REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002209
ASUNTO : SP21-P-2012-002209

Vista la solicitud de la defensora pública la Dr. Luisa Sánchez Guerrero, donde solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido el acusado: JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-12-1986, de profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.565.427, residenciado en la urbanización cumbres andinas, vía chorro el indio detrás de Mac Donald, la concordia, edificio 4 etapa 2, apartamento 3-1 segunda planta, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado 406 ordinal primero, del código Penal….DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del código penal, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad, a su decir, por la situación jurídica infringida, sosteniendo que: “…el diferimiento en cuestión no fue por causas imputables al enjuiciable ya que el referido no controla su traslado desde Centro Penitenciario de Occidente…está amparado por el principio Constitucional de Presunción de Inocencia… …”
A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable al órgano jurisdiccional, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia.
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 230 establece:
PROPORCIONALIDAD:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena minima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena minima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensoras o defensores.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Como se observa de la norma transcrita el Juez o jueza deberá examinar la proporcionalidad de la medida.
Esta Juzgadora a tal efecto observa:

En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-12-1986, de profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.565.427, residenciado en la urbanización cumbres andinas, vía chorro el indio detrás de Mac Donald, la concordia, edificio 4 etapa 2, apartamento 3-1 segunda planta, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado 406 ordinal primero, del código Penal….DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del código penal.-

Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, son del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. GERSON ALEXANDER NIÑO, que entre otras cosas dijo:

“…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…” (cursivas de este Tribunal).

En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por este Tribunal de Control, resolución de la audiencia de flagrancia del 28/2/2012, donde se argumentó:

“…3. Peligro de fuga y/o obstaculización; Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho, se produjo la muerte de un funcionario de la Guardia Nacional, luego el monto de la pena, que es elevada, en el caso en estudio el delito es grave, tienen mala conducta predelictual, han sido condenados por otros delitos. Así también, por la pena superar los diez años en su límite máximo, se hace presente la presunción de peligro de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a ello los imputados pudieran influir en víctimas y testigos, por tanto obstaculizar la investigación, todo conforme a lo señalado en los artículos 251.2.3.5, parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto al imputado A: JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL… COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado 406 ordinal primero, del código Penal….DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del código penal. Y así se decide…”.


Debe revisarse el análisis con respecto al peligro de obstaculización, que el acto conclusivo que sí consta en las actas, fue presentado por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado 406 ordinal primero, del código Penal….DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del código penal, por ello a este respecto tenemos, que uno de los elementos utilizados que en esa oportunidad para el decreto de privación de libertad fue la pena que podría llegar a imponerse, encontrando que de delito de Homicidio Calificado es de gravedad, a que el principal bien jurídico protegido como es la vida, manteniendo vigente la circunstancia observada, no habiendo variado la misma.

El otro elemento analizado por este tribunal de Control, lo constituye que pudiera obstaculizar la investigación e influir en víctimas y testigos. Afirmación que en nada ha variado, ya que si bien es cierto la investigación culminó, difícilmente las evidencias pudieran destruirse si fueron debidamente aseguradas por el órgano investigador, no es menos cierto que si pudiera influir en víctimas y testigos de hecho, que son elementos de convicción fundamentales en este caso, manteniéndose, elemento abordado en esa oportunidad y que en esta, No ha variado.


Otro de los elementos a considerar fue la presunción de peligro de fuga, por superar la pena los diez años de prisión, conforme a lo señala el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Pues bien, en esta nueva oportunidad indudablemente que dicha circunstancia NO ha variado, se sigue manteniendo la presunción que no ha sido desvirtuada por condición nueva o circunstancia particular, por tratarse del delito de Homicidio Calificado, conllevando a que revisada como ha sido la medida cautelar de privación de libertad, deba NEGARSE el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, acreditados como están fundados elementos de convicción para RATIFICAR, Mantener y así Formalmente se hace la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL. Y así se decide.


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

ÚNICO: Se revisa la privación judicial de libertad, se NIEGA el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva, por ende se RATIFICA Y Mantiene con pleno efecto la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en fecha 28 de Febrero de 2012 al acusado JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-12-1986, de profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.565.427, residenciado en la urbanización cumbres andinas, vía chorro el indio detrás de Mac Donald, la concordia, edificio 4 etapa 2, apartamento 3-1 segunda planta, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado 406 ordinal primero, del código Penal, DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del código penal. Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. JOSÉ MORA
EL SECRETARIO