REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-011974
ASUNTO : SP21-P-2013-011974


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 30 de Julio de 2014, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ QUINTO DE JUICIO:
ABOG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. NANCY BOLIVAR PORTILLA

ACUSADO:
EDWARD LEANDRO VITTA CONTRERAS

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. NELIDA TERAN

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 30 de Julio de 2013, cuando los funcionarios policiales, adscritos a la brigada de propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Táchira, siendo las 12:30 horas de la tarde, momento en que realizaban labores de patrullaje y prevención, por el Barrio 8 de Diciembre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente por la calle principal, diagonal a la vereda denominada la piedra, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión policial, motivo por el cual proceden a intervenirlo policialmente.
Es así como, una vez intervenido le solicita la exhibición de sus pertenencias o de alguna evidencia de interés criminalístico, no obteniendo respuesta alguna, materializada la misma le fue hallado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía seis (06) envoltorio tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con liga de color amarillo, contentivos de una sustancia de color beige, de olor penetrante de presunta droga y en el bolsillo delantero derecho cuatro (04) envoltorio tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con liga de color amarillo, contentivos de sustancia de color beige, de olor penetrante de presunta droga, siendo identificado el ciudadano EDWUAR LEANDRO VITTA GARCIA.

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formulo acusación en contra del imputado EDWARD LEONARDO VITTA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-12-1983, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-15.989.250, residenciado, en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2 casa numero 14, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicito la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

B) En la audiencia de Calificación de Flagrancia entre otras cosas se decidió lo siguiente: 1) Califica la Flagrancia del imputado Edward Leandro Vitta García, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2) Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ABREVIADO. 3) Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Edward Leandro Vitta Garcia.


III
ANTECEDENTES DE AUTOS


En fecha 01-08-2013, el representante de la Vindicta Pública, presentó a EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas-

Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en fecha 01-08-2013, por ante el Tribunal Segundo de Control, de esta Jurisdicción, que entre otras cosas decidió: 1.- Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, plenamente identificado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- 2.- Se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decretó Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se efectúo la audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 01 de agosto de 2013, en donde se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 23 de Agosto de 2013, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de una pieza, procedente del Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se revisa la competencia y se Avoca al conocimiento de la misma y se fija Juicio Oral y Público para el día 17 de Septiembre de 2013, a las 10:00 de la mañana.-

IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2013-011974, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-12-1983, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-15.989.250, residenciado, en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2 casa numero 14, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada NANCY BOLIVAR, el acusado EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA y la defensora publico Abg. NELIDA TERAN. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogada. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. Igualmente subsana el error material establecido en el precepto jurídico a aplicar toda vez que de acuerdo al peso arrojado por la sustancia incautada, la pena a aplicar en caso de ser sentencia condenatoria es de doce a dieciocho años de prisión, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada NELIDA TERAN, quien expuso: “Ciudadana jueza, previas conversaciones sostenidas con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos, por lo que pido sea oido, es todo”. La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, del contenido del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abogada NELIDA TERAN, quien expuso: “Ciudadana Juez, en virtud de la admisión de los hechos que de manera voluntaria realizo mi defendido, pido le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean aplicadas las rebajas de ley, pido se tome la menor cuantía para el calculo de la pena para la imposición de la misma, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusacion presentada por el Ministerio Publico en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procediendo abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No hago objeción a la admisión de hechos realizado por la acusada de autos, es todo”. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por el artículo 75 del Código Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-12-1983, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-15.989.250, residenciado, en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2 casa numero 14, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos licitos, legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez se hae uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así mismo se condena a la acusada a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA al ciudadano EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el articulo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes, que ameritaren ser pagados. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se publique el integro de la presente sentencia.

CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-2013, realizada por el Detective MIGUEL MONTOYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.

“En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado NESTOR RIVAS, Detective Jefe WILSON ALVIAREZ, Detectives Agregados RODRIGO SUAREZ, ALEXIS SALAS y Detective CARLOS OCHOA, a bordo de la unidad P-30210, en labores de patrullaje y prevención hacia el BARRIO 08 DE DICIEMBRE, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, PARROQUIA SAN SEBASTIAN, ESTADO TACHIRA; una vez presentes en dicha Barriada, mientras nos trasladábamos por la calle principal, diagonal a la vereda denominada La Piedra, observamos a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia Policial, se torno con una actitud nerviosa y tratando de evadir la misma, motivo por el cual con todas las medidas de seguridad del caso y plenamente identificados como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a intervenirlo policialmente solicitándole la exhibición de sus pertenencias o alguna evidencia de interés Criminalístico, no obteniendo respuesta alguna por el mismo, respetándole en todo momento en todo momento sus derechos, luego amparados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano intervenido, localizándole al mismo, quien para el momento portaba la siguiente vestimenta: franela de ralas gris con amarillo y pantalón jean de color negro, localizando en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la siguiente evidencia: seis (06) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con liga de color amarillo, contentivos de una sustancia de color Beige, de color penetrante (presunta droga), y en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la siguiente evidencia: cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con liga de color amarillo, contentivos de una sustancia de color beige, de olor penetrante (presunta droga), así mismo se le pregunto la proveniencia de la evidencia encontrada en sus bolsillos, no obteniendo respuesta alguna, acto seguido quedo identificado de la siguiente manera: EDUAR LEANDRO VITTA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, nacido el 27-12-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el 8 de diciembre, vereda 2 casa N° 14, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.-15.989.250; no localizando ninguna otra evidencia de interés criminalístico, ni personas por el lugar para ese momento quienes pudieran actuar como testigos en el procedimiento, por lo que se realiza la respectiva Inspección técnica de ley, la cual se anexa a la presente acta, asimismo siendo la una (01:00) horas de la tarde, se le notifico al ciudadano en cuestión, que a partir de la presente hora se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal...Es todo”.


2. REPORTE DEL SISTEMA (CICPC), de fecha 30 de julio de 2013 que se acompaña en copia simple a los folios cinco (05) al siete (07), en donde señala:

“Edward Leandro Vitta Garcia, V.15989250 presenta estado solicitado por ante los siguientes Tribunales: 1) Tribunal Primero de Control según oficio N° 1746 de fecha 08-11-2010 por el delito de la Ley Orgánica de Drogas; 2) Tribunal Cuarto de Control, según oficio N° 1341 de fecha 13-07-2012 por el delito de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo, presenta tres registros policiales: 1) PD1-1770384 por el delito de Hurto Genérico en fecha 10-04-2005 Sub Delegación San Cristóbal; 2) PD1-1821658 por el delito de Hurto Genérico en fecha 19-09-2007 Sub Delegación San Cristóbal y 3) PD1-1876983 por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en fecha 12-12-2008 Sub Delegación San Cristóbal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados…”.

3. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL 2783, de fecha 30 de julio de 2013, que se acompaña al folio (08), realizada por los funcionarios policiales: Inspector Nestor Rivas, Detective Wilson Alviarez, Detective Agregado Alexis Salas, Detective Agregado Rodrigo Suárez, Detective Miguel Montoya y Detective Carlos Ochoa, en donde señala:

“El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, con abundante iluminación natural, correspondiente a un tramo de la vía publica…de igual forma se observa a ambos lados viviendas del tipo familiar y edificaciones varias (locales comerciales pequeños entre otros), tomándose como punto de referencia la vivienda familiar denominada comúnmente “casas” sin numero, la misma presenta fachada construida en un solo nivel, protegida con paredes de bloque, revestidas con pintura azul de color azul…es todo…”.


4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, inserta al folio catorce (14) y quince (15), en donde señala:

“Donde consta la identidad de los funcionarios encargados de trasladar la droga incautada en el procedimiento de marras, hasta la sede del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Táchira; así como de cada uno de los funcionarios que realizaron la transferencia de la mencionada evidencia física hasta su recepción definitiva en el referido laboratorio científico para la practica de la correspondiente experticia…”.


5. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 0288-2013, de fecha 31 de julio de 2013, inserta al folio dieciséis (16), realizada por la Farmacéutica Sofía Carrasquero Salcedo, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en donde señala:

“Concluyendo el experto que realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la Muestra es COCAINA (CRACK) con PESO BRUTO DE CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO DE CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. JADEVER)…”.



6. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-4338-13, inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20), realizada por el Farmacéutico Edgar Delgado Jerez, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala:

“Conclusión: Por las reacciones químicas, Espectrofotometría en luz ultravioleta, practicada a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: En la muestra de orina: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, ni METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L) SE ENCONTRARON METABOLITOS DE COCAINA (BENZOILECGONONA Y METIL ECGONINA). En la muestra de raspado de dedos: No se encontró RESINA de Marihuana (Cannabis Sativa L)…”.


7. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-4350-13, de fecha 31-07-2013 inserta al folio veintiuno (21) y su vuelto, realizada por la Farmacéutica Sofía Carrasquero Salcedo, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en donde señala:

“Conclusión: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontro: Cocaina (Crack) en una concentración de 48,50%...”.



CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano acusado EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Estableciendo el referido artículo lo siguiente:

El referido artículo 149 de la Ley de la materia, establece:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte , transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos, de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

En lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Ahora bien, es necesaria la comprobación de que la sustancia es de aquellas a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 153 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:

“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(omissis)”…2.-El Consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y de la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.
En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.

De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, y de veinte gramos en caso de marihuana, límite este que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada consistente de: PESO BRUTO DE CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO DE CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. JADEVER) el contenido de la Muestra es COCAINA (CRACK), excediéndose en el caso de posesión de cocaína.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en los envoltorios incautados y analizados mediante la respectiva experticia química, resultó ser COCAINA (CRACK).

Por último, de la declaración del propio acusado, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.


CAPÍTULO VII
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por la parte, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consienten en ello, reconocen su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte de este Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y publica, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)
En el caso que nos ocupa el acusado EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicitan la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por este Tribunal de Juicio; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: El 30 de julio de 2013 siendo las 12:30 horas de la tarde procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado NESTOR RIVAS, Detective Jefe WILSON ALVIAREZ, Detectives Agregados RODRIGO SUAREZ, ALEXIS SALAS y Detective CARLOS OCHOA, a bordo de la unidad P-30210, en labores de patrullaje y prevención hacia el BARRIO 08 DE DICIEMBRE, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, PARROQUIA SAN SEBASTIAN, ESTADO TACHIRA; una vez presentes en dicha Barriada, mientras nos trasladábamos por la calle principal, diagonal a la vereda denominada La Piedra, observamos a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia Policial, se torno con una actitud nerviosa y tratando de evadir la misma, motivo por el cual con todas las medidas de seguridad del caso y plenamente identificados como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a intervenirlo policialmente solicitándole la exhibición de sus pertenencias o alguna evidencia de interés Criminalístico, no obteniendo respuesta alguna por el mismo, respetándole en todo momento en todo momento sus derechos, luego amparados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano intervenido, localizándole al mismo, quien para el momento portaba la siguiente vestimenta: franela de ralas gris con amarillo y pantalón jean de color negro, localizando en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la siguiente evidencia: seis (06) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con liga de color amarillo, contentivos de una sustancia de color Beige, de color penetrante (presunta droga), y en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la siguiente evidencia: cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con liga de color amarillo, contentivos de una sustancia de color beige, de olor penetrante (presunta droga), así mismo se le pregunto la proveniencia de la evidencia encontrada en sus bolsillos, no obteniendo respuesta alguna, acto seguido quedo identificado de la siguiente manera: EDUAR LEANDRO VITTA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, nacido el 27-12-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el 8 de diciembre, vereda 2 casa N° 14, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.-15.989.250; no localizando ninguna otra evidencia de interés criminalístico, ni personas por el lugar para ese momento quienes pudieran actuar como testigos en el procedimiento, por lo que se realiza la respectiva Inspección técnica de ley, la cual se anexa a la presente acta, asimismo siendo la una (01:00) horas de la tarde, se le notifico al ciudadano en cuestión, que a partir de la presente hora se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Consta igualmente en las actuaciones practicadas por los funcionarios, el traslado del ciudadano, así como de las evidencias de interés criminalístico, constatando a través del sistema integrado de información Policial, que el ciudadano: EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, presenta antecedentes, y unas solicitudes.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el nombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano acusado EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual prevé una pena mínima de doce (12) años y una máxima de doce (18) años de prisión. En virtud de ello se toma la pena minima, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por tal razón, queda en Doce (12) años de prisión.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte pauta lo siguiente: Omisis: “…EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE…”.

Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el segundo aparte del artículo antes referido, se le hace una rebaja de un tercio de la pena, la cual le corresponde en cuatro (04) años de prisión, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

VIII
CAPITULO
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 01 de Agosto del 2013, en contra del acusado EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA.-



CAPITULO IX
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-12-1983, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-15.989.250, residenciado, en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2 casa numero 14, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos licitos, legales, necesarios y pertinentes.

TERCERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez se hae uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así mismo se condena a la acusada a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: EXONERA al ciudadano EDWARD LEANDRO VITTA GARCIA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el articulo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes, que ameritaren ser pagados.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se publique el integro de la presente sentencia.

Notifíquese la presente decisión. Una vez firme la decisión se remita al Tribunal de Ejecución de penas y medidas y seguridad.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHI MONCADA C.
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado.


SP21-P-2013-011974