REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 20 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003792
ASUNTO : SP21-P-2014-003792

Visto que en fecha 19 de Agosto de 2014, este tribunal celebró Audiencia Preliminar en la en la causa Nº 9C-SP21-P-2014-003792 con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en contra del imputado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 24-04-1991 de 23 años de edad, titular de la cedula N° V-19.975965, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial, residenciado La Concordia, Barrio El Carmen, carrera 10 con calle 3 punto de referencia Auto repuestos Nacho, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-7963391, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y 3 parte in fine ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Parra Cáceres Tania Susana. Quien se encuentra debidamente asistido por sus abogados Defensores Privados: RAULISON REAÑO y OVIDIO BECERRA.

Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Mayo de 2014, aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana PARRA CACERES TANIA SUSANA, en su residencia, ubicada en Barrancas Parte Alta Final de la Calle La Orquidea, Mhnicipio Cárdenas, estado Táchira, sitio donde residía con su pareja el adolescente de nombre YAÑEZ GONZALEZ BRANYER JESUS, cuando llegó a dicha residencia el ciudadano OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, quien traía en su poder un arma de fuego tipo revolver, color plateado, con empuñadura elaborada en madera marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de chacha R50522, serial de puente 12983, la cual es entregada al adolescente, quien luego de unos minutos y justamente desde la entrada de su residencia, efectúa un disparo con la citada arma de fuego impactando el proyectil en su pareja la ciudadana TANIA SUSANA, causándole una herida en la región temporal del lado derecho, la cual le causó la muerte de manera casi inmediata, tal como se infiere en el protocolo de autopsia que señala causa de muerte “SHOCK NEUROGENICO A, FRACTURA DE CRÁNEO SECUNDARIO A, TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO SECUNDARIO A, POR HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A NIVEL DE LA REGIÓN CEFÁLICA”. Posteriormente, el ciudadano OSCAR DAVID PERNIA, quien se desempeña como efectivo policial del Estado Táchira, toma el arma de fuego tipo revolver y sale huyendo del sitio, abandonándola en las cercanías en un terreno con abundante vegetación, y continuando a su lugar de trabajo en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, sin ningún tipo de exaltación o nervios en su comportamiento.

Ahora bien, una vez los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, abordan el sitio del suceso e inician las primeras diligencias, colectan en la ropa interior (Brasier) de la víctima una carta manuscrita que señalaba lo siguiente “branyer disculpame xq lo q le voy a escribir aquí pero ya no puedo ya estoy pasada ya la relación de nosotros no da pa mas que hacemos nosotros pelear maltratarnos insultarnos pa después hacer como si no paso nada y seguir con lo mismo, lo q estamos haciendo es amargarnos la vida y no aguanta xq ud prácticamente es un niño todavía q hay q mandarlo a hacer todo y no hace caso y yo no quiero tener un niño al lado mio yo quiero es un hombre q me represente q sepa q es lo q tiene al lado suyo q me valore, q sobre todo me respete”, motivo por el cual inician la búsqueda del citado adolescente, logrando aprehenderlo luego de haber transcurrido porco tiempo del hecho, presentando manchas de sustancia hemática en sus prendas de vestir y quien luego de dicha aprehensión decide colaborar con las autoridades indicando que efectivamente un policía de nombre OSCAR DAVID PERNIA PEREZ, había participado en el hecho, siendo esté la persona que la había entregado el arma de fuego tipo revolver.

De igual manera y posterior a lo manifestado por el adolescente, los funcionarios del CICPC, logran la identificación plena del citado policía, quien como se indicó anteriormente, se encontraba cumpliendo su turno en la sede de la Policía del Estado Táchira, el cual había iniciado a las seis (06:00pm) hora de la tarde de manera rutinaria como si el hecho donde fallece la ciudadana TANIA SUSANA PARRA CACERES, no hubiera sucedido, logrando la aprehensión de dicho funcionario policial identificado como OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, dado que el mismo tuvo una participación necesaria y fundamental en la comisión del hecho punible, ya que él es la persona que suministra el objeto (Arma de Fuego) con el que se consumó el mismo. Igualmente, una vez aprehendido el ciudadano Oscar, éste trasladó a los funcionarios del CICPC hasta el sitio donde había abandonado el arma de fuego, la cual fue colectada y posteriormente sometida a peritaje de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 3065, donde se concluye científicamente y de manera inequívoca, que el proyectil que causó la muerte a la víctima del presente hecho, fue disparada por la citada arma de fuego.


CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes 19 de Agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las 03:15 de la tarde, del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR O DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9C-SP21-P-2014-003792, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del imputado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 24-04-1991 de 23 años de edad, titular de la cedula N° V-19.975965, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial, residenciado La Concordia, Barrio El Carmen, carrera 10 con calle 3 punto de referencia Auto repuestos Nacho, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-7963391, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y 3 parte in fine ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Parra Cáceres Tania Susana. En este estado el Tribunal procede a verificar por secretaria la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal 31° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. MARLON MORA, el imputado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ y los defensores privados ABG. RAULINSON REAÑO, seguidamente el imputado solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadana Juez nombra al ABG. Ovidio Becerra, incrusto en el impreabogado N ° 185537, con domicilio procesal urbanización Colinas del Torbes avenida 4 numero 2-59, San Cristóbal, y encontrándose presente expuso: Acepto el nombramiento y juro cumplir con las obligaciones, es todo. La Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a el imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos; ratifica el escrito acusatorio para OSCAR DAVID PERNIA PAEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y 3 parte in fine ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Parra Cáceres Tania Susana. Se le cede el derecho de palabra al imputado de autos: en estos momentos mantengo mi declaración que día para la presentación, y yo no asumiré los hechos , para que diga ese muchacho que yo le entregue, al momento del arresto yo no me opuse al contrario yo colabore con las autoridades, al decir donde estaba el arma homicida lo cual yo nunca me preste para que fuera dada de baja ala muchacha, mantengo mi primera declaración es todo.
El ciudadano Fiscal no realizo preguntas. A pregunta de la defensa entre otras cosas respondió: yo no cargaba armas, yo estaba en periodo de calabozo, yo no dure ni dos minutos en esa casa del chamo, yo llegue a hacerme un tapuje, es todo. El Juez le cedió el derecho de palabra a los Defensores del imputado para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, la ABG. RAULINSON REAÑO quien expuso: “Ratifico el escrito de pruebas, que riela en autos, me opongo a la presente persecución penal por cuanto la acción no ha sido promovida conforme a derecho, ya que no tomando en cuenta, elementos que se pudieran debatir en juicio sino los fundamentos señalado por la representación fiscal, como se ve en el capitulo tercero en el fundamento de la imputación, dicha representación fiscal contraria lo que la doctrina denomina la n comunicabilidad de las circunstancias agravante y atenuantes de los delitos en relaciona a los presuntos cómplices de los mismos, ya que se limitan a los elementos de imputación a señalar, en frases como, infiriendo de esta manera “la posibles responsabilidad penales del adolescente de nombre Branyer a si como a participación del ciudadano Oscar, desde el mismo momento de la presentación mi defendido señalo que el llego a hacerse un tatuaje, fue cuando bien que el adolescente saco los proyectiles y percutó, la s misma, efectuándose una detonación cuyo proyectil dio en el cuerpo de la ciudadana,. En decisión de la sala de casación penal sentencia 604426 de 26/07/2005, se indica que el cómplice necesario es a que incide de tal manera en la comisión de un hecho que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, y si se revísenlas actuaciones, se observa que la misma representación fiscal señala, que es menester y necesario del cómplice necesario la intención delictiva, en ninguna de las investigaciones se infiere, citando también a otros tratadista , a lo que la defensa se pregunta cuando ¡que significa la frase “cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho” para esto era indiferente el medio del mismo para matara a esa ciudadana, de ser así estando como llegar e inculpar a la compañía fabricante como cómplices en estos casos, mi defendido nunca presto su arma, no significa que si portara el arma haya participado en tal homicidio, se debe recordar la doctrina, mediante sentencia agosto de 2013, en donde se señalo que el ministerio público debía señalara la pertinencia y necesidad de todas y cada una de la pertinencia, e indicando la convicción y determinar los acoso para causar los delitos, si se hubiese verificado la investigación , se hubiere determinado de que mi defendido nunca fue n cómplice necesario, para esto debe haber la intención delictiva la cual no fue demostrada en este caso, en decisiones de sala constitucional, se señala que la obligación del tribunal de control actuando como garante de la constitucionalidad, debe anular dicha acusación, la misma sentencia señala que las circunstancias atenuantes y agravantes o se pueden aplicar para los casos de cómplices de delitos, circunstancias estas indicadas en sentencias del tribunal supremo , en donde se indica que es menester el demostrar la intencionalidad del cómplice para involucrarlo en la comisión de un hecho punible, de haberse efectuado una investigación en los parámetros de ley se hubiera verificado que por lo único que se hubiese acusado a mi defendido seria por la comisión por el delito de encubrimiento, ya que el mismo en vez de cumplir de haber detenido al adolescente lo que hizo fue llenarse de nervios, desarmarlo y arrojarla al monte, considera esta defensa que no están llenos los extremos de ley para demostrar en juicio para demostrar la complicidad necesaria pues no existe un pronostico de sentencia condenatoria, solicito s e decrete el sobreseimiento de la causa, ratifico la impugnación en relación a las actas policiales que no deben ser tomadas en cuenta para se incorporadas por su lectura en juicio, ratifico las pruebas promovidas, la imposición de una medida cautelar por no admitirse la acusación y al cambiarse la calificación es procedente la aplicación de la misma, solicito se sirva acordar la entrega de los objeto retenidos, como lo son la moto y celulares, que ya fueron experticiadas, es todo. El tribunal como punto previo declara sin lugar las excepciones, oposiciones, impugnaciones y nulidades, así mismo la solicitud de sobreseimiento hechas por la defensa, con vista a la acusación fiscal y la oposición formulada por la defensa, procedió admitir totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y 3 parte in fine ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Parra Cáceres Tania Susana así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio público y las pruebas de la defensa. Posteriormente, el Tribunal impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo a lo que se le pregunto a OSCAR DAVID PERNIA PAEZ quien expuso: “Ciudadana juez es mi deseo irme a juicio, es todo.
Se le cede el derecho de la palabra al Defensor Privado ABG. RAULINSON REAÑO expuso: Oído lo expuesto por mi defendido, solicito se dicte el auto de apertura a juicio, solcito copias simples de la presente acta y del auto, es todo.

CAPITULO III
DE LAS NULIDADES Y LAS EXCEPCIONES


Vista la solicitud del Abogado RAULINSON REAÑO, en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, presentada mediante escrito y ratificada durante la celebración de la audiencia preliminar, y en cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 28,30 y 311 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la oposición a la persecución de la acción penal, amparado bajo el articulo 28, ordinal 4°, literal “i”, pues se trata a su criterio de “acción promovida ilegalmente” y en consecuencia sea decretada la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, de igual modo se decrete el sobreseimiento a favor del imputado de autos y hace formal oposición a los medios de prueba ofrecidos por la vindicta Pública y por ultimo peticiona la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad para su defendido.

Considera que los elementos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, en los cuales se fundamenta la acusación, se violan los principios del procedimiento debido y que no ha logrado demostrar la participación como “Cómplice Necesario” de su defendido, encuadrando la conducta desplegada por el imputado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, en la figura de delito de “Encubrimiento”.

Este Tribunal, visto lo señalado por la defensa, considera procedente destacar que en torno a las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 174 y 175, lo siguiente:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”


Ahora bien, efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa, se decretan sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica en lo que respecta a la establecida en el artículo 28, ordinal 4°, literal “i”, por cuanto a juicio de esta Juzgadora tal como lo ha referido Rodrigo Rivera en su Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado La Acusación Fiscal ha explicado la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias, las penas. La descripción del ilícito penal y la transgresión del status ético jurídico (lo normativo) y la determinación sobre la responsabilidad de los sujetos que han realizado la acción y produce el resultado o efecto violatorio de la advertencia legal, como diría, el maestro Tulio Chiossone en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, p.71, 1992. Cuya explicación de la advertencia punitiva y su transgresión por el sujeto a quien se imputa determinado delito es imprescindible en el texto de la acusación fiscal. De igual modo, esta Juzgadora observa que la Acusación presentada por el Ministerio Público en este acto cumple con los requisitos esenciales para intentarla, preceptuados en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, declarándose sin lugar la oposición realizada al libelo acusatorio, por cuanto la misma ha explanado como se consideran probados los hechos constitutivos del tipo penal y porque pueden ser atribuidos al imputado, los elementos de convicción han sido entrelazados razonablemente para fundar objetivamente la acusación, siendo procedente declaran sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa técnica del imputado de autos, motivado a que no esta demostrado el hecho presuntamente configurativo de la causal de nulidad solicitada, aunado a la no indicación de la necesaria relevancia o trascendencia del mismo, quien aquí decide, considera que en nada se ha violentado el debido proceso u otros principios y derechos del imputado o las partes, que puedan generar la nulidad de elementos trascendentales para el presente proceso penal, aunado a que resulta evidente que la acusación presentada se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar, como en efecto se declara, la solicitud de nulidad de conformidad con los argumentos anteriormente esgrimidos. En lo que concierne a la oposición de las pruebas es de señalar que expresamente se ha señalado su pertinencia y necesidad, que centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, en el mismo orden de ideas en los que respecta a la solicitud de sobreseimiento este Tribunal considera que no están dado los extremos que exige la norma adjetiva penal para que proceda esta figura a favor del imputado de autos, de igual modo se decreta sin lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad para su defendido, por cuanto no han variado las circunstancias que privaron para decretarla en su oportunidad legal, por ser una acción delictuosa de lesa humanidad en el cual se le sesgo la vida a un ser humano y por la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal endilgado. Y así se decide.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha pronunciarse sobre la Admisión o no, del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del imputado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 24-04-1991 de 23 años de edad, titular de la cedula N° V-19.975965, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial, residenciado La Concordia, Barrio El Carmen, carrera 10 con calle 3 punto de referencia Auto repuestos Nacho, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-7963391, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y 3 parte in fine ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Parra Cáceres Tania Susana; por lo que se hace ajustado a derecho admitir la misma en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales son admitidos en su totalidad, que corren a los folios 159 al 162 de la presente causa, los cuales se dan aquí por reproducidos, asimismo las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado de autos que corren al folio 193 y 194 de la presente causa, por ser lícitos , pertinentes y necesarios. Y así se decide.

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida en contra de OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 24-04-1991 de 23 años de edad, titular de la cedula N° V-19.975965, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial, residenciado La Concordia, Barrio El Carmen, carrera 10 con calle 3 punto de referencia Auto repuestos Nacho, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-7963391, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y 3 parte in fine ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Parra Cáceres Tania Susana.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Declara sin lugar las excepciones, oposiciones, impugnaciones y nulidades, así mismo la solicitud de sobreseimiento hechas por la defensa.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 24-04-1991 de 23 años de edad, titular de la cedula N° V-19.975965, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial, residenciado La Concordia, Barrio El Carmen, carrera 10 con calle 3 punto de referencia Auto repuestos Nacho, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-7963391, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y 3 parte in fine ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Parra Cáceres Tania Susana al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por considerarlos lícitos y pertinentes, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 24-04-1991 de 23 años de edad, titular de la cedula N° V-19.975965, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial, residenciado La Concordia, Barrio El Carmen, carrera 10 con calle 3 punto de referencia Auto repuestos Nacho, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-7963391, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y 3 parte in fine ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Parra Cáceres Tania Susana.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 23 de Mayo de 2014 en contra de OSCAR DAVID PERNIA PAEZ, decretando sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa.
QUINTO: SE MANTIENE LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL CELULAR y respecto del vehiculo MOTOCICLETA se acuerda la entrega a quien le acredite la titularidad del mismo.
SEXTO: En lo que corresponde al escrito de solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por el ABG. OVIDIO BECERRA este Tribunal decreta inoficioso dicho escrito, por cuanto para la fecha no estaba nombrado como abogado defensor del imputado.-
Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.




ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZA NOVENA DE CONTROL



SECRETARIA

Causa SP21-P-2014-003792