REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-001604
ASUNTO : SP21-P-2014-001604

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: JOSE ALBINO MORALES VANEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Capacho, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 6.073.063, nacido el 12/03/1.957, de 58 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en El Páramo de la Laja, Sector la Neblina, casa S/N, Capacho, Municipio Independencia, estado Táchira, TELEFONO: 0276-9544590.
DEFENSORES: ABG. NELDIA TERAN
VICTIMA: JESUS ALBERTO PERNIA
FISCAL: ABG. JOSE LOPEZ. FISCAL XXX DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YESENIA CASTILLO
DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal.

II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…el referido ciudadano fue aprendido por funcionarios de la policía del estado Táchira el día 07 de marzo del 2014 siendo las 05:30 PM de la tarde aproximadamente, en el sector páramo la laja, los funcionarios policiales reciben llamada telefónica y se trasladan al sitio en donde se encuentran con una pequeña cantidad de gente reunida quienes le indican a los funcionarios que un ciudadano había herido a otro utilizando una guadaña, informando que al ciudadano herido se lo habían llevado a un centro asistencial y el agresor se encontraba en la huerta el llegar al sitio se encontraba el ciudadano sentado con la guadaña al lado, bajo los efectos del alcohol seguidamente es colocado a ordenes de esta dependencia fiscal...”.


III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra JOSE ALBINO MORALES VANEGAS, arriba identificados, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. La audiencia se continuó desarrollando que textualmente se daquí por reproducida. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan.


IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por los delitos señalados, y que aquí se dan por reproducidos íntegramente, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

V
DOSIMETRIA
Los delitos señalados a JOSE ALBINO MORALES VANEGAS, arriba identificado (s), por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, prevé pena de 3 a 6 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado, la Colectividad en general y la víctima directa, SE TRATA DE LA INTEGRIDAD FISICA E INCLUSIVE PSICOLOGICA, POR EL GRAVE DAÑO OCASIONADO A LA VÍCTIMA, poseyendo el acusado mala conducta predelictual, No se hace acreedor y aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena se ubica en el término medio, 4 años y 6 meses, para finalmente visto la ADMISION DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, hacer la rebaja de Una Tercera (1/3) parte, la Pena definitiva a imponer es de TRES (3) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.


VI
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado JOSE ALBINO MORALES VANEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Capacho, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 6.073.063, nacido el 12/03/1.957, de 58 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en El Páramo de la Laja, Sector la Neblina, casa S/N, Capacho, Municipio Independencia, estado Táchira, TELEFONO: 0276-9544590; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO PERNIA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Publico, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a JOSE ALBINO MORALES VANEGAS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO PERNIA, mas las accesorias de Ley.
CUARTO: EXONERAR a JOSE ALBINO MORALES VANEGAS, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

Regístrese, déjese copia.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. YESENIA CASTILLO