REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Doce (12) de agosto de 2014
204 ° y 155°

ASUNTO: SP01-L-2014-000398
PARTE ACTORA: el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ RIOS, con cédula de identidad número V.- 5.220.987
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERICH TRAVIESO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.502.248, con Inpreabogado Nro.73.568
PARTE DEMANDADA: la FUNDACION HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARIBA representada por los ciudadanos BLANCA ROCÍO BOTERO VERA y MIGUEL ÁNGEL VILLALOBOS LÓPEZ, extranjera la primera y el segundo venezolano, con cédulas números E- 81.886.706 y V-9.272.429 en su orden
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Vista la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en fecha 07 de agosto de 2014, por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ RIOS, con cédula de identidad número V.- 5.220.987, contra la FUNDACION HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARIBA representada por los ciudadanos BLANCA ROCÍO BOTERO VERA y MIGUEL ÁNGEL VILLALOBOS LÓPEZ, extranjera la primera y el segundo venezolano, con cédulas números E- 81.886.706 y V-9.272.429 en su orden, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:

Alega el accionante que en fecha 14 de febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios como médico colaborador en la FUNDACION HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARIBA, desempeñándose como médico en el área de consultas, emergencias, ayudante de cirugía, devengando como último salario promedio mensual de Bs.36.093,00; que su relación laboral fue por tiempo indeterminado, por cuanto fue continua e ininterrumpida, que en fecha 23 de julio de 2014, se le impidió el acceso a la Fundación y se le comunicó que habían decidido prescindir de sus servicios sin justificación alguna, hecho éste que constituye un despido injustificado, por lo que pide se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, esta sentenciadora aprecia que en los actuales momentos rige en todo el territorio nacional, el Decreto de Inamovilidad N° 639, del 03 de diciembre de 2013, de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, en el que se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, según el cual los trabajadores amparados por esta prórroga, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los 30 días continuos siguientes ante el Inspector del Trabajado de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por otra parte, el artículo 5 del Decreto de Inamovilidad establece que gozarán de la protección prevista en ese Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del mencionado Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, se puede señalar que los trabajadores que presten servicios por tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono se encuentran amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, es decir, que todo trabajador a partir del primer mes de la prestación de su servicio y que sea despedido injustificadamente puede solicitar su reenganche a través de la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.

En el presente caso, el demandante alega que en fecha 14 de febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios como médico colaborador en la FUNDACION HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARIBA, desempeñándose como médico en el área de consultas, emergencias, ayudante de cirugía, que su relación laboral fue por tiempo indeterminado, por cuanto fue continua e ininterrumpida, que en fecha 23 de julio de 2014, se le impidió el acceso a la Fundación, hecho éste que constituye un despido injustificado, por lo que la relación laboral tuvo una duración de siete (07) años cinco (05) meses y nueve (09) días, razón por la cual, es ante la Inspectoría del Trabajo donde se debe ventilar la presente causa, y que por ende, deja sin jurisdicción a este Despacho para conocer del presente asunto. Así se establece.

En este sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En todo caso, dice la norma, el pronunciamiento deberá ser consultado a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 62 del Código ya mencionado.

En consecuencia, de lo analizado anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer de la presente demanda, y ordena remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer la presente demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ RIOS, con cédula de identidad número V.- 5.220.987, contra la FUNDACION HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARIBA representada por los ciudadanos BLANCA ROCÍO BOTERO VERA y MIGUEL ÁNGEL VILLALOBOS LÓPEZ, extranjera la primera y el segundo venezolano, con cédulas números E- 81.886.706 y V-9.272.429 en su orden.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014).
La Juez

Abg. Beatriz González Giraldo

La Secretaria




En la misma fecha, siendo las 9 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.


La Secretaria