REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 25 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-006535
ASUNTO : SP21-P-2013-006535

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Agosto de 2014, en la Causa Penal 9C-SP21-P-2013-6535, seguida contra los imputados ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ VIVAS, DAVID SAMIR CONTRERAS GRANADOS y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR DURAN, se procede a decidir lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. JEAN CARLO CASTILLO GIRON.

• ACUSADOS: ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.745.328,, nacido en fecha 25/03/1974, natural de San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Gilberto Rafael Rodríguez (v) y Ana María Rivas Rodríguez (f), numero de teléfono 0414-9750532, 0276-3413095, ocupación Abogado libre ejercicio y comercio, residenciado en Lacalle 1, casa N° 1-83, Barrio Colon, Sector La Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, DAVID SAMIR CONTRERAS GRANADOS , titular de la cédula de identidad N° V.-18.393.797, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 20/03/1986, residenciado en la Avenida los Agostinos, con trasandina, apto n3, San Cristóbal, teléfono, y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR DURAN, natural de c´cuta de República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 88.194.852, de 33 años , ocupación Licenciado, residenciado en avenida los Agustinos, con trasandina apto n 3 San Cristóbal.

• DELITOS: OBTENCION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.

En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el acusado ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ VIVAS, admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. JEAN CARLO CASTILLO GIRON sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, para el imputado ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción,
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto al imputado ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ VIVAS, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

DEL SOBRESEIMIENTO Y DE LA SOLICITUD DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA.

En lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Vindicta Publica a favor de los ciudadanos DAVID SAMIR CONTRERAS GRANADOS y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR DURAN SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y para ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ VIVAS por el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo no procede en este acto el cambio de calificación solicitada por la defensa técnica del imputado ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto de la revisión de las actas específicamente del libelo acusatorio ha explicado la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias, las penas. La descripción del ilícito penal y la transgresión del status ético jurídico (lo normativo) y la determinación sobre la responsabilidad de los sujetos que han realizado la acción y produce el resultado o efecto violatorio de la advertencia legal, como diría, el maestro Tulio Chiossone en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, p.71, 1992. Cuya explicación de la advertencia punitiva y su transgresión por el sujeto a quien se imputa determinado delito es imprescindible en el texto de la acusación fiscal, en el mismo orden de ideas, la misma ha explanado como se consideran probados los hechos constitutivos del tipo penal y porque pueden ser atribuidos al imputado, los elementos de convicción han sido entrelazados razonablemente para fundar objetivamente la acusación. Y así se decide.


IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ VIVAS, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la siguiente:

Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos por el imputado ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ VIVAS, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece:

Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción: Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (01) a cinco (05) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.

Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción: Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

Denotándose que el delito cometido por el imputado ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ VIVAS, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una sanción corporal, que oscila entre los TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite medio de la pena a aplicar, es decir TRECE (13) AÑOS, de lo cual se toma la mitad arrojando SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, asimismo le es imputado al acusado los delitos de OBTENCION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, que prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyas penas se aplicarán a partir del límite medio es decir SEIS (06) AÑOS, por las razones antes esgrimidas y en atención a las reglas del concurso real, de lo cual se toma la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, según lo cual aprecia esta Juzgadora, es por lo que se rebaja la mitad ½ de la pena a imponer, que es de CUATRO (04) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD decretada en fecha 14 de mayo de 2014 de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a todos los actos del proceso. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, así mismo sin .lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa del imputado de autos.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.745.328,, nacido en fecha 25/03/1974, natural de San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Gilberto Rafael Rodríguez (v) y Ana María Rivas Rodríguez (f), numero de teléfono 0414-9750532, 0276-3413095, ocupación Abogado libre ejercicio y comercio, residenciado en Lacalle 1, casa N° 1-83, Barrio Colon, Sector La Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ VIVAS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE CARGO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA por el tiempo de duración de la pena, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ VIVAS, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de DAVID SAMIR CONTRERAS GRANADOS y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR DURAN, y para ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ VIVAS por el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICON DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Criollitos, numero 13 de la calle 2ª, la Concordia Municipio San Cristóbal .Líbrese lo conducente. Déjese sin efecto las ordenes de capturas libradas en contra de ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ VIVAS. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZA NOVENA DE CONTROL

SECRETARIA


Causa Penal: 9C-SP21-P-2013-6535