REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROSA AMALIA CERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.634.620, casada, TSU en geología y minas, domiciliada en la Villa Olímpica, Edificio Los Cedros, piso 9, apartamento 91, sector Las Lomas, Municipio San Cristóbal del Estado.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.440.972, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.262. (F. 29).
PARTE DEMANDADA: SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.349.753, casado, domiciliado en la Urbanización Santa Rosa, avenida Jesús Soto, casa sin número 106, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.026.827, inscrita en el inpreabogado N° 59.120. (F. 17).
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 8052.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de Divorcio previa distribución y admitida por ante este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2013, interpuesta por la ciudadana ROSA AMALIA CERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.634.620, casada, tsu en geología y minas, domiciliada en la Villa Olímpica, Edificio Los Cedros, piso 9, apartamento 91, sector Las Lomas, Municipio San Cristóbal del Estado, asistida debidamente por el abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.440.972, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.262, la cual manifiesta:
Que el día 09 de diciembre del año 2011, contrajo matrimonio con el ciudadano SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.349.753, casado, domiciliado en la Urbanización Santa Rosa, avenida Jesús Soto, casa sin número 106, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fijaron su residencia en la Villa Olímpica, Edificio Los Cedros, piso 9, apartamento 91, sector Las Lomas, Municipio San Cristóbal del Estado.
En enero de este año se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, quien sin dar explicación, el día 24 de Agosto del año 2013, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos.
Es por lo expuesto que demanda formalmente al ciudadano SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, por Divorcio con base a lo establecido en la cláusula del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, durante la unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes.
Anexo a la presente demanda Boleta de Matrimonio, Acta N° 028, de fecha 09 de Diciembre del año 2011, expedida por ante el Registro Civil de San Cristóbal, del Estado Táchira. Marcada “A”. (F. 01 al 06).
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 04 de octubre del año 2013, se recibió constante 06 folios útiles, se admite la demanda de Divorcio, se emplaza a ambas partes citándose al ciudadano SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, para que concurra personalmente por ante este Juzgado, a fin de verificar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos después de que conste en autos su citación, de no lograrse la reconciliación en dicho acto, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos contados a partir del día siguiente al acto conciliatorio, sí no se lograre la reconciliación y el demandante insistiere en continuar el procedimiento, el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, tendrá lugar al QUINTO DIA de despacho siguiente al último acto antes indicado. Instó a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos. (F.07 al 08).
Mediante diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de octubre del año 2013, dejó constancia que le suministraron el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de citación y notificación fiscal. (F.09).
Por auto de fecha 11 de octubre del año 2013, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación fiscal y boleta de citación del demandado, se libraron boletas. (F.10 al 12).
DE LA NOTIFICACÍON FICAL
Se libro boleta de Notificación Fiscal y fue debidamente practicada, recibida y cumplidas en fecha 25 de octubre del año 2013, por el Alguacil de este Tribunal (F.13).
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
Por diligencia de fecha 28 de octubre del año 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la boleta de citación del ciudadano SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, fue consignada el día 24 de octubre del año 2013, la cual fue recibida y debidamente practicada. (F.14 al 15).
ACTOS CONCILIATORIOS.
En fecha 13 de Diciembre de 2013 a las 10:00 de la mañana, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la que se dejó constancia que compareció la ciudadana ROSA AMALIA CERON, parte demandante, debidamente asistido de su abogado, asimismo se dejó constancia que asistió la parte demandada ciudadano SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, quien insistió en continuar con la presente demanda de divorcio. (F.16).
En fecha 23 de enero del año 2014, el ciudadano SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.349.753, casado, domiciliado en la Urbanización Santa Rosa, avenida Jesús Soto, casa sin número 106, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, confirió poder Apud Acta al abogado: PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.026.827, inscrita en el inpreabogado N° 59.120. (F.17 al 18).
Mediante diligencia de fecha 27 de enero del año 2014, la ciudadana ROSA AMALIA CERON, parte actora de la presente causa debidamente asistida de su abogado, solicitó copia certificada del libelo de demanda. (F.19).
Por auto de fecha 29 de enero del año 2014, este Tribunal acordó expedir Copia Certificada solicitada por la parte actora. (F.20).
En fecha 11 de Febrero de 2014, a las 10:00 de la mañana tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la que se dejó constancia que comparación los ciudadanos ROSA AMALIA CERON, parte demandante, debidamente asistido de su abogado, la parte demandada ciudadano SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, debidamente asistido de su abogado, quien insistió en continuar con la presente demanda de divorcio. (F.21).
CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante acta de fecha 18 de febrero del año 2014, este Tribunal dejó constancia que se realizó acto de Contestación de la Demanda comparecieron los ciudadanos ROSA AMALIA CERON, parte demandante, debidamente asistido de su abogado, la parte demandada ciudadano SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, debidamente asistido de su abogado e igualmente se dejó constancia de que consignado en un folio útil escrito de Contestación a la Demanda. (F.22).
Mediante escrito presentado por el ciudadano SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, debidamente asistido de su abogado, quienes procedieron a dar contestación de la Demanda en los siguientes términos:
Niegan, Rechazan y Contradicen la pretensión hecha por la ciudadana Rosa Amelia Cerón, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que la referida ciudadana fue la que le hizo la vida imposible en común y tuvo que marcharse del hogar.
Niegan, Rechazan y Contradicen tanto los hechos como el derecho de la referida pretensión. (F.23).
En fecha 18 de febrero del año 2013, la ciudadana ROSA AMALIA CERON confirió poder Apud Acta al abogado: JORGE FERNANDO CERON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.040.116, inscrito en el Inpreabogado 195.825. (F. 24 al 25).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En fecha 14 de marzo de 2014, la parte Demandado presentó escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en la que promueve:
Prueba testimonial del ciudadano XAVIER YAPHET ROJAS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.258.029. (F.26).
En fecha 18 de marzo de 2014, la parte Demandante presentó escrito de pruebas de conformidad dentro del término legal correspondiente, en los siguientes términos:
Primero: Promueve, el merito favorable de autos.
Segundo Testimoniales:
1.- Sandoval González Jenny Carolina.
2.- Ana Sol Salazar Villalba.
3.- Gómez Salazar Maria Gabriela
4.- Jerez Caguaripano Josmina. (F.27).
Por auto de fecha 19 de Marzo del año 2014, este Tribunal agrego los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.28).
En fecha 21 de marzo del año 2013, la ciudadana ROSA AMALIA CERON confirió poder Apud Acta al abogado: MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.440.972, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.262. (F. 29 al 30).
En fecha 25 de marzo del año 2014, mediante auto este Tribunal ADMITIÓ LAS PRUEBAS presentadas por la partes y fijo la oportunidad para la evacuación de las mismas. (F. 31 al 32).
Por acta de fecha 31 de marzo del año 2014, este Tribunal dejo constancia que no se pudo llevar a efecto la declaración del testigo XAVIER ROJAS BRICEÑO, por cuanto el mismo no compareció. (F. 33).
Por acta de fecha 31 de marzo del año 2014, este Tribunal dejo constancia que no se pudo llevar a efecto la declaración de la testigo JHENNY CAROLINA SANDOVAL GONZÁLEZ, por cuanto el mismo no compareció. En fecha 01 de abril de 2014, mediante auto se fijo nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (F. 34 al 35).
Por actas de fechas 31 de marzo del año 2014, este Tribunal dejo constancia que no se pudo llevar a efecto las declaraciones de las testigos XAVIER ROJAS BRICEÑO, JHENNY CAROLINA SANDOVAL GONZÁLEZ y ANA SALAZAR VILLALBA, por cuanto los mismos no comparecieron. (F. 36 al 39).
Mediante diligencias de fechas 02 y 03 de abril del año 2014, el abogado de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (F. 40 al 41).
Por actas de fecha 10 de abril del año 2014, este Tribunal dejo constancia que no se pudo llevar a efecto la declaración de los testigos JHENNY CAROLINA SANDOVAL GONZÁLEZ, ANA SALAZAR VILLALBA, MARÍA GABRIELA GÓMEZ SALAZAR y JEREZ CAGUARIPANO JOSMINA, por cuanto los mismos no comparecieron. (F. 43 al 44).
Mediante diligencia de fecha 21 de abril del año 2014, el abogado de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (F. 45).
Por auto de fecha 22 de abril del año 2014, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración de las Testimoniales. (F. 46).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril del año 2014, la parte actora de la presente causa debidamente asistida de su abogado, solicitó copia certificada del libelo de demanda. (F.47).
Por auto de fecha 24 de abril del año 2014, este Tribunal acordó expedir Copia Certificada solicitada por la parte actora. (F.48).
Por acta de fecha 28 de abril del año 2014, este Tribunal procedió a evacuar la prueba testimonial: “…de la ciudadana: JHENNY CAROLINA SANDOVAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.605.033, domiciliada en el sector Colinas de Antaraju, Urbanización Colinas de Santo Cristo, casa N° 06, carrera 2, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quién la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley. Se encuentra presente el abogado JORGE CERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°s. 195.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y es la parte promovente del presente acto. Seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la declarante y una vez leídos se le pregunta si tiene algún impedimento para que evacue su testimonio y la misma respondió: “no tengo ningún impedimento”. Acto seguido, la parte promovente abogado JORGE CERON, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Procedo a preguntar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSA AMALIA CERON?.- CONTESTO.- “Si la conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO?.- CONTESTO: “Si lo conozco”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si le consta que el señor SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, no vive ya en el edificio los cedros de la Villa Olímpica?.- CONTESTO: “El no vive allá tengo tiempo sin verlo, desde que visite a mi mamá la ultima vez, el año pasado”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si le consta que el señor SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, abandono a la señora ROSA AMALIA CERON?.- CONTESTO: “No lo he vuelto a ver, desde que fui al edificio la ultima vez”.- Es todo…”. (F. 49).
Por acta de fecha 28 de abril del año 2014, este Tribunal procedió a evacuar la prueba testimonial: “…de la ciudadana: ANA SOL SALAZAR VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.280.123, domiciliada en el Conjunto Residencial Villa Olímpica, edificio Los Cedros, piso 9, apartamento 97, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quién la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley. Se encuentra presente el abogado JORGE CERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°s. 195.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y es la parte promovente del presente acto. Seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la declarante y una vez leídos se le pregunta si tiene algún impedimento para que evacue su testimonio y la misma respondió: “no tengo ningún impedimento”. Acto seguido, la parte promovente abogado JORGE CERON, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Procedo a preguntar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA AMALIA CERON?.- CONTESTO.- “Si la conozco, es mi vecina”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO?.- CONTESTO: “Si lo conozco, cuando se casaron ellos vivían en el edificio”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si le consta que el señor SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, no vive ya en el edificio Los Cedros de la Villa Olímpica?.- CONTESTO: “Bueno tengo mas de un (01) año que no lo veo”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si le consta que el señor SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, abandono a la señora ROSA AMALIA CERON?.- CONTESTO: “A mi no me consta, pero tengo tiempo que no lo veo en el edificio”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si le consta que la señora ROSA AMALIA CERON, vive en el edificio Los Cedros de la Villa Olímpica, apartamento 91?.- CONTESTO: “Si ella vive en el apartamento 91”.- Es todo. (F. 50).
Por acta de fecha 28 de abril del año 2014, este Tribunal procedió a evacuar la prueba testimonial: “…de la ciudadana: MARÍA GABRIELA GÓMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.708.604, domiciliada en el Conjunto Residencial Villa Olímpica, edificio Los Cedros, piso 9, apartamento 97, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quién la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley. Se encuentra presente el abogado JORGE CERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°s. 195.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y es la parte promovente del presente acto. Seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la declarante y una vez leídos se le pregunta si tiene algún impedimento para que evacue su testimonio y la misma respondió: “no tengo ningún impedimento”. Acto seguido, la parte promovente abogado JORGE CERON, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Procedo a preguntar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA AMALIA CERON?.- CONTESTO.- “Si la conozco, es mi vecina desde hace muchos años”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO?.- CONTESTO: “Si lo conozco”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si le consta que el señor SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, no vive ya en el edificio Los Cedros de la Villa Olímpica?.- CONTESTO: “Si me consta por que no lo he vuelto a ver”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si le consta que el señor SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, abandono a la señora ROSA AMALIA CERON?.- CONTESTO: “No me consta que la abandono pero no lo he vuelto haber en el edificio desde el año pasado”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si le consta que la señora ROSA AMALIA CERON, vive en el edificio Los Cedros de la Villa Olímpica, apartamento 91?.- CONTESTO: “Si ella vive allí”.- Es todo. (F. 51).
Por acta de fecha 28 de abril del año 2014, este Tribunal procedió a evacuar la prueba testimonial: “…de la ciudadana: JOSMINA ELIZABETH JEREZ CAGUARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.100.218, domiciliada en el sector Barrio El Lobo, Urbanización Villa Coringta, casa N° 32, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quién la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley. Se encuentra presente el abogado JORGE CERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°s. 195.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y es la parte promovente del presente acto. Seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la declarante y una vez leídos se le pregunta si tiene algún impedimento para que evacue su testimonio y la misma respondió: “no tengo ningún impedimento”. Acto seguido, la parte promovente abogado JORGE CERON, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Procedo a preguntar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA AMALIA CERON?.- CONTESTO.- “Si la conozco, somos vecinas de hace muchos años”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO?.- CONTESTO: “Si lo conozco de vista y trato cunado lo iba a visitar a los vecinos, lo veía en los ascensores, pasillos y áreas verdes”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si le consta que el señor SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, no vive ya en el edificio Los Cedros de la Villa Olímpica?.- CONTESTO: “Pues las veces que he ido desde finales del año pasado no lo he vuelto haber”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si le consta que el señor SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, abandono a la señora ROSA AMALIA CERON?.- CONTESTO: “No me consta solo que en una oportunidad que hable con la señora Rosa Amalia me comento que él se había ido de la casa”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si le consta que la señora ROSA AMALIA CERON, vive en el edificio Los Cedros de la Villa Olímpica, apartamento 91?.- CONTESTO: “Si ella tiene muchos años viviendo en ese apartamento”.- Es todo. (F. 52).
CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
VALORACION DE LA PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
1.- A los folios 02 al 04 corre agregada Copia Certificada de la Boleta de Matrimonio, Acta N° 028 de fecha 09 de Diciembre del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal en donde consta que en fecha 09 de Diciembre del año 2011, contrajeron matrimonio los ciudadanos SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO y ROSA AMALIA CERON, marcado “A”, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador Civil y por tanto hace plena fe de que las partes contrajo matrimonio civil en el día y hora allí señalado y ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal.
2.- Testimoniales:
.- A los folios 49 al 52 de la presente causa se encuentran agregadas actas de fechas 28 de abril de 2014, de declaraciones de testigos de los ciudadanos JHENNY CAROLINA SANDOVAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.605.033, ANA SOL SALAZAR VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.280.123, MARÍA GABRIELA GÓMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.708.604, y JOSMINA ELIZABETH JEREZ CAGUARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.100.218, los cuales declararon entre otras cosas que conoce a Rosa Amalia Ceron y Siddartha Gautama Rojas Briceño, que ellos se casaron, el señor Siddartha Gautama Rojas Briceño, ya no vive en el edificio Los Cedros de la Villa Olímpica, desde hace mas de un año. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, con esta prueba se demuestra que los mencionados ciudadanos se separaron y que el ciudadano Siddartha Gautama Rojas Briceño, ya no vive en el edificio Los Cedros de la Villa Olímpica desde hace mas de un año.
PRESUPUESTOS LEGALES DE LA PRETENSION
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
Por otra parte la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 758: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes" (cursiva propia).
Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
En el caso bajo análisis, se puede observar claramente que el cónyuge demandado fue debidamente citada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil y procedió con abogado de su confianza a ejercer su legitima defensa conforme el procedimiento incoado en su contra, por otra parte debe el demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.
Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.
Considera la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal y criterio que comparte esta juzgadora, que cuando la institución del matrimonio empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.
Al caso de marras, se observa que existe fundados indicios de que existiera un abandono voluntario de las obligaciones del cónyuge demandado en su relación matrimonial, por cuanto ha sostenido la doctrina que el abandono voluntario no solo se trata de un abandono físico de domicilio conyugal, sino también de la omisión de los derechos y obligaciones conyugales, tal como sucede en el presente caso, lo que determina que la demanda debe ser declarada con lugar, tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositivo del presente fallo y así se decide.-
En consecuencia, habiendo la parte actora demostrado lo alegado en la demanda, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, esta juzgadora estima que existe prueba de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar con lugar la demanda ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar en su oportunidad legal y así se decide.-



CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: ROSA AMALIA CERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.634.620, casada, tsu en geología y minas, domiciliada en la Villa Olímpica, Edificio Los Cedros, piso 9, apartamento 91, sector Las Lomas, Municipio San Cristóbal del Estado, en contra de SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.349.753, casado, domiciliado en la Urbanización Santa Rosa, avenida Jesús Soto, casa sin número 106, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por DIVORCIO fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ROSA AMALIA CERON y SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, plenamente identificado en autos, por acto celebrado en fecha de fecha 09 de Diciembre del año 2011, según consta en Boleta de Matrimonio, Acta N° 028, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano SIDDARTHA GAUTAMA ROJAS BRICEÑO, ya identificado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de Agosto de 2014.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental
DC/fflm.
Exp. 8052.