzo de 2014, a las 10:00 de la mañana.-
IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2013-016909, incoada por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, en contra de la acusada CARMEN ROSA REYES de nacionalidad venezolana, natural de La Pedrera, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-08-1966, de profesión u oficio Ama de Casa, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-10.148.272, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada NANCY BOLIVAR, la acusada CARMEN ROSA REYES, y el defensor privado Abg. NELSON MOROS. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogada. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de la acusada CARMEN ROSA REYES, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. La ciudadana Juez Presidenta impone a la acusada CARMEN ROSA REYES, del contenido del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado NELSON MOROS, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendida, pido le sea aplicada la pena en su menor cuantía por cuanto, ya que mi defendida es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el Estado Táchira, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “En relación al calculo de la pena es un acto mero del Tribunal y una vez la admisión de hechos, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizado por la acusada de autos, es todo”. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio solo a los fines de comprobar la comisión del hecho punible, posteriormente procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por el artículo 75 del Código Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE y CONDENA a la acusada CARMEN ROSA REYES, de nacionalidad venezolana, natural de La Pedrera, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-08-1966, de profesión u oficio Ama de Casa, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-10.148.272, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez se hae uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así mismo se condena a la acusada a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA a la acusada CARMEN ROSA REYES AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad a la acusada CARMEN ROSA REYES.
CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
1 MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
2 LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
3 CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. Acta Policial, de fecha 21-11-2013, realizada por los funcionarios SM/3 VELASCO PARADA DIXON y S/1 LABRADOR PULIDO ROSSMARY, adscritos al 4to Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
“Siendo las 06:10 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, manifestando que en la parte del frente de la licorería El Corozo ubicada a escasos cincuenta metros del Punto de Control El Corozo, se encontraba una persona del sexo femenino de contextura obesa, de piel blanca, pelo corto pintado en amarillo, de estatura baja, la cual e encontraba vestida con una franela chemise de color blanca, con rallas de color verde y un mono deportivo de color azul con franjas de color gris a los lados y unos zapatos de color negro, vendiendo supuestamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual siendo las 06:15 horas salimos en calidad de comisión a pie al sitio antes indicando por la denunciante, una vez en el mismo nos ubicamos a escasos veinte metros del lugar al fin de realizar labores de vigilancia y se pudo observar que en la parte de afuera de la licorería “El Corozo” se encontraba una ciudadana de unos cuarenta y ocho años de edad, con las características fisonómicas similares a las aportadas por la denunciante, quien portaba al hombro un bolso de color negro, de material sintético, quien al observar la presencia de la comisión militar tomo una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de evadirse del lugar, por lo cual procedimos a indicarle sobre las sospechas de que ocultaba entre sus ropa o pertenencias objetos relacionados con un hecho punible, solicitándole su exhibición, negándose la ciudadana en todo momento a colaborar con la comisión, por lo cual siendo las 06:20 horas de la tarde fue trasladada hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional El Corozo, donde una vez dentro del mismo procedimos a materializar la inspección personal de conformidad al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando hallarle dentro del bolso de color negro, tipo bolero, de material sintético lo siguiente: 1. Siete (07) envoltorios tipo cebollita, forrados en material sintético o plástico de color negro los cuales al ser destapados contenían dentro de las mismas, una sustancia en forma de polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante que hace presumir que se trata de la droga denominada comúnmente cocaína, la cual al ser pesada con una balanza electrónica arrojo un peso aproximado de siete (07) gramos. 2. Un (01) envoltorio grande forrado en materia sintético o plástico de color negro, que al ser destapado contenía una hierba de color verde, con un olor fuerte y penetrante, que hace presumir que se trate de la droga denominada comúnmente como marihuana, la cual al ser pesada con una balanza electrónica arrojo un peso aproximado de seis (06) gramos. 3. Una (01) bolsa plástica pequeña transparente, la cual contenía dentro una hierba de color verde, con un olor fuerte y penetrante, que hace presumir que se trate de la droga denominada comúnmente como marihuana, la cual al ser pesada con una balanza electrónica arrojo un peso aproximado de cuatro (04) gramos. 4. Una (01) hoja de papel de cuaderno que contenía en su interior una hierba de color verde con un olor fuerte y penetrante, que hace presumir que se trate de la droga denominada comúnmente como marihuana, la cual al ser pesada con una balanza electrónica dio un peso aproximado de seis (06) gramos. Para un total general de veintitrés (23) gramos peso bruto. Igualmente se le efectúo la retención preventiva de: Treinta (30) billetes de cien bolívares, Dos (02) billetes de cincuenta bolívares, Siete (07) billetes de veinte bolívares, Tres (03) billetes de diez bolívares, Tres (03) billetes de cinco bolívares y Tres (03) billetes de dos bolívares; para un total de tres mil doscientos noventa y un bolívares (3.291 Bs)…se le informo vía telefónica a la ciudadana Abg. CARMEN GARCIA, Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre los pormenores del caso, ordenando realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso para su posterior envío el día 22 de noviembre de 2013 a la orden del referido despacho Fiscal. Por lo cual se le dio lectura lectura de los derechos del imputado a la ciudadana CARMEN ROSA REYES, de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Fueron testigos presenciales del presente procedimiento los ciudadanos RAUL MARTINEZ y JOSE ORTEGA, cuyos datos de identificación serán plasmados en Acta Reservada dirigida al Ministerio Publico, según las disposiciones de la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Es todo”.
2. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR1-LR1-DIR-5850, de fecha 22/11/2013, realizada por el experto TTE. Zambrano Iglesias Hugo Andrei Experto de la División Química del Laboratorio Regional N° 1 y el S/1 Labrador Pulido Rossmary Integrante de la comisión del Cuarto Pelotón Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, en donde señala:
“Siete (07) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro, amarrados con hilo de color marrón y verde, todos contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia polvo, de olor fuerte y penetrante, las cuales se identificaron con los números 01 al 07. Y tres (03) envoltorios de los cuales: uno (01) de forma irregular elaborado de un trozo de papel blanco con rayas azules; uno (01) de forma irregular elaborado de un trozo de material sintético de color marrón y Uno (01) envoltorio tipo ziploc traslucido. Todos contentivos en su interior de restos vegetales color pardo verdoso, presencia de semillas, olor fuerte, los cuales se identificaron con los números del 08 al 10. Evidencia N° 01 al 07 PESO BRUTO 3,1 GRAMOS, PESO NETO DE 2,4 GRAMOS, ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (para COCAINA) POSITIVO (AZUL TURQUESA), Evidencia N° 08 al 10 PESO BRUTO 8,6 GRAMOS, PESO NETO 4,6 GRAMOS, ENSAYO DE ORIENTACION DUQUENOIS LEVINE (para MARIHUANA) POSITIVO (VIOLETA)”.
3. ENTREVISTA, sostenida con el ciudadano RAUL MARTINEZ, de fecha 21 de noviembre de 2013, en donde señala:
“Eran como las seis y media de la tarde-noche, me encontraba sentado en una banca de cemento que queda al lado del comando de Laguardia nacional del corozo, esperando que pasara el transporte publico que va para Rubio, se acerco un guardia nacional y me solicito la cedula y me pidió que lo acompañara hasta el comando, al llegar al comando de la guardia el funcionario de la guardia me dijo que observara las cosas que se encontraban sobre la mesa ya que seria testigo de un procedimiento, yo pude observar varios envoltorios pequeños de color negro, en total eran siete, que al ser destapados contenían dentro como una especie de polvo blanco, con un olor fuerte, que según el guardia es presuntamente cocaina…”.
4. ENTREVISTA, sostenida al ciudadano JOSE ORTEGA, de fecha 21 de noviembre de 2013, en donde señala:
“Yo me encontraba sentado en unas bancas de cemento esperando que pasara algún transporte publico y poder llegar hasta Villa bareque que es donde vivo yo, en eso llega un guardia nacional y me solicito que por favor lo acompañara hasta el comando del Corozo que estaba como a tres metros de donde me encontraba yo, lo seguí y entra al comando el mismo guardia nacional me dijo que yo seria testigo de un procedimiento que ellos habían realizado, mostrándome unas cosas que estaban sobre la mesa, y lo que pude detallar fue que encima de la misma habían varios envoltorios pequeños, envueltos en papel plástico de color negro, cuando los contó eran siete, cuando el guardia los abrió y contenían dentro como una especie de polvo blanco, donde salía un olor fuerte, que según el guardia es presuntamente cocaina…”.
5. SECUENCIA FOTOGRAFICA, constante de cuatro (04) exposiciones fotográficas insertas al folio diecinueve (19) al veinte (20) en las que consta las características físicas del lugar de los hechos, en donde se produjo la aprehensión de la imputada CARMEN ROSA REYES, por distribuir la sustancia ilícita, que de acuerdo a las experticias a la que fue sometida, resulto ser Cocaína y Marihuana.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio treinta (30); donde consta la identidad de los funcionarios encargados de trasladar la droga y que fueron incautados en el procedimiento de marras, hasta la sede del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; así como de cada uno de los funcionarios que realizaron la transferencia de la mencionada evidencia física hasta su recepción definitiva en el mencionado labotario científico para la practica de las correspondientes experticias.
7. DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-5628, de fecha 27-11-2013, realizada por el Experto Luis Enrique Luna, en donde señala:
“En base a las características de la muestra N° 1, los restos vegetales y semillas peritadas corresponden a la especie cannabis sativa, cuyo nombre común es marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido, produciendo su consumo alteración de la percepción de tiempo y espacio, ansiedad, enrojecimiento de ojos, además deterioro a la salud daños en los pulmones, bronquios, daños al sistema reproductor femenino y masculino, reducción de la memoria y resistencia física”.
8. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-5533, de fecha 23-11-2013, realizada por el Funcionario Militar Teniente Zambrano Iglesias Hugo Andrei, Experto adscrito al Departamento de Quimica del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a: Una (01) muestra de una sustancia liquida de color amarillo (orina), la cual fue colectada en la sede del labotario regional N° 1 dicha muestra se encuentra identificada con el N° 01, tomada a la ciudadana CARMEN ROSA REYES C.I. N° v.-10.148.272. El cual se identifico con el numero 01, concluyendo el experto que: La muestra analizada identificada con el N° 01 perteneciente a la referida ciudadana, detecto la presencia de metabolitos de Marihuana y no se detecto la presencia de metabolitos de Cocaina.
9. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-13/5536, de fecha 22/11/2013, realizada por el funcionario militar Teniente Zambrano Iglesias Hugo Andrei, en donde señala:
“CONCLUSION: El barrido practicado a la evidencia identificada con los números 01 y 02, resultaron Positivo (+) en su parte interna para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas (Marihuana y Cocaina”.
10. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/5556, de fecha 30/11/2013, suscrito por el funcionario militar Sargento Mayor de Tercera Ayala Cubillan Nelson, en donde señala:
“CONCLUSION: El equipo se encuentra en regular estado de uso y conservacion”.
11. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2013/5535, de fecha 03/12/2013, suscrito por el experto Sargento Acevedo Quintero Eddy, en donde señala:
“CONCLUSION: La pieza descrita en el aparte A numeral 1, corresponde a una reproducción xerografita a color alusiva a una cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana Reyes Carmen Rosa, de naturaleza no autentica (copia)”.
12. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2013/5531, de fecha 22/11/2013, suscrito por el experto Sargento Primero Castro Delgado Richard, en donde señala:
“CONCLUSION: los Tres Mil Doscientos Noventa y Uno Bolívares (3.291 Bs), poseen una confección autentica de uso y porte legal (ORIGINALES) en cuanto a sus dispositivos y elementos de seguridad efectuados por la casa de la moneda se refieren”.
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
El Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana acusada CARMEN ROSA REYES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Estableciendo el referido artículo lo siguiente:
El referido artículo 149 de la Ley de la materia, establece:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte , transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos, de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.
En lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.
Ahora bien, es necesaria la comprobación de que la sustancia es de aquellas a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.
Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 153 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:
“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(omissis)”…2.-El Consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y de la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.
En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.
De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, y de veinte gramos en caso de marihuana, límite este que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada consistente de: Evidencia N° 01 al 07 PESO BRUTO 3,1 GRAMOS, PESO NETO DE 2,4 GRAMOS, ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (para COCAINA) POSITIVO (AZUL TURQUESA), Evidencia N° 08 al 10 PESO BRUTO 8,6 GRAMOS, PESO NETO 4,6 GRAMOS, ENSAYO DE ORIENTACION DUQUENOIS LEVINE (para MARIHUANA) POSITIVO (VIOLETA), excediéndose en el caso de posesión de cocaína ya que en el caso de marihuana se encuentra dentro de los parámetros, pero si bien es cierto que tenia bajo su posesión multiplicidad de sustancias como lo es la marihuana y cocaína, no se puede pasar por alto esto”.
En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en los envoltorios incautados y analizados mediante la respectiva experticia química, resultó ser COCAINA y MARIHUANA.
Por último, de la declaración de la propia acusada, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad de la acusada de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE a la acusada CARMEN ROSA REYES por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
CAPÍTULO VII
ADMISIÓN DE HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por la parte, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.
EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consienten en ello, reconocen su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)
En el caso que nos ocupa la acusada CARMEN ROSA REYES, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicitan la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que la acusada CARMEN ROSA REYES, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: El 21 de Noviembre de 2013, siendo las 06:10 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, manifestando que en la parte del frente de la licorería El Corozo ubicada a escasos cincuenta metros del Punto de Control El Corozo, se encontraba una persona del sexo femenino de contextura obesa, de piel blanca, pelo corto pintado en amarillo, de estatura baja, la cual e encontraba vestida con una franela chemise de color blanca, con rallas de color verde y un mono deportivo de color azul con franjas de color gris a los lados y unos zapatos de color negro, vendiendo supuestamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual siendo las 06:15 horas salimos en calidad de comisión a pie al sitio antes indicando por la denunciante, una vez en el mismo nos ubicamos a escasos veinte metros del lugar al fin de realizar labores de vigilancia y se pudo observar que en la parte de afuera de la licorería “El Corozo” se encontraba una ciudadana de unos cuarenta y ocho años de edad, con las características fisonómicas similares a las aportadas por la denunciante, quien portaba al hombro un bolso de color negro, de material sintético, quien al observar la presencia de la comisión militar tomo una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de evadirse del lugar, por lo cual procedimos a indicarle sobre las sospechas de que ocultaba entre sus ropa o pertenencias objetos relacionados con un hecho punible, solicitándole su exhibición, negándose la ciudadana en todo momento a colaborar con la comisión, por lo cual siendo las 06:20 horas de la tarde fue trasladada hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional El Corozo, donde una vez dentro del mismo procedimos a materializar la inspección personal de conformidad al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando hallarle dentro del bolso de color negro, tipo bolero, de material sintético lo siguiente: 1. Siete (07) envoltorios tipo cebollita, forrados en material sintético o plástico de color negro los cuales al ser destapados contenían dentro de las mismas, una sustancia en forma de polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante que hace presumir que se trata de la droga denominada comúnmente cocaína, la cual al ser pesada con una balanza electrónica arrojo un peso aproximado de siete (07) gramos. 2. Un (01) envoltorio grande forrado en materia sintético o plástico de color negro, que al ser destapado contenía una hierba de color verde, con un olor fuerte y penetrante, que hace presumir que se trate de la droga denominada comúnmente como marihuana, la cual al ser pesada con una balanza electrónica arrojo un peso aproximado de seis (06) gramos. 3. Una (01) bolsa plástica pequeña transparente, la cual contenía dentro una hierba de color verde, con un olor fuerte y penetrante, que hace presumir que se trate de la droga denominada comúnmente como marihuana, la cual al ser pesada con una balanza electrónica arrojo un peso aproximado de cuatro (04) gramos. 4. Una (01) hoja de papel de cuaderno que contenía en su interior una hierba de color verde con un olor fuerte y penetrante, que hace presumir que se trate de la droga denominada comúnmente como marihuana, la cual al ser pesada con una balanza electrónica dio un peso aproximado de seis (06) gramos. Para un total general de veintitrés (23) gramos peso bruto. Igualmente se le efectúo la retención preventiva de: Treinta (30) billetes de cien bolívares, Dos (02) billetes de cincuenta bolívares, Siete (07) billetes de veinte bolívares, Tres (03) billetes de diez bolívares, Tres (03) billetes de cinco bolívares y Tres (03) billetes de dos bolívares; para un total de tres mil doscientos noventa y un bolívares (3.291 Bs)…se le informo vía telefónica a la ciudadana Abg. CARMEN GARCIA, Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre los pormenores del caso, ordenando realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso para su posterior envío el día 22 de noviembre de 2013 a la orden del referido despacho Fiscal. Por lo cual se le dio lectura lectura de los derechos del imputado a la ciudadana CARMEN ROSA REYES, de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Fueron testigos presenciales del presente procedimiento los ciudadanos RAUL MARTINEZ y JOSE ORTEGA, cuyos datos de identificación serán plasmados en Acta Reservada dirigida al Ministerio Publico, según las disposiciones de la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Es todo”.
Consta igualmente en las actuaciones practicadas por los funcionarios, el traslado del ciudadano, así como de las evidencias de interés criminalístico, constatando a través del sistema integrado de información Policial, que la ciudadana: CARMEN ROSA REYES, no presenta antecedentes, ni solicitud alguna.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el nombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado CARMEN ROSA REYES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la acusada CARMEN ROSA REYES, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a la ciudadana acusada CARMEN ROSA REYES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual prevé una pena mínima de ocho (08) años y una máxima de doce (12) años de prisión. En virtud de que la acusada se le hallo dos tipos de sustancias, en el procedimiento como es MARIHUANA y COCAÍNA, por tal razón está juzgadora aplica el término medio como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, quedando en Diez (10) años de prisión.
Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte pauta lo siguiente: Omisis: “…EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE…”.
Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el segundo aparte del artículo antes referido, se le hace una rebaja de la mitad, esto debido por tratarse de drogas de menor cuantía, la cual le corresponde en cinco (05) años de prisión, en consecuencia se condena de manera definitiva a la acusada: CARMEN ROSA REYES, a cumplir la pena de (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.
VIII
CAPITULO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 08 de julio en año en curso, a la acusada CARMEN ROSA REYES.-
CAPITULO IX
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE y CONDENA a la acusada CARMEN ROSA REYES, de nacionalidad venezolana, natural de La Pedrera, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-08-1966, de profesión u oficio Ama de Casa, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-10.148.272, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez se hae uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pea de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así mismo se condena a la acusada a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: EXONERA a la acusada CARMEN ROSA REYES AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad a la acusada CARMEN ROSA REYES.
CUARTO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:.
Notifíquese la presente decisión. Una vez firme la decisión se remita al Tribunal de Ejecución de penas y medidas y seguridad.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado.
SP21-P-2013-016909
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