REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003591
ASUNTO : SP21-P-2014-003591

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: LUZ DARY MENDOZA NIETO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, nacido el 29/12/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C – 1.090.381.231, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hijo de María Nieto (v) y de Pedro Pablo Mendoza (v), residenciado Rubio, sector Vega de La Pipa, calle principal, casa 56, mas arriba de la casilla policial, teléfono 0426– 272.77.58 (una amiga Mileidy Mendoza); MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26/10/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V – 25.169.989, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, de estado civil soltera, hijo de Yuraima Lisbeth Rodríguez Sánchez (v) y de Oscar Sarmiento Triana (v), residenciado Barrio 23 de Enero, parte baja, casa número 10, La Concordia, San Cristóbal; teléfono 0426-139.72.96; ÁNGEL ARMANDO RINCÓN DUARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 23/11/1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V – 14.099.411, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, hijo de Rosa Delia de Rincón (v) y de Ernesto Rincón (v), residenciado Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa número 9, cerca de la iglesia, teléfono 0276 – 611.52.85 // 0414 – 268.34.52; DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26/08/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V – 26.352.063, de profesión u oficio Ayudante de la Construcción, de estado civil soltero, hijo de Luz Dary Mendoza Nieto (v) y de Douglas Ramón Altuve Arguello (v), residenciado San Josecito, sector C, vereda 2, casa número 34, San Cristóbal; teléfono 0424 – 757.08.07.
DEFENSORES: ABG. LUISA SANCHEZ, ODOMAIRA ROSALES Y EDWIN DIAZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. YOLEISA PORRAS. FISCAL X DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YESENIA CASTILLO
DELITOS: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo, en perjuicio del Estado Venezolano.
.
.II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público: “…aproximadamente a las 06:25 am del día 07 de mayo de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron visita domiciliaria en la vivienda ocupada por los imputados, ubicando en diferentes áreas de dicho inmueble, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y otras evidencias de interés criminalístico...”.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra LUZ DARY MENDOZA NIETO, MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRÍGUEZ, ÁNGEL ARMANDO RINCÓN DUARTE y DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA, arriba identificados, por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo, en perjuicio del Estado Venezolano y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. La audiencia se continuó desarrollando cediéndole el derecho de palabra en su oportunidad a los imputados, defensa. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan. Así se decide.

El tribunal verifica que con respecto al escrito presentado por el Abogado Edwin Díaz en fecha 23 de Julio de 2014, y habiendo sido la primera oportunidad de fijación de la audiencia preliminar para el 29 de Julio de 2014 encontrándose debidamente citado el prenombrado abogado presento su escrito en el tercer día hábil antes de la fecha pautada para la audiencia por lo que, se considera extemporáneo. Con respecto al escrito de la defensora pública Odomaira Rosales Paredes, si bien estuvo presente en el acto de 29 de Julio de 2014, la misma no se encontraba debidamente citada para esa fecha, de lo cual la propia defensora dejo constancia siendo avalado por el tribunal que debía dejarse transcurrir el lapso procesal previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la nueva fecha fijada para la audiencia preliminar 13 de agosto de 2014, el escrito de la defensa fue presentado el 06 de agosto de 2014 que al proceder a revisar los lapsos conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, se determina que fue presentado al quinto día hábil y de despacho antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar por lo que se considera tempestivo y presentado en tiempo oportuno. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, así también sin lugar la oposición a las pruebas del Ministerio Publico realizadas por la misma defensa.

IV
DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA

En este sentido, tal y como más arriba se plasmó textualmente el Abogado defensor, solicitó el control judicial y constitucional de la acusación, a lo que el Ministerio Público no hizo oposición sobre la solicitud de cambio de calificación, por ello debe dejarse establecido.

En primer lugar debemos dejar claro que este tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, desestimación, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuesta en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la Defensa.

Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es materia propia de la competencia natural de los tribunales de Control, ejercer ese Verdadero “Control”, que en ningún momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como concreción de la pretensión del Ministerio Público y otra el control que debe hacer el tribunal como ente encargado de “decir” el Derecho, que no es otra cosa que la jurisdicción.

Base de lo anterior, por una parte, nos lo da la Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/6/2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, que entre otras cosas dijo:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Por la otra, la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 447, exp. 07-0270 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:

“…la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso. Los Jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna…”(negrillas y subrayado de este Tribunal).

Refuerzo de lo expresado lo constituye la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3155-2007 con ponencia del juez Dr. Gerson Niño, que señaló:

“…observa la Sala, que el Tribunal en función de Control, es el órgano jurisdiccional llamado por ley a ejercer el control judicial sobre todas las actuaciones del Ministerio Público, en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, esta Sala mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, en la causa Aa-2761-06, con ponencia de quien con igual carácter suscribe la presente, sostuvo: “En primer lugar, conviene precisar el rol del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal, bajo el prisma legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:

“Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.


De la disposición legal transcrita se evidencia la obligación legal del Juez en función de control, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual debe entenderse en doble sentido, por un lado, deberá permitir el goce y ejercicio efectivo de los mismos, y por el otro, deberá propender lo necesario para que sean respetados por los demás sujetos procesales, y de esta manera, ejercer un auténtico mecanismo de control judicial de la investigación penal.

La disposición legal citada, permite precisar la naturaleza jurídica de la investigación penal, toda vez que parte de la doctrina patria, sostiene su naturaleza administrativa dado el mismo carácter del Ministerio Público cuyo órgano la dirige, por contraste a la posición mayoritaria, según la cual, su naturaleza jurídica es procesal, dado el permanente control del órgano jurisdiccional en esta fase de investigación, con estricto apego a los derechos y garantías constitucionales de las partes, y por ende, en virtud de esta ficción legal, se sostiene su naturaleza judicial, en atención al artículo 282 eiusdem.

De manera que, aun cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podría afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en virtud de la ley, a ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevé el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, -veáse artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria.

Por consiguiente, resulta desacertado afirmar que el órgano jurisdiccional no es el “adecuado” para dictar un pronunciamiento en una investigación penal llevada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no se ha judicializado, si conforme se asentó ut supra, la investigación penal está sujeta al control judicial que sobre ella ejerce el órgano jurisdiccional, y no a la inversa; a fin de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme al artículo 282 eiusdem…”


“…Conforme a lo expuesto, el Juez en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, deberá abordar la existencia o no de un delito, para lo cual, valorará las diligencias de investigación practicadas como actos urgentes y necesarios proporcionados por la representación fiscal, y cualesquier otro incorporado lícitamente por el imputado o su defensor, todo lo cual, le permitirá formarse un juicio de valor estrictamente jurídico, y concluir en la inexistencia o existencia de un hecho punible de manera razonada y motivada, en cuyo caso comprenderá desde luego, la calificación jurídica del hecho imputado…”.


“…Consecuente con lo expuesto, considera la Sala que el Juez de Control en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tanto para decretar la flagrancia en la aprehensión del imputado, como cualesquier medida de coerción personal, tiene la potestad de revisar la calificación jurídica dada a los hechos, e inclusive, apartarse motivadamente de la calificación dada por la representación fiscal, que en todo caso, será una calificación provisional con base a lo existente en autos hasta ese momento, incluso, la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio oral y público, igualmente es provisional, dada la facultad del juez de juicio de cambiarla durante el debate, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al cumplir el juez el deber que está obligado por ley, no usurpa función del Ministerio Público, por el contrario, cumple con la función de juzgar que es consustancial con su naturaleza jurisdiccional…”.


Como corolario de lo anterior este juzgador se permite traer a colación la Sentencia No Aa-4516/2011 de fecha 1/7/2011, igualmente pronunciada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con ponencia del Juez Dr. Luis Hernández Contreras, que a la letra dijo:

“…En tal sentido, esta Corte considera necesario dejar establecidas las funciones del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal; la cual ésta prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente (omisis). La norma antes transcrita le atribuye al Juez de Control, la obligación de vigilar que se cumplan los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo aquello que sea necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, y ejercer el control judicial…estima esta Alzada, que el a-quo, no se extralimitó al momento de efectuar un cambio en la calificación del delito, ya que es una atribución propia del juez en esta fase del proceso penal efectuar el control jurisdiccional de la calificación fiscal, aun cuando se esté hablando del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”.


En cuanto a la competencia de este tribunal de control para realizar el control judicial, tenemos la Sentencia de reciente data No 1-As-1613 de fecha 4 de Enero de 2013, pronunciada por la corte de Apelaciones del Estado Táchira, nuevamente en ponencia de dilecto Magistrado Dr. Luis Hernández Contreras, quien a este respecto señaló:

“…forzoso concluir que en la decisión apelada el juez se limitó a cumplir con su obligación jurisdiccional de depurar el proceso para llevar a juicio únicamente los hechos que puedan ser sustentados en el mismo. Por lo tanto, no le asiste la razón a los apelantes al señalar que el sentenciador a quo inobservó o inaplicó erradamente el contenido del numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación del juez no estuvo referida al planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, como erradamente establecen los fiscales en su escrito acusatorio, por cuanto la decisión estuvo referida únicamente a la calificación jurídica de los hechos y al examen de los supuestos de hecho de los mismos, para lo cual era su obligación revisar los elementos de convicción fiscal, los cuales coinciden con el contenido evacuado en la fase de investigación. Por lo tanto, no incurrió el juzgador Segundo de Control en la decisión apelada en errónea interpretación de una norma jurídica contenida en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, sí es competente este tribunal en el acto de audiencia preliminar, verificar los hechos y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo en beneficio del Estado, conduciendo a que este tribunal reafirma su competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás en la audiencia preliminar. Y Así se declara.

V
En Segundo lugar, revisemos que en la presente causa la desestimación del delito Cambio Ilícito de Placas, sostuvo igualmente que dos (2) de sus defendidos admitan los hechos por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo, en perjuicio del Estado Venezolano, consecuencia de ello que sus defendidos se acogían a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y los otros 2 se van a juicio.

Ahora bien, sostiene la defensa con respecto a los hechos que dieron lugar a la aprehensión de sus defendidos, que se encontraban en la vivienda ocupada en ese momento por una de ellas, nunca participó alguno en el cambio de placas, al no haber quedado demostrado durante la investigación que ellos hayan sido autores o participes en ese hecho de cambiarle las placas a los vehículos retenidos.

Cuando continuamos revisando los elementos de convicción, tenemos que se refirieron a la orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria, acta de investigación penal referida al allanamiento practicado, reporte del sistema sobre las reseñas que presentan los imputados, actas de lecturas de derechos de los imputados, inspección técnica al lugar de los hechos, entrevistas a testigos, acta de colección de muestras y entrega de evidencias, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, examen médico legal a los ciudadanos, cantidad considerable de entrevistas rendidas por testigos promovidos por la defensa, las fijaciones fotográficas, experticias química a la droga, experticias toxicológicas a los imputados, experticias a las 2 motocicletas, una de las cuales resultó con los seriales de carrocería y motor devastados, barrido y experticias a las muestras recabadas en el barrido.

Lo anterior nos deja en evidencia que la actividad, la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, fue dirigida a Ocultar una Droga, conllevando sin genero de duda alguna, que la retención de los ciudadanos forma parte del propio tipo Penal del Ocultamiento, corroborada su participación con la experticia toxicológica que arrojo en el raspado de dedos positivo para marihuana, que fue precisamente lo que ocurrió en el caso que ocupa la atención del tribunal.

Sin embargo y pesa a lo sostenido, ninguno, pero absolutamente ninguno de los elementos de convicción conducen a la posible participación de los ciudadanos en el hecho de haber cambiado las placas del vehículo motocicleta, ni haber participado en la alteración de los mismos, situación sumamente difícil de demostrar cuando revisamos el tipo penal previsto en ella Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del tenor:

“ Artículo 8: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES: Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para segurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.”

Precisamente los verbos rectores son los de sustraer, cambiar o alterar las placas, pero es que tal y como más arriba se sostuvo, ninguno de los elementos de convicción conducen a que los imputados hayan entrado en esas modalidades de conducta, por ello provisionalmente se considera que DEBE ADMITIRSE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados LUZ DARY MENDOZA NIETO, MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRÍGUEZ, ÁNGEL ARMANDO RINCÓN DUARTE Y DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA, a quienes el Ministerio Publico les imputa la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo, en perjuicio del Estado Venezolano. SE DESESTIMA, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

Admitida como ha sido parcialmente la Acusación. SE ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, que corren agregadas a los folios 223 vto al 245 vto, ambos inclusive, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por la defensora pública, señalados como capitulo IV, de su escrito. Así se decide.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado ÁNGEL ARMANDO RINCÓN DUARTE Y DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA, arriba identificados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como le fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por los delitos señalados, y que aquí se dan por reproducidos íntegramente, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

Finalmente se DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra LUZ DARY MENDOZA NIETO, MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRÍGUEZ, anteriormente identificadas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 313 numeral 2. Igualmente se decide.

VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado ÁNGEL ARMANDO RINCÓN DUARTE arriba identificado, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do supuesto e concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de drogas, prevé pena de 8 a 12 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano no presenta mala conducta predelictual y es primario en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima, al hacerse aplicable el aumento de la tercera parte solo al delito de drogas, por la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley de Drogas, a continuación POR TRATARSE DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, DEVENIDO DE LA CANTIDAD INCAUTADA QUE NO EXCEDE DEL LIMITE ESTABLECIDO EN EL CITADO SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, SE REBAJA LA MITAD (1/2) DE LA PENA, visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

El delito señalado al acusado DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA arriba identificado, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do supuesto e concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de drogas, prevé pena de 8 a 12 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano presenta mala conducta predelictual y reposan en la causa la gran cantidad de antecedentes por delitos anteriores, por tanto NO es primario en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que NO se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena media, al hacerse aplicable el aumento de la tercera parte solo al delito de drogas, por la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley de Drogas, a continuación POR TRATARSE DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, DEVENIDO DE LA CANTIDAD INCAUTADA QUE NO EXCEDE DEL LIMITE ESTABLECIDO EN EL CITADO SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, SE REBAJA LA MITAD (1/2) DE LA PENA, visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide

SE DECRETA LA CONFISCACION, del vehiculo con las siguientes características: Motocicleta; Marca: Keway; Modelo: Horse; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Color: Rojo; Matricula: No porta; Serial de Cuadro: 812MA1K60AM010957 (Alterado) Serial del Motor: KW162FMJ0604119 (Alterado); Año: 2010. SE ORDENA LA ENTREGA, del vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Color: Blanco; Uso: Transporte Publico; Servicio: Taxi; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2.001; Serial de Carrocería: 8Z1SC516X1V314166; Serial de Motor: X1V314166; Placa: 7A8A4AV. Así se decide

Por último, visto la admisión de hechos realizada por los ciudadanos, SE ADMITE COMO PRUEBA TESTIMONIAL, la declaración del ciudadano: DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA. Y Así se decide.

VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: CON RESPECTO AL ESCRITO PRESENTADO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO EDWIN DIAZ, se declara extemporáneo en su presentación. EN LO ATINENTE AL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA, se declara tempestivo. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública, así también sin lugar la oposición a las pruebas del Ministerio Publico realizadas por la misma defensa.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados LUZ DARY MENDOZA NIETO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, nacido el 29/12/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C – 1.090.381.231, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hijo de María Nieto (v) y de Pedro Pablo Mendoza (v), residenciado Rubio, sector Vega de La Pipa, calle principal, casa 56, mas arriba de la casilla policial, teléfono 0426– 272.77.58 (una amiga Mileidy Mendoza); MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26/10/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V – 25.169.989, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, de estado civil soltera, hijo de Yuraima Lisbeth Rodríguez Sánchez (v) y de Oscar Sarmiento Triana (v), residenciado Barrio 23 de Enero, parte baja, casa número 10, La Concordia, San Cristóbal; teléfono 0426-139.72.96; ÁNGEL ARMANDO RINCÓN DUARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 23/11/1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V – 14.099.411, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, hijo de Rosa Delia de Rincón (v) y de Ernesto Rincón (v), residenciado Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa número 9, cerca de la iglesia, teléfono 0276 – 611.52.85 // 0414 – 268.34.52; DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26/08/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V – 26.352.063, de profesión u oficio Ayudante de la Construcción, de estado civil soltero, hijo de Luz Dary Mendoza Nieto (v) y de Douglas Ramón Altuve Arguello (v), residenciado San Josecito, sector C, vereda 2, casa número 34, San Cristóbal; teléfono 0424 – 757.08.07; a quienes el Ministerio Publico les imputa la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo, en perjuicio del Estado Venezolano. SE DESESTIMA, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico señaladas como capitulo V corrientes al folio 223 al 244 vuelto ambos inclusive, así también se admiten las que corren a los folios 265 al 266 y vuelto y 282 contra los imputados LUZ DARY MENDOZA NIETO, MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRÍGUEZ, ÁNGEL ARMANDO RINCÓN DUARTE y DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA, ya identificados, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por la defensora pública, señalados como capitulo IV, de su escrito.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los ciudadanos: LUZ DARY MENDOZA NIETO, MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRÍGUEZ, anteriormente identificadas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 313 numeral 2.
CUARTO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a ÁNGEL ARMANDO RINCÓN DUARTE, a la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley.
QUINTO: SE EXONERA a ÁNGEL ARMANDO RINCÓN DUARTE y DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA, ya identificados, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
SEXTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 08 de Mayo de 2014 a los imputados: LUZ DARY MENDOZA NIETO, MARBELLA ROSSANA SARMIENTO RODRÍGUEZ, ÁNGEL ARMANDO RINCÓN DUARTE y DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA, y se niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: SE DECRETA LA CONFISCACION, del vehiculo con las siguientes características: Motocicleta; Marca: Keway; Modelo: Horse; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Color: Rojo; Matricula: No porta; Serial de Cuadro: 812MA1K60AM010957 (Alterado) Serial del Motor: KW162FMJ0604119 (Alterado); Año: 2010.
OCTAVO: SE ORDENA LA ENTREGA, del vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Color: Blanco; Uso: Transporte Publico; Servicio: Taxi; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2.001; Serial de Carrocería: 8Z1SC516X1V314166; Serial de Motor: X1V314166; Placa: 7A8A4AV.
NOVENO: SE ADMITE COMO PRUEBA TESTIMONIAL, la declaración del ciudadano: DEIVER GEOVANNY ALTUVE MENDOZA.
DECIMO: SE ORDENA LA DESTRUCCION, de los siguientes bienes: 1) Un (01) instrumento elaborado en madera comúnmente conocido como pipa, color marrón y verde. 2) Un (01) receptáculo comúnmente denominado como Bolsa, de forma rectangular elaborada de material sintético. 3) Un segmento de material sintético de color azul y blanco con experticia de reconocimiento legal y barrido N° 9700-134-LCT-2690-14 de fecha 27/05/2014.
DECIMO PRIMERO: SE MANTIENE LA INCAUTACION PREVENTIVA, de la vivienda ubicada en la localidad de San Josecito Sector C, Calle N° 2 DEL Municipio Torbes, estado Táchira.
Transcurrido el lapso de ley, remítase el original al tribunal de Juicio que por distribución le corresponda y copias certificadas al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA

ABG. YESENIA CASTILLO