REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003292
ASUNTO : SP21-P-2014-003292

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: EDWIN EDUARDO FLOREZ LINDARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/03/1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.988.677, de profesión u oficio Obrero De una fábrica de bocadillos Inversiones INVARCA C.A., de estado civil soltero, hijo de Maritza Isabel Lindarte de Florez (v) y de William Eduardo Florez Pardo (v), residenciado en Calle 4 con carrera 1, diagonal a la Alcaldía de Coloncito, casa sin número color verde claro co rejas marrones, de una sola planta, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0276 – 353.51.39 // 0412 – 799.80.75. DEFENSORES: ABG. DORCY GONZALEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO Y YASMIN V.
FISCAL: ABG. MARIANO PORTILLO. FISCAL XXX DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YESENIA CASTILLO
DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…el día 26 de abril de 2014, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras número 13, Cuarta Compañía de La Guardia Nacional Bolivariana, practicaron la aprehensión del ciudadano FLOREZ LINDARTE EDWIN EDUARDO, antes identificado; en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadano YASMIN; quien fue objeto de Extorsión, por parte del referido ciudadano, quien se presentó a su establecimiento comercial solicitándole la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES, hecho este que se había generado en varias ocasiones por la intervención del mismo sujeto...”.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra EDWIN EDUARDO FLOREZ LINDARTE, arriba identificado, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. La audiencia se continuó desarrollando que textualmente se daquí por reproducida. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan.


IV
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
Con respecto a las excepciones, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4 LITERAL “i”, RELATIVIO A LA Falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, recordamos que dichos requisitos se encuentran regulados en el artículo 308 del texto adjetivo penal. Establecido lo anterior, tenemos que al revisar detenida y detalladamente el escrito de la defensa que distribuyó en capitulo, entre otras cosas indicó, que la acusación no expresó de manera clara, precisa y circunstanciada de el hecho punible que se le atribuye a su representado, no explica cual fue la actuación de su defendido, luego afirma que con respecto a los elementos de convicción no arrojó ningún testigo que pueda ratificar o respaldar el delito de extorsión ni asociación. Seguidamente continuó sosteniendo la defina, que el Ministerio Público, si bien señaló los delitos de extorsión y asociación, no es menos cierto que no aporta nada para encuadrar al conducta de su defendido en ellos, para finalizar diciendo que con respecto a las pruebas, no indicó en todas ellas la pertinencia, necesidad y utilidad.

Permitámonos hacer la cita textual del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales denunciados como incumplidos como lo son el 2, 3 4, 5 y 6, así:

“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La Acusación debe contener…
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…”.

Siendo así, revisamos el escrito fiscal y vemos como en el CAPITULO II, el Fiscal del Ministerio Público señaló claramente el día que se desarrollaron los hechos, igualmente el lugar en aquel lugar ferretería de la CIUDAD DE COLONCITO EN EL Municipio Panamericano del Estado Táchira, también indicó la punibilidad del hecho, expresando donde se encuentra tipificado al relacionarlo con el CAPITULO IV del escrito. Luego con respecto a los fundamentos de la imputación, dijo también la representación fiscal cuales fueron los fundamentos que lo llevaron a acusar a EDWIN EDUARDO FLOREZ LINDARTE, también en 12 elementos de convicción supo dibujar los que en su mayoría sirven para sustentar la tesis de culpabilidad de este ciudadano, para el Ministerio Público, principalmente los referidos a las entrevistas y denuncias de la víctima en su relación con las experticias y dictámenes grafotecnicos, prueba anticipada, donde señalan como autor del hecho al aquí imputado. Así también y aquí se da por reproducido lo esgrimido en el aparte anterior, referido al establecimiento de los preceptos jurídicos aplicables como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho a cabalidad por el Ministerio Público. Con respecto al ofrecimientos de los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y público, revisamos que en el CAPITULO V del escrito Fiscal mencionó y describió la declaración de 2 expertos, 6 testigos, la prueba anticipada contentiva de la declaración de la víctima, testigos directos del hecho y el aporte de 1 documental, con indicación clara y precisa para cada uno de ellos, de la utilidad, pertinencia y necesidad en el juicio oral, por lo que no le asiste la razón a la defensa relativo al incumplimiento del ordinal 5 del artículo 308 del Código orgánico procesal penal. Luego con respecto a la solicitud de enjuiciamiento, al aducir el defensor que mal pudiera solicitar el enjuiciamiento si, a su criterio, no se han cumplido los anteriores requisitos, visto que este tribunal se ha pronunciado favorablemente al Ministerio público, al considerar que si se han cumplido los requisitos discriminados desde el No 1 al 5 del artículo 308 del texto adjetivo penal, indiscutiblemente que pierde su sustento el alegato de la defensa, por lo que se considera que el ministerio público si ha solicitado fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Eufracio Escalante Contreras, todo lo cual conduce a que deba declararse Sin Lugar la excepción opuesta, prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. Y Así se decide.

Admitida como ha sido la Acusación. SE ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, que corren agregadas a los folios 190 al 193, ambos inclusive, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por los delitos señalados, y que aquí se dan por reproducidos íntegramente, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VI
DOSIMETRIA
Los delitos señalados a EDWIN EDUARDO FLOREZ LINDARTE, arriba identificado, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, prevé pena de 10 a 15 años de prisión, luego el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo, prevé pena de 6 a 10 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito si bien afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, sin embargo debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, al evidenciarse que el acusado NO posee antecedentes penales por tanto primario en la comisión de hechos punibles, se hace acreedor y aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena se ubica en la mínima, esto es, EXTORSION 10 Años de PRISION, ASOCIACIÓN 6 años de PRISION. Al existir la concurrencia de delitos, procedemos a la aplicación del concurso real de delitos, haciendo uso para ello del artículo 88 de código penal, considerando aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, con el aumento de las mitad (1/2) de las restantes penas, resultando una pena total previa de 13 años de PRISION, para finalmente visto la ADMISION DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, hacer la rebaja de Una Tercera (1/3) parte, la Pena definitiva a imponer es de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. Y así se decide.


VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, igualmente declara sin lugar la oposición a la prueba presentada por el Ministerio Publico.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado EDWIN EDUARDO FLOREZ LINDARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/03/1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.988.677, de profesión u oficio Obrero De una fábrica de bocadillos Inversiones INVARCA C.A., de estado civil soltero, hijo de Maritza Isabel Lindarte de Florez (v) y de William Eduardo Florez Pardo (v), residenciado en Calle 4 con carrera 1, diagonal a la Alcaldía de Coloncito, casa sin número color verde claro co rejas marrones, de una sola planta, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0276 – 353.51.39 // 0412 – 799.80.75; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA TOTALMENTE LAS PRUEBAS contra el imputado EDWIN EDUARDO FLOREZ LINDARTE, ya identificado, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a EDWIN EDUARDO FLOREZ LINDARTE, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de AUTOR DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas las accesorias de Ley.
CUARTO: EXONERAR a EDWIN EDUARDO FLOREZ LINDARTE, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 28 de Abril de 2014 de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. YESENIA CASTILLO