REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUZ SENEIDA CHACON MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.381, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.853, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.225. (F. 67).
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MURILLO RUBIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.108, domiciliado en la calle 6, N° 2-77, Barrio Pérez de Toloza, San Juan Colon del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.584.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.686. (F.93)
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 8070
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
La ciudadana LUZ SENEIDA CHACON MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.381, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.853, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.225, presentaron escrito de demanda, que fue admitido por ante este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2013, previa distribución, en la que se alega:
Mi ex concubino y su persona comenzaron una relación de concubinato aproximadamente en el mes de Mayo del 2003, donde no procrearon hijos y durante dicha relación concubinaria nos dedicamos cada uno sus trabajos, hasta el 17 del mes de Junio del año 2010, donde rompieron tal unión estable de hecho por acción penal que intento en contra de su ex concubino por maltrato físico y violencia psicológica.
El fundamento de la pretensión es el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 51 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil Vigente, es por lo que solicita la declaratoria de concubinato.
Instrumentos en que se funda la pretensión.
.- Expediente N° SP21-P-2010-002120, llevado por el Tribunal de Juicio de Violencia contra Mujer del Estado Táchira.
.- Constancia de Convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 09 de Junio del año 2006. (F. 01 al 61).
En fecha 28 de octubre de 2013, mediante auto dictado por este Tribunal, admite la demanda incoada por la ciudadana LUZ SENEIDA CHACÓN MOLINA, por Reconocimiento de Unión Concubinaria. Se emplazó al ciudadano demandado LUIS ALBERTO MURILLO RUBIO, dentro de los 20 días de despacho siguientes al presente a los fines de que de contestación a la demanda una vez conste en autos la citación del ultimo demandado, se fijo un día como termino de la distancia, se instó a la parte actora a suministrar el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de citación. Se comisionó para la práctica de la citación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Se libró comisión. Se libró Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la demanda. Se instó a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos necesarios fin de elaborar la boleta de citación. (F. 62 al 66).
Mediante escrito de fecha 28 de octubre del año 2013, la ciudadana LUZ SENEIDA CHACON MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.381, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, otorgó Poder Apud Acta al abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.853, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.225. (F. 67 al 68).
Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre del año 2013, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que el edicto de fecha 28 de octubre del 2013, se fijo en las puertas de este Juzgado el día 29 de octubre del año 2013. (F. 69).
Por diligencia de fecha 04 de noviembre del año 2013, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del periódico Diario de la Nación donde consta el Edicto. Se ordenó agregar el edicto a la causa. En fecha 05 de noviembre del año 2013, mediante auto se agrego a la presente causa. (F. 70 al 72).
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 16 de diciembre del año 2013, mediante auto realizado por este Tribunal se recibió Comisión N° 6512, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debidamente cumplida donde consta que la boleta de citación del ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO RUBIO, fue recibida y firmada por el demandado. (F. 73 al 80).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2014, el ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO RUBIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.108, domiciliado en la calle 6, N° 2-77, Barrio Pérez de Toloza, San Juan Colon del Estado Táchira., debidamente asistido por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.584.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.686, apoderado de la parte demandada, estando dentro la oportunidad legal procedieron a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:
Primero: Negaron, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana LUZ SENIDA CHACÓN MOLINA, por ser contraria a los hechos y al derecho, en especial TACHO POR FALSO E IMPUGNO LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES, aportados por la parte actora, como respaldo de su demanda, en razón de los siguientes argumentos:
Respecto a la Constancia de Convivencia, la Tacho de Falso, ya que la firma que se le atribuye en dicho documento es falsificada.
Respecto al Expediente N° SP21-P-2010-002120, llevado por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, lo impugno totalmente, en razón a que la parte actora pretende deducir de él una confesión de reconocimiento de concubinato, que a todas luces es manifiestamente ilegal.
Segundo: Negaron, rechazaron y contradicen, en todas y cada una de sus partes la presente demanda en virtud de que la parte actora no determinó con precisión el objeto ni la razón de la pretensión, no existe en la demanda ninguna relación de hechos conectados con las normas jurídicas competentes. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que hubiese tenido alguna relación de hecho o concubinaria con la ciudadana LUZ SENAIDA CHACÓN MOLINA y menos aún que la misma se hubiese iniciado el 01 de mayo del 2003 hasta el 17 de junio del año 2010.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, pido que la demanda sea declarada sin lugar. (F. 81 al 86).
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Por escrito de fecha 14 de enero del año 2014, el ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO RUBIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.108, domiciliado en la calle 6, N° 2-77, Barrio Pérez de Toloza, San Juan Colon del Estado Táchira., debidamente asistido por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.584.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.686, apoderado de la parte demandada, quien estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para formalizar la Tacha a la cual hizo referencia al momento de contestar la demanda, respecto al documento, en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil: Tacho de Falsedad la constancia de convivencia, que como documento fundamental, la parte actora acreditó con la demanda para respaldar su pretensión, en razón de que la firma estampada es totalmente falsa. (F. 87 al 88).
Mediante auto de fecha 28 de enero del año 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud, Declaro Desechada la Constancia de Convivencia, presentada por la ciudadana LUZ SENEIDA CHACÓN MOLINA, y se abstiene de aperturar el cuaderno de tacha, por lo que la presente causa continuará su curso ordinario. (F. 89 al 90).
Por escrito de fecha 17 de febrero del año 2014, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, solicito se remita las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, para que aperture la orden de inicio a la acción penal por el delito de falsa atestación. (F. 91 al 92).
Mediante escrito de fecha 21 de febrero del año 2014, el ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO RUBIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.108, domiciliado en la calle 6, N° 2-77, Barrio Pérez de Toloza, San Juan Colon del Estado Táchira, otorgó Poder Apud Acta al abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.584.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.686. (F. 93 al 94).
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito de fecha 14 de enero del año 2014, el ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO RUBIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.108, domiciliado en la calle 6, N° 2-77, Barrio Pérez de Toloza, San Juan Colon del Estado Táchira., debidamente asistido por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.584.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.686, apoderado de la parte demandada, quien estando dentro de la oportunidad legal paso a promover las siguientes pruebas:
Primero: Impugno valor probatorio del Expediente N° SP21-P-2010-002120, presentado por la parte actora como documento fundamental de su demanda, ya que no fue consignada copia certificada en la contestación de la demanda.
Segundo: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las Testimoniales de los ciudadanos:
1.- Marlon Alexis Chacón Oviedo.
2.- Arturo Chaparro Alvarado.
3.-Humberto José Vellorín.
4.-Elizabeth Garcés Martínez.
5.- Emiliano Chávez Rosales.
6.- Jairo Antonio Fuentes Cárdenas.
7.- José Antonio Zambrano.
8.- Fidelina Martinez Rubio
9.- Yrayma Díaz Martínez.
Tercero: De conformidad co el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo a prueba de Informes a objeto de que se oficie a las agencias de CADELA, CANTV, HIDROSUROESTE, de San Juan de Colón Estado Táchira.
Cuarto: Consignó en original, Contrato de Servicio de Luz Eléctrica suscrito por CADELA.
Quinto: Consignó en original, Constancia de Abastecimiento del servicio de agua de HIDROSUROESTE.
Sexto: Consigó original del documento de propiedad del terreno donde se edificó la vivienda de la propiedad ubicada en Colón Estado Táchira.
Para la evacuación de la prueba identificada con el numeral segundo solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (F. 95 al 104).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de marzo del año 2014, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de febrero del año 2014, se acordó agregar a la presente causa. (F. 105).
Por auto de fecha 14 de marzo del año 2014, este Tribunal Admitió las pruebas testimoniales, de informes y documentales, fijo la oportunidad correspondiente para la evacuación de las pruebas, se oficio lo conducente y en alusión a la impugnación realizada en el punto primero del escrito de pruebas, este Juzgado informa que la referida prueba a la que hace oposición, será valorada o desechada al momento de proferir sentencia. (F. 106 al 109).
En fecha 18 de marzo del año 2014, este Tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, Revoca por contrario Imperio parcialmente parte del auto providenciado en fecha 14 de marzo de 2014, inserto al folio 106 y se comisionó para evacuar la declaración de los testigos al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Se cumplió con lo ordenado (F. 110 al 111).
Mediante diligencia de fecha 01 de abril del año 2014, el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, ratificó la solicitud de que se pase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público que se tacho de falso un instrumento publico. (F. 112).
Por auto de fecha 08 de abril del año 2014, este Tribunal, Niega lo peticionado establecido en la diligencia de fecha 17 de febrero de 2014 de la parte demandante, ratificada en fecha 01 de abril del año 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. (F. 113).
En fecha 30 de abril del año 2014, este Tribunal recibió oficio 0683, procedente de HIDROSUROESTE C.A., en donde informan que el día 14 de abril del año 2000 comenzó a regir la prestación del servicio a nombre de Murillo R. Luis A, titular de la cédula de identidad 4.204.108. (F. 114 al 115).
En fecha 02 de mayo del año 2014, este Tribunal recibió oficio 029, procedente de CORPOELEC, en donde informan que se desprende del sistema OPEN-SGC, que el ciudadano Luís Alberto Murillo Rubio, figura como titular del contrato N° NIC 4008019, suscrito en fecha 05-12-2000, en el sector Campo Alegre CT 7,8. (F. 116 al 119).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, se recibió comisión N° 1040/2014, de fecha 12 de mayo del año 2014, constante de 34 folios útiles, procedente del Juzgado Asegundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el cual constan la comisión debidamente cumplida. (F. 120 al 154).
Por auto de fecha 28 de julio del año 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por el lapso de 30 días calendarios, contados a partir del primer día siguiente. (F.155).
CAPITULO II
VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- A los folios 06 al 60 de la presente causa corre agregada copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, en fecha 28 de abril del año 2011, N° SP21-P-2010-002120, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue emanada de un Tribunal de la República y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Luís Alberto Murillo Rubio, fue declarado culpable en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, en contra de la ciudadana Luz Seneida Chacón Molina y condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis(06) meses de Prisión.
2.- A los folios 98 al 104 de la presente causa corre agregados en original y copia simple Contrato de servicio de Luz Eléctrica con CADELA, agencia San Juan de Colon, de fecha 05 de diciembre del año 2000, N° 53.810 y N° de factura 026102. Constancia de Abastecimiento del servicio de agua potable de la empresa HIDROSUROESTE, agencia San Juan de Colon. Y documento de propiedad del terreno, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 07, Tomo IX, folios 32 al 36, Protocolo Primero de fecha 19 de diciembre del año 1997, los mismos son documentos administrativos y públicos, los mismos se tiene como fidedignos y por tanto el Tribunal le confiere valor probatorio y dan fe que dichos documentos se encuentran a nombre del ciudadano Luís Alberto Murillo Rubio, titular de la cédula de identidad N° 4.204.108, sobre el inmueble ubicado en la carrera 7, calle 12, N° 08, en la Urbanización “Palma Paraíso” de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
3.- A los folios 114 y 116 al 118 corren comunicaciones remitidas por el Presidente de Hidrosuroeste y el Presidente CORPOELEC, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee los remitentes, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el día 14 de abril del año 2000 comenzó a regir la prestación del servicio a nombre de Murillo R. Luís A, titular de la cédula de identidad 4.204.108. Así mismo se desprende del sistema OPEN-SGC, que el ciudadano Luís Alberto Murillo Rubio, figura como titular del contrato N° NIC 4008019, suscrito en fecha 05-12-2000, en el sector Campo Alegre CT 7,8.
4.- A los folios 141 al 151 se encuentran actas de fechas 15 y 16 de mayo de 2014, las cuales contienen testimonios rendidos por los ciudadanos Elizabeth Garcés Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.678.591; Emiliano Chávez Rosales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.550.083; Yrayma Díaz Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.639.560; Marlon Alexis Chacón Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.516; Fidelina Martínez Rubio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.678.520, los cuales declararon y son contestes que conocían a los ciudadanos Luís Alberto Murillo Rubio y a la ciudadana Luz Senaida Chacón Molina, que la ciudadana antes mencionada viva en casa del señor Luís Murillo, pero que no tenían una convivencia, porque el señor Luís Murillo se quedaba en casa de mamá y en casa de las Hermanas, que no vivían en forma permanente en la misma casa, que la señora Luz Senaida se iba para Valencia sin decirle al señor Luís Murillo, que la relación que ellos tenían no se podía llamarse permanente, ni estable ni publica ya que nunca estaban juntos. La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Luís Alberto Murillo Rubio y Luz Senaida Chacón Molina, tenían una relación, pero que no era una relación estable, ni permanente, ni publica, ni notoria.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo
que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe,
desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
Del escrito de fecha 07 de enero de 2014, se puede constatar que el aquí demandado expone: …”niego, rechazo y contradigo que hubiese tenido alguna relación de hecho o concubinaria con la ciudadana LUZ SENAIDA CHACÓN MOLINA y menos aún que la misma se hubiese iniciado el primero de mayo del 2003 hasta el 17 de junio de 2010…” (F.81 y 86).
Como puede apreciarse, la parte demandada no reconoce la Unión Concubinaria existente entre el y ella aquí demandante LUZ SENAIDA CHACÓN MOLINA.
De conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil la parte actora no probó la existencia de los requisitos fundamentales ya expresados anteriormente, la parte actora no aporto pruebas contundentes para poder determinar que efectivamente existió una relación de unión concubinaria con el ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO RUBIO
Es por lo que considera esta juzgadora que de las declaraciones de los testigos y del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que no se demostró la existencia de la Unión Concubinaria entre las partes ya que la carga de la prueba se traslada a la cabeza de la parte demandante quien debía demostrar con pruebas contundentes lo sostenido en el libelo de la demanda y no siendo así analizado como ha sido lo alegado y probado en autos, así como la jurisprudencia citada es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante de declarar la existencia de la comunidad concubinaria, motivo por el cual se debe declara sin lugar el Reconocimiento de la Unión Concubinaria y así se declara.-

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción incoada por la ciudadana LUZ SENEIDA CHACON MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.381, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en contra de LUIS ALBERTO MURILLO RUBIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.108, domiciliado en la calle 6, N° 2-77, Barrio Pérez de Toloza, San Juan Colon del Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Se declara la no existencia de comunidad Concubinaria entre los ciudadanos ya identificados.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte actora por resultar totalmente vencido en el presente litigio.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 08 días del mes de Agosto de 2014.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a la una de la tarde (1:00 am) del día de hoy.


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental
EXP. 78070
DBCQ/fflm