REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 7 de agosto del año dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2014-000060
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Luis Arfilio Gálviz Suárez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 5.644.382.
Apoderado judicial: Abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, inscrito en el IPSA con el n. º 44.326.
Demandado: Ministerio del Poder Popular para las Obres Públicas y Vivienda.
Apoderado judicial: No tiene constituido.
Motivo: Cobro de prestación de antigüedad.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29.1.2014, por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, en representación del ciudadano Luis Arfilio Gálviz Suárez, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 31.7.2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 7.7.2014 y por incomparecencia de la demandada y en virtud de los privilegios que le asisten al Estado, se remitió el expediente en fecha 16.7.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Luis Arfilio Gálviz Suárez, comenzó a prestar sus servicios para el antiguo Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obres Públicas y Vivienda el 15.11.1985, ejerciendo actividades como chofer de transporte y destacado en diferentes sitios de nuestra geografía tachirense, hasta el 1°.1.2009, fecha en que se le comunicó la cesación de servicios.
Que informa el demandante que para la fecha 1° de agosto de 1997, recibió el pago de la denominada compensación por transferencia adeudándole el patrón los conceptos y cantidades por antigüedad e intereses que se desglosa junto al salario mensual percibido, calculado con la alícuota del bono vacacional y utilidades correspondientes.
Que del derecho los hechos narrados se subsumen en expresas disposiciones constitucionales, legales y contractuales a saber: artículo 89 constitucional (principios protectorios del trabajador), artículo 92 constitucional (derecho al cobro de antigüedad e intereses monitorios), artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (régimen de prestaciones sociales) y convención colectiva firmada con el Ministerio del Poder popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Que por las consideraciones de hecho y de derecho especificadas procede a demandar al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en la persona de su representante legal ciudadano Fabián Oswaldo Sánchez Pérez, para que voluntariamente pague o a ello sea condenado por el Tribunal, por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad: por la cantidad de Bs. 54.945 78: 2) Fideicomiso: por la cantidad de Bs. 49.840 17. 3) Ordenar el pago de los intereses moratorios y la correspondiente indexación. Se valora la presente demanda en la cantidad de Bs. 104.785 95.
Alegatos de la parte demandada: No presentó contestación de la demanda.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como la falta de contestación y consecuente aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, se considerará contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, sin que se entienda que este privilegio procesal contiene la carga de la prueba que recaiga sobre el patrono sobre los elementos discutidos en juicio.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Copia de oficio n. º 002462 del 25.6.2009 emanado del director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, mediante el cual se informa sobre la corrección al monto de su jubilación, que se encuentra agregado al folio 32. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia simple de constancia de trabajo de personal obrero, emitida por el director estadal táchira del antiguo Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, que se encuentra agregado al folio 34. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia de constancia emitida por la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del antiguo Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, que el demandante para la fecha en que se expidió (24.10.2007) laboraba como chofer de Transporte al servicio de la entidad de Trabajo demandada, que se encuentra agregado al folio 35. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), promuevo la exhibición de documentos:
 Con el objeto de apercibir a la entidad de Trabajo, presente la Resolución n. º 618 del 20.4.2009, emanada del antiguo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, mediante la cual se certifica que el demandante queda jubilado, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima sexta y vigésima primera del contrato colectivo vigente celebrado entre el Ministerio y la Federación de Trabajadores de Comunicaciones (FETRACOMUNICACIONES).
Por cuanto la documental no fue exhibida por el demandado, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante.
Pruebas aportadas por la demandada:
En relación al escrito de pruebas de la demandada antiguo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, se deja constancia que no presentó escrito de promoción de pruebas.
Analizado todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador, a decidir, en los siguientes términos: Visto que se encuentra demostrado en autos la prestación de servicios del actor para el demandado, como quiera que estuvo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, le correspondía a la demandada demostrar el pago de la prestación de antigüedad reclamada, el tiempo de servicio y el salario integral devengado, por ende, por no existir elemento probatorio alguno promovido con este fin por el patrono, se condena el monto peticionado en el libelo de la demanda por prestación de antigüedad e intereses. Así se decide.
En consecuencia, se condena a pagar a la empresa demandada, la cantidad de:

Indexación e intereses de mora:
Se condena a la parte demandada a pagar al actor, la indexación y los intereses de mora generados por la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será practivada por un único perito designado por el tribunal de ejecución; 2º) El perito para calcular los intereses de mora de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 1°.1.2009, fecha en que terminó la relación laboral hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de acuerdo al promedio entre la tasa activa y la pasiva; y, 3º) A los fines del cálculo de la indexación de la prestación de antigüedad del trabajador, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, para la prestación de antigüedad, cálculo que llevará a cabo desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 1°.1.2009, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Luis Arfilio Galviz Duarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. V- 5.644.382 en contra del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. 2°: SE CONDENA al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a pagar la cantidad total de Bs. 104.785, 95. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 7 días del mes de agosto del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 1.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
MÁCCh.
Sentencia n. ° 104
Exp.: SP01-L-2014-000060