PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa que en fecha 17 de marzo de 2014 (fl. 01 al 23) por demanda que incoara los Ciudadanos: CARMEN BETTY MENDOZA GONZÁLEZ; MARÍA CARMENZA CAÑAS; JOSÉ ORLANDO CASTIBLANCO CARREÑO; CARMEN ALICIA VALENCIA BORRERO; DANIEL IVÁN SOLANO; EDWARD AGUSTIN HIDALGO PABÓN; NANCY GISLANT LINDARTE MONTERREY; JAVIER DOMINGO ABREU ANGULO; YERSON ZAMBRANO PEÑA; JOSÉ DAVID BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 5.643.184; V.- 6.145.607; V.- 3.007.395; V.- 4.829.986; V.- 6.494.189; V.- 12.639.047; V.- 11.111.482; V.- 21.342.765; V.- 12.854.488 y V.- 13.302.117, en su orden, asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS MARÍA MALDONADO, WILIAM ROBINSON RODRIGUEZ RAMIREZ, JAVIER ALEZXANDER CADTRO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 195.417, 173.176 y 167.065, respectivamente, en la cual indican en su escrito libelar que:
“…en vista de los hechos ocurridos en el Municipio debido a la problemática social y política por la cual está atravesando el país, aunado a que el Ciudadano Alcalde, en relación a la problemática, ha mantenido una actitud pasiva, ya que no ha cumplido con su deber de dictar medidas a fin de crear un plan de contingencia para la recolección de los desechos sólidos que se encuentran obstaculizando la entrada al Municipio Junín, lo que es conocido como “La Gran Vía”, creando para los habitantes una serie de problemas para poder trasladarse a su trabajo y la realización de todas las diligencias y actividades diarias para el libre desenvolvimiento social en el Municipio.
Como es bien conocido, el principio de que los hechos notorios no requieren pruebas y con el sólo hecho de ser habitantes de esta población, para ver y observar la lamentable situación por la que estamos atravesando los habitantes de esta municipalidad con las barricadas hechas con basura y residuos, por parte de un pequeño grupo de vecinos que residen en este Municipio, quienes se han dado la tarea diaria de trancar las vías de ingreso y egreso al mismo, además de las vías internas de tránsito y acceso vehicular, arrojando basura, chatarra de todo tipo, troncos, árboles cortados ilegalmente, cauchos, han quitado las rejillas del alcantarillado, han bloqueado las entradas a las urbanizaciones con la basura que no se ha recogido; tal es el caso de la Urbanización Manuel Pulido Méndez, ubicada en la avenida del mismo nombre, antiguamente conocida como la Avenida Las Américas, han realizado el cierre total de las vías de tránsito impidiendo que las personas que vivimos en este Municipio podamos entrar o salir de nuestras viviendas, ir a trabajar, a estudiar, hacer compras de alimentos, recibir atención médica o cualquier otra necesidad que requiera que salgamos de nuestros hogares o nos dirijamos a ellos, incluso ir a municipios aledaños a realizar otras actividades, imposibilitando que las personas que vivimos en este Municipio podamos transitar en paz y libremente.
Ahora bien, ciudadana Juez, en fecha 21 de febrero de 2014, se consignó por ante la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, escrito contentivo de la problemática por la cual estaba pasando el Municipio, en donde se le menciona que la falta de recolección de la basura traería mayor problema a esta situación, ya que la basura sería utilizada para crear las barricadas, ocasionando esto, que no se pueda transitar libremente por el Municipio, que no puedan ir a clases los niños, niñas y adolescentes, y con el transcurso de los días, la referida problemática se ha ido agudizando, a causa de la actitud de los ciudadanos que están fuera del marco constitucional, pues los mismos, proceden a bloquear las calles de esta ciudad y a crear incendios con los desechos sólidos que no han sido recolectados, ocasionando un mayor perjuicio de los servicios públicos, los cuales debe garantizar el ciudadano Alcalde a todas las personas de la municipalidad, tal y como lo establece el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la competencia de los gobiernos municipales.
En cuanto al servicio de aseo urbano y colocación de las rejillas del alcantarillado, es de indicar que los ciudadanos del Municipio, tiene derecho a solicitar y obtener respuesta oportuna ante los órganos competentes la recolección del aseo urbano y la colocación del alcantarillado, ya que la gestión de los servicios públicos, es competencia directa del Poder Ejecutivo Municipal; de tal manera, la prestación adecuada de estos servicios garantizaría la paz social…”

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, (fl. 24 al 30), se Admitió la demanda ordenándose la citación mediante boleta del Ciudadano: YOBEL RAÚL SANDOVAL NARANJO, ya identificado, para que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público referida por la parte accionante; de igual manera, se notificó al Fiscal Superior del Estado Táchira, así como al Síndico Procurador del Municipio Junín y a la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira, una vez recibido el informe o transcurrido el lapso para su presentación, el Tribunal fijará el día y la hora para la realización de la AUDIENCIA ORAL con la debida notificación a las partes.
En fecha 20 de marzo de 2014 (fl. 31 y 32), el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada CLEMI GISELA NIÑO, Sindico Procurador del Municipio Junín.
En fecha 20 de marzo de 2014 (fl. 33 y 34), el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual informa que hizo entrega del oficio N° 3170-293
junto con copias certificadas anexas, dirigidas al Sindico Procurador del Municipio Junín.
En fecha 20 de marzo de 2014 (fl. 35 y 36), el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual informa que hizo entrega del oficio N° 3170-292 junto con copias certificadas anexas, dirigidas al Alcalde del Municipio Junín.
En fecha 20 de marzo de 2014 (fl. 38 y 39), la Secretaria Temporal, Abogada NANCY DUARTE AVILA, estampó diligencia mediante la cual informa que se comunicó vía telefónica con la Fiscalía Superior del Estado Táchira, remitiéndose vía fax Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de marzo de 2014 (fl. 40 y 41), la Secretaria Temporal, Abogada NANCY DUARTE AVILA, estampó diligencia mediante la cual informa que se comunicó vía telefónica con la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira, remitiéndose vía fax Boleta de Notificación dirigida al Defensor del Pueblo del Estado Táchira.
En fecha 25 de marzo de 2014 (fl. 43 al 45), el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: YOBEL RAÚL SANDOVAL, Alcalde del Municipio Junín.
En fecha 25 de marzo de 2014 (fl. 46 al 48), el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual informa que hizo entrega del oficio N° 3170-294 junto con copias certificadas anexas, así como la entrega física de la Boleta de Notificación, dirigidas a la Fiscalía Superior del Estado Táchira.
En fecha 25 de marzo de 2014 (fl. 49 y 50), el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual informa que hizo entrega física de la Boleta de Notificación, dirigidas a la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira.

Del Cuaderno de Medidas
En fecha 18 de marzo de 2014 (fl. 01 al 09 C.M), se dictó auto en el cual se dictó Medida Cautelar en la cual se le requiere al Alcalde del Municipio Junín a que realice de manera eficiente, periódica y efectiva la recolección y deposición de los desechos sólidos, basura y escombros en todo el perímetro del Municipio; así mismo a que realice y canalice todas las acciones y gestiones necesarias, a fin de evitar que la colocación de obstáculos en la vía pública que dificulten el libre tránsito. En la misma fecha se notificó de la medida al Alcalde del Municipio Junín, así como al Síndico Procurador del Municipio Junín y al Fiscal Superior del Estado Táchira, mediante oficios Nos. 3170-292; 3170-293 y 3170-294, respectivamente.
En fecha 31 de marzo de 2014 (fl. 10 al 29 C.M), el ciudadano: YOBEL RAÚL SANDOVAL NARANJO, asistido por la abogada GLADYS EUNICE CASTRO MONTAÑEZ, así como de la Abogada CLEMI GISELA NIÑO DE ABELLO, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Junín, presentan escrito en el cual se oponen a la Medida decretada en su contra.
Por auto de fecha 01 de abril de 2014 (fl. 30 C.M), el Tribunal acordó la apertura de la articulación probatoria por el lapso de ocho días, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2014, (fl. 31 al 33 C.M), la parte demandante, asistidos de abogado, presentaron escrito de pruebas relacionadas con la oposición a la medida realizadas por el demandado.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2014 (fl. 34 C.M) el Tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 02 de abril de 2014 (fl. 51 al 278), el ciudadano YOBEL RAÚL SANDOVAL NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.466.342, en su carácter de demandado, asistido por la Abogada GLADYS CASTRO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.792.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.500, junto con la abogada CLEMI GISELA NIÑO DE ABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.147.481, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.746, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Junín del Estado Táchira, consigna escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA donde expone:
PRIMERO: Los demandantes soportan su causa ante este Tribunal, en una comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Junín, la cual fue recibida en fecha 21 de febrero del año en curso por parte del Director General, donde presuntamente denuncian la problemática que esta ocurriendo en el Municipio con la recolección de basura, lo cual es totalmente falso, en dicha comunicación lo que básicamente piden es que se garantice el orden público, solicitan un pronunciamiento en relación a las manifestaciones y realizar lo conducente a la consolidación de la paz, dicha comunicación suscrita y sellada por algunos consejos comunales, no señalan dirección alguna a la cual se debe remitir respuesta, ni indican el número telefónico mediante el cual se pudiera enlazar la respuesta a su petición, lo cierto es que se elaboro oficio DA-0054-2014 de fecha 24 de febrero de 2014 donde el Alcalde del Municipio da contestación a los demandantes, esperando un tiempo prudencial para que se presentara alguna persona en búsqueda de la respuesta y no ocurriendo, la comunicación fue dirigida al Consejo Local de Planificación que tiene un registro de todos los consejos comunales existentes en el Municipio a fin de que tuvieran conocimiento de lo solicitado; Anexo marcada con la letra “A”, constante de un (1) folio útil copia certificada de la comunicación citada.
SEGUNDO: La Alcaldía del Municipio Junín a los fines de dar cumplimiento a su competencia de prestar el servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, en virtud de no poseer un lugar apto para la deposición final de desechos sólidos, se integró a la MANCOMUNIDAD METROPOLITANA DEL ESTADO TACHIRA MAMDESTA, conformada por varios Municipios, entre ellos Junín y cumpliendo con las disposiciones previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se constituyó mediante. Estableciéndose allí las normas de funcionamiento de la MANCOMUNIDAD e igualmente se consagra en el artículo 48 del acta antes mencionada que el mismo tendrá la administración del Relleno Sanitario de San Josecito. Anexo marcada con la letra “B” constante de diez (10) folios útiles el Acta Constitutiva antes mencionada.
TERCERO: En fecha 01 de febrero de 2014, se produjo un incendio de gran magnitud en el Vertedero del Municipio Torbes, motivo por el cual se suspendieron por un lapso de quince (15) días las actividades en el relleno sanitario en el mes de febrero, por medidas de prevención a fin de evitar combustiones y propagaciones de humo superiores a las existentes en el momento y aunado al hecho de que las comunidades adyacentes al vertedero, obstaculizando el acceso al mismo para exigir que no se dispusiera de más desechos en el vertedero hasta tanto no se extinguiera completamente el Incendio, lo cual conlleva que en el registro de disposición de los desechos sólidos del Municipio Junín, cuyo control es llevado por MANDESTA, disminuyeran considerablemente en comparación con el mes de Enero, actualmente se mantiene el incendio en parte del relleno sanitario, lo cual trae como consecuencia que las unidades transportadoras de desechos sólidos de nuestro Municipio, se reciban con una frecuencia menor. En los meses de Enero de 2014, se trasladaron 1.502,50 toneladas, en el mes de Febrero 2.014, ciento treinta y cinco (135) toneladas, en el mes de Marzo de 2014 doscientos cincuenta y siete con cincuenta (257,50) toneladas, tal como consta en el informe emitido por MANDESTA y las planillas de ingreso mensual de vehículos al vertedero El Palmar del Municipio Torbes, anexas marcadas con la letra “C” constante de seis (6) folios útiles.
CUARTO: En virtud de los inconvenientes que se presentaban en el relleno sanitario del Municipio Torbes, el Alcalde del Municipio Junín, a fin de cumplir con sus deberes y a objeto de garantizar un optima prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, y garantizarlo de manera eficiente y periódica, procedió a solicitar la colaboración a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, a objeto de recibir los desechos sólidos del Municipio Junín, mientras dure los problemas en la MANCOMUNIDAD, todo con la finalidad de establecerlo como plan de contingencia a la emergencia. Anexo marcada con la letra “D” oficio N° DA-0043/2014 de fecha 03 de febrero de 2014, en un (1) folio útil.
QUINTO: Durante los meses de Febrero y Marzo del año 2.014, los camiones del Aseo Urbano y Domiciliario viajaron todos los días laborados al vertedero de Bella Vista del Municipio Pedro María Ureña y adicionalmente al vertedero El Palmar del Municipio Torbes, los días 17, 20, 21, 22, 23, de febrero del año en curso y los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 del mes de Marzo de 2014; Igualmente es necesario mencionar que los días en que se generó alteración severa del orden público en el Municipio Junín, fue imposible cumplir a cabalidad con el servicio, ya que no estaba garantizada la integridad física de los trabajadores y la seguridad de los vehículos. Anexo a la presente marcada con la letra “E”, cronograma de viajes a los rellenos sanitarios de los camiones que cubren el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, constante de siete (7) folios útiles.
SEXTO: El servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Junín, es atendido por la Alcaldía a través de la Dirección de Planificación, Ordenamiento Territorial y Ambiente a cargo del Ingeniero NELSON NUÑEZ, designado mediante resolución Nº 011 de fecha 03 de enero de 2014; El referido servicio esta conformado por una flota de seis (6) camiones compactadores, de los cuales uno (1) no se encuentra operativo siendo el compactador IVECO TECTOR, placa A98AS7G, por daños en la tolva compactadora por no poseer bomba hidráulica, ni toma fuerza, piezas que presuntamente le fueron sustraídas, según informe emitido por el coordinador de transporte y maquinaria de la gestión anterior ciudadano Rolando Barrientos, según informe que se anexa marcado con a letra “F” en dos (2) folios útiles y un (1) camión volteo, un retroexcavador, una gándola y centro de transferencia denominado la Guayana; Siendo el sistema de trabajo el siguiente: Los camiones recogen la basura en los diversos sectores o comunidades del Municipio, luego lo trasladan al centro de transferencia La Guayana, allí la retroexcavadora los transfiere a la gandola y luego la misma los traslada al relleno sanitario bien sea El Palmar en el Municipio Torbes o al relleno de Bella Vista en el Municipio Pedro María Ureña, este vehículo realiza aproximadamente dos (2) viajes diarios, en aquellos casos en que no puede viajar la gandola, lo realizan directamente los camiones compactadores.
SEPTIMO: A los fines de dar cumplimiento al artículo 34 de la Ley de Gestión de Integral de la Basura, el cual establece: “La persona natural y jurídica que genere o posea residuos y desechos sólidos debe: numeral 3: Realizar el acopio de los residuos y desechos sólidos mediante el uso de un depósito temporal, contenedores o recipientes adecuados para los tipos de residuos y desechos sólidos y colocarlos en los sitios, días y horarios definidos comunalmente para facilitar el servicio de recolección, conforme indique el Plan Municipal de Gestión y Manejo Integral de Residuos y Desechos Sólidos y la normativa técnica…” en concordancia con el artículo 13 de la Ordenanza del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario el Municipio Junín del Estado Táchira, tipifica: “El administrador del servicio con el visto bueno del Gobierno Municipal determinara los días en que deba efectuarse la recolección y bote de basura en cada sector de la ciudad, este servicio se prestará por lo menos dos (2) veces a la semana”, Siendo estipulado así: 5.1) Compactador Ford Cargo, año 2012, placa A03BX5G. Cubre las rutas indicadas en cronograma anexo el turno diurno en los horarios de 7:00 am a 3:30 pm y turno nocturno de 6:00 pm a 2:00am. 5.2) Compactador Ford Cargo año 2012, Placa A038X2G labora en las rutas indicadas en cronograma anexo, el turno diurno en los horarios de 7:00 am a 3:30 pm y turno nocturno de 6:00 pm a 2:00am. 5.3) Compactador Ford Cargo año 2010, Placa A76AG9F labora en las rutas indicadas en cronograma anexo el turno diurno en los horarios de 7:00 am a 3:30 pm y turno nocturno de 6:00 pm a 2:00am. 5.4) Compactador Ford Cargo año 2010, Placa A18AE8A trabaja en las rutas indicadas en cronograma anexo el turno diurno en los horarios de 7:00 am a 3:30 pm. Consignamos marcado con la letra “G” cronograma semanal de rutas de recolección de desechos sólidos especificado por camiones y sectores, constante de cinco (5) folios útiles.
OCTAVO: Dentro de las funciones prestadas por el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Junín, esta trasladar desechos sólidos (urnas) de los cementerios del Municipio, consignamos toda la tramitación requerida para dicho traslado marcados con la letra “H” en ocho (8) folios útiles.
NOVENO: En relación al Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, es importante acotar que por tratarse de un ente del Estado (Alcaldía), el sistema de Administración previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contempla que los gastos deben efectuarse a través de partidas y las compras de repuestos, cauchos y mantenimiento de los camiones que prestan este servicio requieren que sean tramitados cumpliendo formalidades previstas en la Ley de Administración Financiera del sector público, Ley de Contrataciones Publicas y Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fisca; a través de una requisición dirigida a la Coordinación de Compras, adscrita a la Dirección de Hacienda, de allí se tramitan cotizaciones para efectuar la adquisición de repuestos piezas requeridas para el mantenimiento de los citados vehículos. A tales fines consignamos marcados con la letra “I”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles las requisiciones y ordenes de compra de los repuestos y piezas solicitadas para el optimo funcionamiento de la flota vehicular que cubre este importante servicio público.
DECIMO: La Dirección de Infraestructura y Obras Públicas remite al Despacho del Alcalde memo interno Nº P/009/2014, mediante el cual informa que el día 18 de marzo de 2014, la cuadrilla de asfaltado se encontraba colocando unas rejillas en la Victoria parte Alta cerca de la Escuela Mérida, cuando unos encapuchados los sacaron y volvieron a quitar las rejillas y posteriormente en las inmediaciones de la avenida J-10 fueron atacados nuevamente y rotos los vidrios del camión en cual se trasladaban impidiéndole cumplir con su trabajo, siendo necesario retirarnos del sitio para resguardar la integridad del personal y el camión de la Alcaldía. En razón de los hechos planteados este tribunal debe tomar en consideración que las condiciones de orden público vividas en este Municipio, las cuales en varias oportunidades no pudieron ser controladas por la Guardia Nacional, como cuerpo de seguridad con entrenamiento en materia de orden público impidió que en algunas oportunidades los trabajadores de esta institución, pudiera cumplir con sus funciones. Motivo por el cual es indispensable que esta juzgadora escuche los testimonios de los trabajadores en la oportunidad que se fije de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y evalué la necesidad de preservar el derecho a la vida, la integridad física y evitar daños al patrimonio del Municipio. Anexo el memo antes citado junto con las copias de las cédulas de identidad del personal, marcado con la letra “J”.
DECIMO PRIMERO: En cuanto a los escombros que mencionan los demandantes que son utilizados para construir las barricadas, a este respecto el artículo 74 de la Ley Gestión Integral de la Basura establece lo siguiente: “Las personas naturales o jurídicas que se dedican habitualmente a la construcción y demolición de obras civiles, talas y podas de árboles, cría o beneficio de animales, así como la importación, fabricación, distribución, venta o reparación de bienes o servicios tecnológicos que incrementen la generación de residuos y desechos que requieren un manejo especial, serán responsables de realizar o poner a disposición del público los programas de retorno, acopio, depósito y transporte de tales residuos a los sitios debidamente equipados para que realice su recuperación, reutilizado, reciclaje, efectivo o eliminación”. Por su parte la Ordenanza del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario el Municipio Junín del Estado Táchira , en el artículo 10 prevé: “Considerando que el manejo inadecuado de los desechos es absolutamente contrario a la practica y normas para la preservación de la salud pública humana y el ambiente, se prohíbe: literal d) Depositar, acumular o dejar abandonados en calles, aceras o demás lugares públicos materiales de construcción, escombros, materiales provenientes de demoliciones o construcciones.
Cuando por razones de las obras sea necesario efectuar tales depósitos, el depositario deberá contar con el permiso previo de la Alcaldía, expedido por escrito por las autoridades competentes, el cual tendrá una vigencia no mayor de cinco (05) días, vencido el término de los materiales deberán introducirse en la obra o retirarse del lugar. La limpieza, aseo del área afectada será de la exclusiva responsabilidad del propietario de la obra o del profesional encargado de su dirección o administración; el no acatar esta disposición causara las multas establecidas en esta Ordenanza…”
Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Ordenanza Municipal se procedió a enviar a los fiscales adscritos al Departamento de Sindicatura ciudadanos: FRANK MAURICIO CORONADO, DAIMLER ABIMELEC ACERO PANTALEON Y FAVIO KEMPES OMAÑA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.743.715, 19.034.370, 17.491.386, respectivamente a inspeccionar diferentes sectores del Municipio Junín, con el fin de prestar apoyo a la Dirección de Infraestructura y Obras Públicas, levantando la correspondiente acta de inspección y notificando a los ciudadanos infractores de sus obligaciones y entregando una boleta de citación por no acatar la notificación, las cuales son consignadas con informe final elaborado por los citados ciudadanos, los cuales anexo marcados con las letra “K” constante de diecisiete (17) folios útiles.
DECIMO SEGUNDO: Igualmente en relación con los escombros el Departamento de Ingeniería Municipal, abrió procedimiento a la obra en construcción en la avenida 11 esquina con calle 10, donde se encuentran unos escombros ocupando la acera, para lo cual se cito al ciudadano Adolfo Gamboa, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.109.415, el día 24 de marzo de 2014, se levanto informe de inspección, acta de paralización de la obra, solicitando el citado un lapso de 72 horas, para retirar los escombros. Anexo marcada con la letra “L” constante de seis (6) folios útiles, los soportes de las actuaciones realizadas.
DECIMO TERCERO: Cumpliendo con la Ordenanza de Aseo Urbano y Domiciliario en materia de escombros el Departamento de Ingeniería Municipal, abrió procedimiento a la obra que se esta ejecutando en la calle 17 Nº 17-14 en la Urbanización Sur, donde se encuentran unos escombros ocupando la acera y la calle, en virtud de ello se cito a la ciudadana Edith Mogollón, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.144.505, para el día 31 de marzo de 2014, se levanto acta de compromiso otorgándole a la propietaria de la obra un lapso de 72 horas, para retirar los escombros. Anexo marcada con la letra “M” constante de dos (2) folios útiles, los soportes de las actuaciones realizadas.
DECIMO CUARTO: En relación a la prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario a los fines de dejar expresa y claramente establecido que el mismo se esta cumpliendo de manera eficiente y continua, y no como presuntamente quieren indicar los demandantes al esconder una situación de orden público, atacando un servicio que la Alcaldía de Municipio Junín viene prestando de manera optima, consignamos cartas emitidas por habitantes de las comunidades de el Centro, Bolivia Nueva, Bolivia Parte Alta, Bolivia Nueva Parte Baja, Ruiz Pineda, Los Palones, Victoria parte Baja, Los Naranjos El Pórtico, San Martín, San Diego en los cuales expresan su conformidad con la prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Junín, la cual será ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad que fije el tribunal, en la audiencia oral, tal como esta establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales anexamos marcados con la letra “N”, constante de treinta y uno (31) folios útiles.
DECIMO QUINTO: En fecha 11 de marzo de 2014, se efectuó sesión Nº 116 de los miembros del consejo local de planificación, según consta en el acta Nº 127 en la cual el Alcalde del Municipio Junín, informa que se han efectuado esfuerzos para normalizar el servicio de aseo urbano y domiciliario a pesar todas las dificultades y el problema del incendio de San Josecito. Sin embargo al revisar el acta se observa que en ningún momento la preocupación de los consejeros representantes de las comunidades es el servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, sino por el contrario la preocupación son las manifestaciones que han alterado el orden público, fijando en las conclusiones de la reunión sacar un comunicado donde se repudie los hechos de violencia que se han generado en el Municipio. Anexo original del acta citada marcada con la letra “Ñ”, constante de nueve (9) folios útiles.
DECIMO SEXTO: En cuanto a las condiciones de las alcantarillas y estados de limpieza de desechos sólidos, escombros, chatarra, troncos de árboles y cauchos en los sectores indicados expresamente en el libelo de demanda y acordados en la Medida Cautelar, tales como: La Gran Vía y la Avenida las Américas y entrada de la Urbanización Manuel Pulido Méndez, se procedió a dejar constancia del cumplimiento de la Medida Cautelar Dictada por este Tribunal, y que los referidos sectores se encuentran completamente limpios, libre de barricadas y las alcantarillas están instaladas en los sitios correspondientes, a través de inspección judicial que consta con expediente Nº 10626-14, la cual anexo copia simple con vista a la original para su debida confrontación y certificación por el Tribunal, marcada con la letra “O” constante de treinta (30) folios útiles y un CD con registro fotográfico en digital.
DECIMO SEPTIMO: En fecha 27 de febrero de 2014 el Alcalde del Municipio Junín otorgo unas declaraciones a través de VIVE ANDES, manifestando que “…desde el Municipio Junín hemos estado agotando todas las vías del dialogo, de la paz, hemos estado reuniéndonos con los diferentes sectores de seguridad para poder estar enmarcados en los temas de paz y de cordialidad, hemos tenido bastantes dificultades en las calles por eso aprovecho la oportunidad y solicitar ante ustedes; hacerle un llamado a todo el pueblo de Junín a que tengamos cordura, un llamado a la paz, un llamado a la tranquilidad desde el Despacho de la Alcaldía repudiamos todos los hechos de violencia que se han presentado vengan de donde vengan, recordamos que en estos momentos que Yo soy el Alcalde de todo el Municipio Junín, de todos los colores políticos y debemos garantizar la paz y la armonía de nuestro Municipio…” “…hemos venido trabajando fuertemente con los organismos de seguridad en horas de la mañana y en las madrugadas para recuperar los accesos a nuestro querido Municipio Junín. Tenemos las cuadrillas de limpieza haciendo labores de recolección de desechos sólidos hemos estado en varios frentes para poder recuperar la movilidad. Hacer un llamado de que las rutas principales tienen que estar dispuestas y disponibles para todos los transeúntes…” Las cuales consignamos el video en digital y la transcripción escrita del audio la cual anexamos marcada con la letra “P”, constante de cuatro (4) folios útiles.
DECIMO OCTAVO: En fecha 23 de marzo de 2014 en Diario La Nación digital se publica declaraciones del Alcalde Yobel Sandoval en el cual informa sobre “…el operativo especial que viene cumpliendo su gestión en la limpieza y recolección de escombros en las calles de Rubio, Municipio Junín, durante el día viernes y sábado…”. Anexo marcado con la letra “Q” en un (1) folio útil la impresión de la publicación.
DECIMO NOVENO: A los fines de realizar un operativo especial de recolección de desechos sólidos, limpieza y aseo de diversos sectores del Municipio Junín se contrato el día 20 de marzo de 2014 con las empresas: Asociación Cooperativa de Transporte de Volteos, Carga Pesada y sus Similares LA PETROLEA R.L, Asociación Cooperativa Bolivariana de Volteos Junín R.L y Asociación Cooperativa Gafer R.L, servicio de camiones de carga a fin de transportar todos los desechos que se recolecten en el operativo. Agregamos las facturas de cobro Nº 001439, 001347, 000678, en su orden, emitidas por las asociaciones referidas anteriormente, cuya cancelación esta siendo procesadas actualmente a través de la Dirección de Hacienda. Anexo marcado con la letra “R”, contante de tres (3) folios útiles.
VIGESIMO: En fecha 22 de marzo de 2014, la Sindicatura Municipal levantó Acta de Cumplimiento con el personal adscrito a las diferentes direcciones y coordinaciones de la Alcaldía del Municipio Junín y el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín, a fin de conformar tres (3) cuadrillas de trabajo, para efectuar operativo especial de limpieza y aseo del Municipio, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el ciudadano Alcalde Ing. YOBEL RAUL SANDOVAL NARANJO, y de esta manera dar cumplimiento a la medida cautelar dictada por el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta. Anexo marcada con la letra “S” en tres (03) folios útiles.
VIGESIMO PRIMERO: Oficio Nº DA-0064-2014 de fecha 20/03/2014, remitido al Coronel EDWIN RAMOS del batallón José Antonio Ricaurte, en el que el ciudadano Alcalde Ing. YOBEL SANDOVAL, le solicita colaboración a los fines de resguardar la integridad de los funcionarios y vehículos de la Alcaldía, para cumplir cabalmente con la prestación del Aseo Urbano, anexo marcado “T en dos (2) folios útiles.
VIGESIMO SEGUNDO: Con el objeto de solicitar seguridad y apoyo para los trabajadores choferes de los vehículos contratados y los camiones propiedad de la Alcaldía, en el operativo especial de Aseo Urbano y Domiciliario, la secretaria del despacho oficio a los diferentes cuerpos de seguridad del Municipio Junín, en fecha 21/03/2014, siendo El Comando de la Guardia Nacional, el único ente que se negó a recibir el respectivo oficio. Anexamos originales de recibidos marcado “U” constante de ocho (8) folios útiles.
VIGESIMO TERCERO: Oficio Nº 0029 de fecha 20 de marzo de 2014, emitido por el Ing. HENRY FAJARDO, Director de Servicios Generales, remitido a el ciudadano Alcalde Ing. YOBEL SANDOVAL. Con copia al director general Ing. Francisco Gamboa, a los fines de informar que a partir del 24/02/2014 se inicio el control de maleza y limpieza de cunetas desde el sector el Pórtico hasta la Virgen de la Fortuna. Con una cuadrilla de cuatro (04) obreros y en fecha 12 de Marzo se efectuó inspección Técnica para constatar el avance de este trabajo. Anexo marcado con la letra “V” en cuatro (4) folios útiles.
VIGESIMO CUARTO: En fecha 25 de febrero de 2014, a través del Diario La Nación, tal y como consta en el cuerpo B7, sección información, El Alcalde del Municipio Junín efectuó un llamado al pueblo de Rubio “…a que estemos en paz, entendemos la situación que tenemos todos por igual, pero trabajemos para buscar soluciones. Nuestro Gobierno Municipal ha estado trabajando con los cuerpos de seguridad para que la situación aquí no llegue a mayores, hemos apoyado al transporte público y diferentes comunidades que necesitan ese apoyo debido a esta crisis que vivimos…”. Anexo un ejemplar del periódico citado marcado con la letra “W”.
VIGESIMO QUINTO: En fecha 13 de marzo de 2014, se realizo el comunicado acordado en sesión del consejo local de planificación mediante el cual se establece: “DECLARAMOS: Ante la opinión pública especialmente a los habitantes del Municipio Junín, que no estamos de acuerdo ni apoyamos las acciones violentas que han generado limitaciones en el normal desenvolvimiento de las actividades en Junín. A la vez recordamos que se puede ejercer dichas manifestaciones de conformidad el artículo 68 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece el derecho a la protesta pacifica, organizada y cívica; para poder lograr el normal quehacer en el Municipio. Igualmente les informamos que las autoridades de este Municipio estamos abiertos a dialogar con cualquier sector que tenga a bien solicitar nuestro apoyo para buscarle solución a los problemas que se planteen”. Dicho comunicado esta firmado por el Alcalde del Municipio Junín y los demás consejeros pertenecientes a los Consejos Comunales. Anexo marcada con la letra “X” en un (1) folio útil.
VIGESIMO SEXTA: El Diario Los Andes, en fecha 16 de marzo de 2014, efectuó publicación del comunicado emitido por el Consejo Local de Planificación del Municipio Junín en el cual se rechaza la violencia, no consigna ejemplar del periódico mencionado debido a la escasez de papel, no hay disponible en el depósito de referido diario, consignamos el registro digital que aparece en la pagina Web. Anexamos marcado con la letra “Y”, en un (1) folio útil.
VIGESIMO SEPTIMO: Para el conocimiento de los demandantes y del tribunal presentamos diversas declaraciones emitidas por el ciudadano Alcalde del Municipio Junín Ing. YOBEL RAUL SANDOVAL NARANJO a través de Home Page de Facebook, denominado Alcaldía Junín, en relación a los servicios públicos del Municipio y situaciones de orden público. A.1) Alcaldía pide calma y tranquilidad a la colectividad juniense; B.2)En constante mantenimiento alcantarillas y embaulamiento de aguas pluviales de Junín; C.3) El alcalde Yobel Sandoval le habla a Junín; D.4) Informaciones reflejadas en la pagina de la Alcaldía relacionadas con la distribución del gas domestico; E.5) Comenzó distribución de gas doméstico y comercial en Junín; “f” Aseo urbano laborará de 7 a 12 del mediodía; F.6) Aclaratoria sobre la distribución del gas domestico; G.7) Transportistas de Junín esperan condiciones de seguridad óptimas para reiniciar labores; H.8) informaciones reflejadas en la pagina de la Alcaldía sobre las declaraciones del Alcalde llamando. Anexamos marcado “Z” constante de doce (12) folios útiles…”

En fecha 02 de abril de 2014 (fl. 279), se dictó auto en el cual se acordó fijar Audiencia Oral y Pública, para el octavo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), por cuanto la parte demandada presentó informe dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo estar presentes las partes, conjuntamente con los notificados y demás interesados.
En fecha 14 de abril de 2014 (fl. 280 al 283), se levantó Acta en la cual se desarrolló la Audiencia Oral y Pública con la exposición de las partes.
En fecha 14 de abril de 2014 (fl. 284 al 321), el Ciudadano: YOBEL RAÚL SANDOVAL NARANJO, asistido por los Abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES y GLADYS CASTRO MONTAÑEZ, parte demandada, presentaron escrito en el cual consigna pruebas en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2014 (fl. 322 al 328), la parte actora, asistida de Abogado, presentaron escrito en el cual consigna pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014 (fl. 329), se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014 (fl. 330), se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 28 de abril de 2014 (fl. 331), se acordó diferir la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de quince días calendario.

Vista las exposiciones realizadas por las partes en la Audiencia Oral y los terceros llamados en la presente acción, procede esta juzgadora a dictar el fallo realizando las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica orientada en los principios fundamentales de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación; en la cual atribuyó a los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, taxativamente en el ordinal 1° del artículo 26, la competencia para conocer de: “1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley, atribuyó hasta tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha competencia a los Juzgados de Municipio Ordinarios, para resolver las demandas por prestación de servicios públicos.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2.011, Expediente No.11-0294, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, acogió el siguiente criterio:
“Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem). Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos…”.

De las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, se esgrime claramente que los Juzgados de Municipio en Materia ordinaria; son competentes para conocer de las demandas por reclamación de prestación de servicio público, sea esta ordinaria o por vía de amparo constitucional. Por lo que este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es el competente para conocer de la presente demanda. Y Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos, en tal sentido se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
En cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen:
“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”

“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”

“Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”

“Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”.

DE LA ACCION INTERPUESTA
El Tribunal observa que la acción interpuesta por los ciudadanos CARMEN BETTY MENDOZA GONZÁLEZ; MARÍA CARMENZA CAÑAS; JOSÉ ORLANDO CASTIBLANCO CARREÑO; CARMEN ALICIA VALENCIA BORRERO; DANIEL IVÁN SOLANO; EDWARD AGUSTIN HIDALGO PABÓN; NANCY GISLANT LINDARTE MONTERREY; JAVIER DOMINGO ABREU ANGULO; YERSON ZAMBRANO PEÑA; JOSÉ DAVID BLANCO debidamente asistidos por los abogados JESÚS MARÍA MALDONADO, WILLIAM ROBINSON RODRIGUEZ RAMIREZ Y JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, ya identificados, es Reclamo por Omisión, Demora o Deficiencia en la prestación de los servicios públicos de aseo urbano (Recolección de basura), en el Municipio Junín del Estado Táchira del Estado Táchira contra el ciudadano Alcalde YOBEL RAUL SANDOVAL NARANJO, ya identificado, fundamentándose en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Esta Juzgadora observa, que el demandado fue legalmente citado, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257. y dentro de la oportunidad legal, la parte demandada debidamente asistida de profesionales del derecho, consigna escrito de Informes. Y posteriormente se lleva acabo la celebración de la Audiencia Oral, el Tribunal cumplió con lo ordenado por el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, practicando la notificación de los ciudadanos: Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Síndico Municipal. Y se llevó a cabo la Audiencia Oral establecida por le ley, dejándose constancia de la inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo; y no se logró la conciliación de las partes involucradas en el proceso, para resolver el conflicto planteado.

THEMA DECIDENDUM
PLANTEAMIENTO DEL RECLAMO
La presente acción por Reclamo por Omisión, Demora o Deficiencia en la prestación de los servicios públicos queda circunscripta a determinar si ha habido demora, u omisión en la prestación del servicio, de aseo urbano (Recolección de basura) del Municipio Junín del estado Táchira, la parte demandante es su escrito libelar, expone, que presentan la demanda por los eventos acaecidos en el municipio, por cuanto es publico y notorio que las llamadas guarimbas están erigida con la basura que no se ha recogido en las calles de la municipalidad, atentando esto contra la salud, ocasionando esto daños irreparables a los ciudadanos del municipio, ya que esta ha sido usada como barricada impidiendo el paso vehicular, y el ciudadano alcalde no cumple con la prestación del servicio de recolección de basura, violentado de esa manera los articulo 127 y 129 de la carta magna que es la protección del medio ambiente, y siendo la recolección de la basura competencia de la Alcaldía del municipio es por lo que demanda por la vía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ciudadano alcalde YOBEL RAUL SANDOVAL NARANJO, para que recoja todos los desechos sólidos del municipio a fin de ser levantadas las barricadas y obstáculos en la vía pública, y solicitan al tribunal Conforme al artículo 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se decrete las medidas que bien pueda otorgar a los fines de restablecer el libre transito, la salud y la sanidad y derechos fundamentales en nuestro municipio, por cuanto la situación esta causando un daño patrimonial y social. Observa quien aquí decide y al análisis de la pretensión, que los ciudadanos demandantes alegan el hecho público y notorio que la basura y desechos sólidos son los elementos utilizados en las barricadas por la no prestación del servicio público demandado por cuanto es público y notorio que las llamadas guarimbas están erigida con la basura que no se ha recogido en las calles de la municipalidad.
No obstante, el demandado de autos, ciudadano Alcalde YOBEL SANDOVAL NARANJO, debidamente asistido de abogados en su escrito de contestación de la demanda y escrito de informe contradice lo alegado en la demanda quien arguye; que los demandantes soportan su causa en una comunicación dirigida al alcalde recibida el 21 de febrero, donde presuntamente denuncian la problemática acaecida en el municipio con la recolección de basura, lo que es totalmente falso ya que dicha comunicación básicamente pide es garantizar el orden público, un pronunciamiento en relación a las manifestaciones y realizar lo conducente para consolidar la paz, la comunicación esta firmada por algunos consejo comunales en respuesta a esto se elaboro oficio con el fin de dar contestación al comunicado de los demandantes y por cuanto estos no buscaron dicho oficio el mismo fue remitido al consejo nacional de planificación, donde se encuentran registrados todos los consejos comunales; la alcaldía a fin de dar cumplimiento a su competencia de prestar el servicio de aseo urbano esta se integro a la mancomunidad metropolitana del estado Táchira (mamdesta); que durante los meses de febrero y marzo de 2014 los camiones de aseo urbano viajaron todos los días al vertedero de bella vistan de Municipio Pedro María Ureña y el vertedero del palmar del municipio Torbes, los días en que se genero alteración severa en el municipio, fue imposible cumplir a cabalidad con el referido servicio, el cual tiene una flota de seis camiones y uno no se encuentra operativo, en cuanto a las condiciones de las alcantarillas y estados de limpieza de desechos sólidos, escombros, chatarra, troncos de árboles y cauchos en los sectores indicados expresamente en el libelo de la demanda y acordados en la medida cautelar tales como la gran vía, avenida las ameritas y entrada a la urbanización Manuel Pulido Méndez, se procedió a dejar constancia del cumplimiento de la medida cautelar dictada por el tribunal y que los referidos sectores se encuentran completamente limpios, libres de barricadas y las alcantarillas están ubicadas en los sitios correspondientes, igualmente indica, que el 22 de marzo de 2014, la Sindicatura Municipal levantó Acta de Cumplimiento con el personal adscrito a las diferentes direcciones y coordinaciones de la Alcaldía de Municipio Junín y el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín, a fin de conformar tres (3) cuadrillas de trabajo, para efectuar operativo espacial de limpieza y aseo del Municipio, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el ciudadano Alcalde Ing. YOBEL RAUL SANDOVAL NARANJO, y de esta manera dar cumplimiento a la medida cautelar dictada por el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, que en fecha 25 de febrero de 2014, a través del Diario la Nación realizó un llamado al pueblo de Rubio, para estar en paz, que se debe trabajar para buscar soluciones, que el Gobierno Municipal esta trabajando con los Cuerpos de Seguridad para que la situación aquí no llegue a mayores, hemos apoyado el transporte publico y diferentes comunidades necesitan ese apoyo debido a esta crisis que vivimos.
Visto así los hechos, y como queda planteada la controversia, corresponde la carga de la prueba al demandado de autos por no ser controvertido la legitimidad del demandado, admitido así y siendo él el titular por tener la competencia como prestador del servicio público del Aseo Urbano domiciliario en el municipio Junín del estado Táchira, al negar los hechos alegados en el escrito liberal de la demanda como es; el incumplimiento en sus funciones con respecto al servicio público demandado, y así se decide.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
LA AUDIENCIA ORAL.
Las partes hicieron acto de presencia expresando lo siguiente:

PARTE ACTORA:
.- Que las pruebas son lo hechos públicos y notorios
.- Que los demandantes hicieron al Alcalde la solicitud de servicios públicos.
.- Que se solicito la medida cautelar a los fines de salvaguardar los derechos de los habitantes.
.- Que se evidencia que el Municipio se encuentra en tranquilidad y paz.

PARTE ACCIONADA:
.- Que se opone a la demanda por que los actores deben acompañar al libelo de la demanda el documento que acredite la acción tal y como lo establece el articulo 66 de la citada ley.
.- Que los accionantes presentaron ante la Alcaldía un documento y que este fue usado para la reclamación de los Servicios Públicos.
.- Que la Ley establece tres supuestos que son omisión, demora o deficiencia, y esto no encuadra en la responsabilidad del Alcalde.
.- Que no existe ninguna comunicación dirigida al Alcalde.
.- Que la única comunicación que realizaron piden la soberanía nacional y el orden público, que es materia del ejecutivo nacional.
.- Que el Alcalde no tiene policía nacional.
.- que consigna pruebas donde se demuestra que el Alcalde no tiene responsabilidad con la prestación del servicio público del aseo urbano.
.- Que se declare inadmisible la demanda por cuanto no acompañaron la documentación exigida por el artículo 66 de la Ley.

REPLICA DEL ACCIONANTE:
.- Que la petición esta conforme a derecho por cuanto el articulo 4 establece los hechos notorios, y por eso la juez dictó la medida cautelar, y la parte confesó en la solicitud de inspección cuando indica, “a los fines de dejar constancia que la alcaldía recogió los desechos sólidos”.

SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JUNÍN
.- En cuanto a lo que indica el accionante, en cuanto a la solicitud de Inspección Judicial, es falso, ya que la misma fue solicitada por mí y no por el Alcalde.
.- Con relación a la prestación de servicio público, la demanda debe ser declarada inadmisible, ya que no agota el trámite administrativo para poder accionar la vía judicial, el documento, que presentan no llena los extremos exigidos en la Ley.
.- Que el servicio público de aseo urbano, se ha venido llevando de manera eficiente y normal en el municipio.

…En este estado la ciudadana Juez manifiesta a las partes que el objeto de la Audiencia oral, es la mediación en las exposiciones por las mismas….

Cumplido con el procedimiento que señala la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a los artículos 70 y 71, esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su escrito de informes, la audiencia oral, junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia”.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Quien aquí decide procede a la valoración de las mismas según el principio de comunidad de la prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Consigna escrito dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, solicitando se avoque a la solución de los hechos atípicos acaecidos en el municipio con las barricadas pero también hacen referencia al grave problema que presentando por la recolección de Basura por cuanto esta es utilizada para las barricadas, hecho público y notorio en el Municipio Junín del estado Táchira. Observa quien aquí decide que la documental fue presentado con el escrito de la demanda. Se valora la misma como documento privado, documento que establece el hecho notorio, la sala advierte que, aun y cuando un documento demuestre un hecho notorio,- cuestión que no es necesario probar(notoria non probatione)es necesario que el juez los valore y en base a ello apreciarlo, Y con ello se prueba que los accionantes cumplieron con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo Requisitos de la demanda, concatenado a lo dispuesto el artículo 33 eiusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Consigna Acta N° 002-2014 de fecha 02 de enero de 2014, en la cual el Concejo Municipal de Junín, toma juramento al Ingeniero YOBEL SANDOVAL, como Alcalde del Municipio Junín, el cual corre inserto a los folios 15 al 26 del Cuaderno de Medidas.
El Tribunal al analizar y valorar la gaceta oficial aquí consignada, observa que la misma le acredita al ciudadano Alcalde YOBEL SANDOVAL, su cualidad o condición jurídica para participar activamente en el presente proceso, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Promueven el valor probatorio de la inspección judicial, que solicitara la Síndico municipal con el objeto, de dejar constancia del cumplimiento de la medida cautelar dictada por el Tribunal en cuaderno separado dentro de este proceso, inspección que riela en autos; quien aquí decide le da plena validez ya que en la materialización de la misma intervino esta jurísdicente, teniendo así el control de inmediación dentro del desarrollo del proceso, donde se dejó constancia en acta y queda probado en sus particulares, que el demandado dio cumplimiento a la medida cautelar dictada por el Tribunal, que los referidos sectores se encuentran completamente limpios, libres de barricadas y las alcantarillas están ubicadas en los sitios correspondientes. A su vez se deja constancia que los accionantes no asistieron a dicha inspección encontrándose a derecho.
De conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa analizar todo aquellos elementos que consten en autos de la causa en la búsqueda de la verdad, observándose que junto a la contestación de la demanda, el accionado presentó las siguientes documentales, las cuales no fueron rechazadas ni impugnadas por los demandantes en la presente acción que por falta de la prestación de servicio público aseo urbano y domiciliario presentaran en sede administrativa por ante este Tribunal.
a) Oficio DA-0054-2014 de fecha 24 de febrero de 2014 donde el Alcalde del Municipio da contestación a los demandantes, comunicación dirigida al Consejo Local de Planificación que tiene un registro de todos los consejos comunales existentes en el Municipio a fin de que tuvieran conocimiento de lo solicitado; Anexo marcada con la letra “A”, constante de un (1) folio útil copia certificada de la comunicación citada.

b) Acta inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2006, anotado bajo la matrícula 2006-LRC-T08-33, donde consta la integración del municipio a la Comunidad Metropolitana del estado Táchira MANDESTA

c) El informe emitido por MANDESTA y las planillas de ingreso mensual de vehículos al vertedero El Palmar del Municipio Torbes, anexas marcadas con la letra “C” constante de seis (6) folios útiles.

d) Como plan de contingencia a la emergencia del servicio de aseo urbano y domiciliario. Anexo marcada con la letra “D” oficio N° DA-0043/2014 de fecha 03 de febrero de 2014, dirigido a la Alcaldía del municipio Pedro María Ureña en un (1) folio útil.

e) Cronograma de los meses de Febrero y Marzo del año 2.014, al vertedero de Bella Vista del Municipio Pedro María Ureña y adicionalmente al vertedero El Palmar del Municipio Torbes, los días 17, 20, 21, 22, 23, de febrero del año en curso y los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 del mes de Marzo de 2014; Con la letra “E”, cronograma de viajes a los rellenos sanitarios de los camiones que cubren el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, constante de siete (7) folios útiles
f) Cronograma semanal de rutas de recolección de desechos sólidos especificado por camiones y sectores, constante de cinco (5) folios útiles.

g) Las requisiciones y órdenes de compra de los repuestos y piezas solicitadas para el óptimo funcionamiento de la flota vehicular que cubre este importante servicio público.

h) En relación al Informe emanado por la Jefatura de Compras de la Alcaldía del Municipio Junín (fl. 97 al 132) en la cual detallan las condiciones de los vehículos que conforman el parque automotor de la Alcaldía del Municipio Junín (Anexo marcado “I”).

i) En relación al Informe de Inspección por parte de la Sindicatura del Municipio Junín, (fl. 142 al 158) en la cual realizan una Fiscalización en diferentes sectores del Municipio Junín (Anexo marcado “K”).

j) En relación con los escombros el Departamento de Ingeniería Municipal, abrió procedimiento a la obra en construcción en la avenida 11 esquina con calle 10, donde se encuentran unos escombros ocupando la acera, para lo cual se citó al ciudadano Adolfo Gamboa, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.109.415, el día 24 de marzo de 2014, se levantó informe de inspección, acta de paralización de la obra, solicitando el citado un lapso de 72 horas, para retirar los escombros. Así como a diversos Ciudadanos que fueron citados para que recojan los escombros que tienen en los sectores determinados. Anexos marcados con la letra “L” “M” y “N”, inserto a los folios 159 al 197.

k) En relación al Acta N° 127, emanada por el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Junín (fl. 198 al 206), en el cual los consejeros realizan conclusiones de la respectiva reunión, emitiéndose un comunicado donde se repudie los hechos de violencia. (Anexo marcado “Ñ”).

l) Inspección Judicial N° 10626-14, realizada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2014 (fl. 207 al 237) (Anexo marcado “O”).

m) Oficio a los diferentes cuerpos de seguridad del Municipio Junín, en fecha 21/03/2014, siendo El Comando de la Guardia Nacional, el único ente que se negó a recibir el respectivo oficio. Anexamos originales de recibidos marcado “U” constante de ocho (8) folios útiles. Ahora bien del análisis de cada una de ellas se tiene que ciertamente en los días de conmoción social se presentaron hechos atípicos en el comportamiento de los habitantes de algunos sectores del municipio, y por lo aquí documentado el ente municipal prestador del servicio reclamado demostró ser diligente, haciendo lo conducente con diversos organismos, y personas relacionadas a la facilitar la operatividad de depositar y descargar los desechos, y mantuvo la planificación de recolección.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
Según la jurisprudencia patria la Prestación de Servicios Públicos se tiene como la prestación dirigida a la satisfacción de las necesidades humanas y sociales que están atribuidas al estado y sus instituciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado:
“…es necesario traer a colación la importancia que tienen las prestaciones dirigidas a la satisfacción de las necesidades humanas y sociales, que le están atribuidas al Estado denominadas servicios públicos, dirigidas a alcanzar uno de sus fines, en un entorno vivencial, que se desarrolla en el seno de nuestra sociedad incluyente y protagónica…”.
En este orden de ideas, el Estado Venezolano debe encausar su actividad administrativa para asegurar la dignidad de sus ciudadanos, todo ello, para dar cumplimiento a los principios que establece nuestra Carta Magna y que lo definen como un Estado social, democrático de derecho y de justicia, el cual, propugna como valores superiores de su actuación y de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En efecto, una de las manifestaciones clásicas de la actividad administrativa, implica la planificación, la regulación, dirección, gestión, fomento y control de los servicios públicos destinados a la satisfacción de las necesidades del ser humano como sujeto individual y como el conjunto de éstos, reunidos en sociedad.
Así lo ha reconocido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal al establecer en sentencia N° 656/2000 caso: Dilia Parra Guillén, lo siguiente:
“…el Estado, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Lo anteriormente esgrimido que los ciudadanos puedan mediante la tutela judicial efectiva a exigir tales garantías, a fin de que los ciudadanos junto con el estado puedan lograr calidad de vida en su pueblo, y alcanzar el desarrollo tan anhelado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2011 (caso ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), contra el Estado Venezolano, representado –para ese entonces- por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la Corporación Eléctrica Nacional, hoy transferida la competencia al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica), dispuso:
“…Por lo que atañe a la determinación de qué debe considerarse como servicio público, la Sala consideró indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción. En tal sentido, expuso lo siguiente:
1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;
4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.
Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o ‘publicatio’ apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza)…”.

En concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, tenemos que las características distintivas del servicio público vienen determinadas por la necesidad, la cual, debe ser de carácter general o colectiva, en cuanto al sujeto destinatario de la prestación, vale decir, dirigida a la satisfacción de necesidades de cada persona que su suma es un colectivo y que para su materialización se requiera el desarrollo de una actividad técnica especializada que se encuentre reglada con los principios propios, y siempre que la actividad se encuentre diseñada para producir efectos útiles en un ámbito determinado y sin cuyo desempeño no fuere posible prestar el servicio.
De esta manera el servicio público, podría definirse como toda actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por el Estado, con sujeción a un dinámico régimen jurídico exorbitante del derecho privado, en beneficio de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela. (subrayado del Tribunal)
Es de indicar que el servicio público, como actividad prestacional del Estado, tiene las siguientes características:
A) Obligatoriedad: pues debe prestarse a todo individuo o colectivo, que lo solicite o que por necesidad deba proveerse de la prestación.
B) Variabilidad: por lo que el régimen jurídico aplicable al servicio debe ser capaz de adaptarse a las exigencias y condiciones de la sociedad, para que de esta manera el Estado pueda tener la capacidad de instrumentalizar las políticas de planificación y estrategias para minimizar las deficiencias para poder mejorar la efectividad y asegurar la continuidad del servicio.
C) Continuidad: debe prestarse ininterrumpidamente, sin fallas, debido a la importancia que tiene para la colectividad su funcionamiento, por lo que el prestador debe garantizar su funcionamiento permanente.
D) Igualdad: no puede mediar ningún tipo de discriminación religiosa o política, ni de raza, ni estatus social, que condicione la prestación del servicio así, a los usuarios que se encuentran en condiciones similares se les debe prestar el servicio público en similares condiciones de tratamiento. En este sentido, todos los funcionarios públicos, tienen la obligación legal de prestar o asegurar la prestación de de los servicios públicos a cualquier administrado que lo solicite.
E) Transparencia: por lo que debe garantizársele a los beneficiarios de los servicios públicos estar informados sobre los aspectos técnicos, operativos y funcionales de la prestación.

Siendo estas las características de los servicios públicos, podemos decir que debe ser prestado a los individuos y colectivo en general, debe adaptarse a las exigencias de la sociedad, tener continuidad y prestarse a todos los individuos de una sociedad sin discriminación alguna, conllevando esto al ejercicio pleno de la Soberanía de un pueblo.

DE LAS RAZONES ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En orden a lo anterior, se observa que el Artículo 156 de nuestra Constitución dispone que entre las competencias del Poder Público Nacional se encuentran, el régimen y organización del sistema de seguridad social, las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio, políticas y servicios nacionales de educación y salud, políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, sistema de vialidad y ferrocarriles nacionales, régimen del servicio de correo y telecomunicaciones, así como el régimen y administración del espectro electromagnético, régimen general de los servicios públicos domiciliarios y en especial la electricidad, el agua potable y el gas.
En este sentido, el artículo 164 eiusdem contempla dentro de las competencias del poder público Estadal la organización de sus policías, la creación régimen y organización de los servicios públicos estadales, además la ejecución conservación administración, aprovechamiento de las vías terrestres estadales, carreteras y autopistas nacionales, puertos aeropuertos de uso comercial en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, en cuanto al poder público municipal el artículo 178 de nuestra Carta Magna dispone que entre las competencias del municipio se encuentran, la dotación de los servicios públicos residenciales o domiciliarios, turismo local, parques y jardines, plazas balnearios y otros sitios de recreación.
También, está contemplada dentro del régimen competencial de esta entidad político territorial, la vialidad urbana, la circulación y ordenación de vehículos y personas en las vías municipales, el servicio de transporte público urbano, saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza de recolección y tratamiento de residuos, salubridad y atención primaria de la salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad, educación preescolar, servicios de integración a las personas con discapacidad, actividades e instalaciones culturales, deportivas, servicios de prevención, protección y control de los bienes y de los vecinos, policía municipal (conforme a la legislación aplicable), agua potable, electricidad, gas domestico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas (cloacas), cementerios y servicios funerarios.
Es necesario acotar, que las actuaciones que corresponden al Municipio en las materias de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales, por lo que algunas de las actividades prestacionales reguladas como servicios públicos pueden alcanzar tal preponderancia que pueden convertirse en actividades de carácter estratégico, en virtud de ello, pueden ser planificadas y ejecutadas concurrentemente con los otros poderes de conformidad con la Constitución y la Ley.
Observamos de esta manera, como nuestra Carta Magna, le asigna expresamente al Estado venezolano la competencia del régimen general de los servicios públicos con el fin de proporcionarle a la población de nuestro país el mayor grado de bienestar posible, todo ello basado en el ideario de nuestro Libertador Simón Bolívar.
Ahora bien, en otro orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51 y 141 dispone:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

En concordancia con lo anterior y en virtud de los principios de funcionamiento de la Administración Pública, las empresas, sean éstas públicas, privadas, mixtas o comunitarias que presten un servicio público, deben garantizar a sus beneficiarios un debido acceso al servicio y además la posibilidad de que puedan quejarse por la falta, demora o deficiencia del servicio. Por lo que están obligados a tramitar de manera expresa, oportuna y motivada los reclamos de sus usuarios.
En este sentido, existen previstos en nuestro ordenamiento jurídico ciertas herramientas legales, de las cuales pueden servirse las comunidades organizadas para ejercer el control y demandar mejoras en la calidad de la prestación de los servicios públicos.
Efectivamente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, establece el mecanismo para que los usuarios puedan realizar los reclamos por omisión, demora y deficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Siguiendo este orden de ideas, encontramos que en materia de servicios públicos, los ciudadanos tienen el derecho a beneficiarse de éstos por el hecho de ser miembros de una comunidad, entendiendo que la actividad prestacional forma parte de un interés general y en este sentido, se trata de un patrimonio general comunal, el cual está constituido por una actividad prestacional colectiva, tanto en su génesis como en su materialización, que es atribuida exclusivamente al Estado ente que lo ejecuta directa o indirectamente, en corresponsabilidad con los ciudadanos y comunidades organizadas que conviven en un espacio territorial determinado, con la finalidad de satisfacer sus necesidades asegurando e incrementando su calidad de vida.
De esta manera, los servicios públicos están concebidos para tener como norte la satisfacción de necesidades básicas, mínimas, indispensables, colectivas y determinadas, por lo que no le está dado a un sólo miembro o un pequeño grupo de la colectividad, la posibilidad legal de disponer unilateralmente e individualmente de la forma y destino de las prestaciones que les son garantizadas a todos, porque éstas se distinguen del patrimonio personal de un individuo.
En orden a lo anterior, a los efectos de determinar los supuestos de la admisibilidad de una demanda por servicios públicos, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida sentencia de fecha 6 de junio de 20011 (caso ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), en la cual dispuso:
“Ahora bien, corresponde determinar (...omissis) si en el presente caso nos encontramos en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte de alguna manera la prestación de un servicio público o el correcto desenvolvimiento de una actividad de interés general, actividad que debe entenderse comprendida dentro del contencioso de los servicios públicos”.

Luego de examinar las características propias de los derechos colectivos y difusos, esta Sala en atención al criterio establecido en sentencia N° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, advierte que el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, no implica que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los mismos (servicio público o de una actividad de interés general) deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia in comentó, estableció lo siguiente:
“…Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida”.

Así se aprecia, que el mismo constituye un concepto social, el cual es mutable temporal y societariamente, en virtud de que para un determinado grupo homogéneo la admisión del mismo con respecto a una actividad no tiene divergencia alguna (vgr. La ofensa al honor en la cultura asiática), sin embargo, en una sociedad heterogénea como la nuestra, la relevancia y argumentación de tal concepto puede alcanzar unas variables inimaginables, afirmando en cualquier momento la existencia de un desmedro en la calidad de vida, incluso en los derechos políticos o laborales, como sería la interposición de una acción constitucional por la convocatoria a una huelga.
El sentido expuesto, quiere reafirmar que la admisión o no de dichos intereses no se cuestiona, sino su competencia en poder de cualquier acción con fundamento en tales intereses por ante esta Sala, la cual por demás no es exclusiva ni excluyente, conforme a lo establecido en el artículo 18 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone: Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En atención a ello, se aprecia que dichos intereses no son una categoría de derecho materiales sino una categoría o legitimación en materia procesal, que permite la actuación de un núcleo de ciudadanos en juicio sin una representación en el mismo, es decir, una actuación por parte de quien se abrogue la representación de los mismos, sin poder, todo ello en beneficio de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y protección expedita de una serie de derechos transpersonales que pueden ser actuales o futuribles de protección, en aras de menoscabar o restringir indebidamente el derecho de las generaciones futuras.
Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés.
En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos.
De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo…”.

De lo anterior, se desprende que con respecto a la noción de servicio público el Juez Contencioso Administrativo, no tiene más limitación que los elementos del servicio establecidos por la Sala Constitucional, los cuales son:
“1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general.
2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;
4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, algunas de las cuales, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación”

En este sentido, en orden al procedimiento a seguir para la tramitación de una reclamación por servicios públicos, se debe señalar que los requisitos que deberá cumplir el reclamante son:
En su escrito, el reclamante deberá expresar la identificación del Tribunal ante el cual se interpone el recurso; nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. Si alguna de las partes fuere una persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los cuales deberán producirse con el escrito de la demanda; identificación del apoderado y consignación del poder. Adicionalmente, deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Tribunal competente, el cual ordenará la trascripción de la reclamación y en caso de negativa por parte del tribunal a aceptar la presentación oral deberá ser motivada por escrito.
Si el Tribunal constata el cumplimiento de los requisitos anteriores procederá a la admisión de la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, en caso contrario o cuando el escrito resulte ambiguo o confuso, le concederá al demandante tres (03) días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que haya constatado. Transcurrido el lapso anterior y subsanado o no los errores el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres (03) días de despacho siguientes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto así las cosas por esta juzgadora y observando la afectación del servicio público aseo urbano domiciliario en el municipio Junín del estado Táchira y acatando las funciones como juez en jurisdicción contencioso administrativa; en que el juez debe involucrase con el conocimiento de la afectación, tomando en cuenta el hecho atípico como fueron, las acciones subversivas y contrarias al orden constitucional, donde se desarrollaron las protestas durante los meses de febrero y marzo del presente año 2014, y los hechos tangibles, barricadas hechas con la basura, obstaculización de las vías de transito e incendio en las principales avenidas del municipio, conductas desarrolladas por un grupo de ciudadanos de algunos sectores.
Es así como al tenor de lo planteado en el escrito liberal de la demanda, lo alegado por la defensa del accionado y lo probado en auto y lo analizado en la audiencia preliminar; se tiene que los hechos no fueron motivados u ocasionados de manera directa o consecuencia, por la deficiencia a la no prestación del servicio en la recolección de la basura, en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue invocado él derecho; sino por la conducta contraria al orden público y no acatamiento de las normas municipales en cuanto al depósito en contenedores o recipiente de basura y desechos sólido de los usuarios del servicio de aseo urbano y domiciliario como lo determinan las leyes especiales en la materia y la ordenanza municipal, por parte de los ciudadanos involucrados con las protesta. Y dado a que en el presente procedimiento se produjo un efecto extensivo de la solicitud con la medida cautelar a lo solicitado por los accionantes, expresado en estos términos en vista de los hechos ocurridos en el Municipio debido a la problemática social y política por la cual está atravesando el país, aunado a que el Ciudadano Alcalde, en relación a la problemática, ha mantenido una actitud pasiva, ya que no ha cumplido con su deber de dictar medidas a fin de crear un plan de contingencia para la recolección de los desechos sólidos que se encuentran obstaculizando la entrada al Municipio Junín, lo que es conocido como “La Gran Vía”, y otros sectores creando para los habitantes una serie de problemas para poder trasladarse a su trabajo y la realización de todas las diligencias y actividades diarias para el libre desenvolvimiento social en el Municipio”.
Dado que quedó probado con la inspección judicial ut-supra valorada y que realizara quien aquí decide el cumplimiento en el proceso del objeto de la pretensión, antes de que se llevara a cabo la audiencia preliminar, y visto que la situación que afectaba a los ciudadanos ya estaba restablecida no tiene sentido emitir un pronunciamiento que sentencie el cumplimiento de lo que cautelarmente se cumplió con el objeto de la causa principal.
Aunado a esto, la negativa de los demandantes en la audiencia preliminar, oídos los alegatos de las partes, al derecho de réplicas y al exhortó del juez a la conciliación. Resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en sede administrativa. Declara sin lugar la presente acción de Servicio Público por omisión retardo o deficiencia de aseo urbano domiciliario en el municipio Junín. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Servicio Público por omisión retardo o deficiencia de aseo urbano domiciliario en el municipio Junín, que incoara los Ciudadanos: CARMEN BETTY MENDOZA GONZÁLEZ; MARÍA CARMENZA CAÑAS; JOSÉ ORLANDO CASTIBLANCO CARREÑO; CARMEN ALICIA VALENCIA BORRERO; DANIEL IVÁN SOLANO; EDWARD AGUSTIN HIDALGO PABÓN; NANCY GISLANT LINDARTE MONTERREY; JAVIER DOMINGO ABREU ANGULO; YERSON ZAMBRANO PEÑA; JOSÉ DAVID BLANCO en contra del Ciudadano: YOBEL RAÚL SANDOVAL NARANJO, en su condición de Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se Ordena el levantamiento de la medida cautelar dictada en el cuaderno separado de fecha 18 de marzo de 2014
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce.
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m).


ARA/jackson