REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: ISMAEL SEPULVEDA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.469.497.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 167.065.

PARTE DEMANDADA: YOHANA DANEIDA BELANDRIA CHACÓN y RICHARD JESÚS VERA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.456.214 y V-12.874.590, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN ELIGIO GOMEZ BARRIENTOS inscrito en el inpreabogado bajo el No.216.941.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INTRUMENTO PRIVADO.

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentado por la parte actora, que fue admitido por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2014, en la que manifestaron lo siguiente:
1°.- En fecha 26 de mayo de 2014 por documento privado, los ciudadanos YOHANA DANEIDA BELANDRIA CHACÓN y RICHARD JESÚS VERA RINCON dieron en venta a los ciudadanos ISMAEL SEPULVEDA ALVIAREZ y ENNA DIOCELINA DELGADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.469.497 y V-13.851.301, respectivamente, una casa para habitación compuesta de una habitación principal con baño, dos (02) habitaciones sencillas, un porche, un garaje, un área de servicio con baño, una sala, una cocina son sus paredones de ladrillo en obra limpia y planchones de cemento, un comedor, un pasillo, un solar en la parte posterior, paredes de la vivienda en bloque de cemento frisadas y pintadas, paredes de delimitación perimetral completas en los lados este, sur y oeste, pared de delimitación perimetral em el lado norte de 21,71 metros de longitud, piso de terracota en la parte interior de la casa y de cemento rústico, ventanas de metal, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, instalaciones hidraulicas y demás anexidades , inmueble fomentado sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), área de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (336,19 Mts2) y un área de construcción de 219, 94, metros cuadrados y cuyos linderos son: NORTE: en 32,09 metros, predios con bienhechurias que son o fueron de Manuel Molero, SUR: en 32,85 metros, predios con bienhechurias que son o fueron de Elio Moncada, ESTE: en 10,30 metros, predios con la calle principal del Sector la Ahumada, que es su frente, y OESTE: en 10,43 metros, predios con la calle 1, el cual les pertenecía a los ciudadanos antes mencionados según consta de titulo supletorio de propiedad emanado del Juzgado de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, expediente No. 10564-14, sentencia de fecha 04 de febrero de 2014. en el referido documento privado de compra venta, el pago de la obligación que deriva del mismo, es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, la cual según la parte actora fue cancelada en su totalidad, razón por la que los demandados le hicieron entrega de la plena posesión y dominio del inmueble anteriormente descrito, pero que a pesar de las reiteradas oportunidades se les ha solicitado a los demandados para que las partes suscriban, por vía pública, el documento definitivo de compra venta de la vivienda ya señalada.
Fundamenta la presente demanda en lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, así como lo expuesto en el artículo 450 del Código del Procedimiento Civil, para que los ciudadanos YOHANA DANEIDA BELANDRIA CHACÓN y RICHARD JESUS VERA RINCON, reconozcan el contenido y firma del contrato de compra venta del inmueble anteriormente descrito.

2°.- Junto con el escrito de demanda se consigno en original constante de un (01) folio útil, el referido DOCUMENTO PRIVADO (inserto al folio 04 y su vuelto, del presente expediente), junto con copias simples de las cedulas de identidad de los firmantes, así como de la sentencia Juzgado de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, expediente No. 10564-14, de fecha 04 de febrero de 2014, donde se adjudica dicho inmueble a los ciudadanos YOHANA DANEIDA BELANDRIA CHACÓN y RICHARD JESUS VERA RINCON.
En fecha 11 de julio de 2014, mediante auto del Tribunal (folio 11), se admitió la presente demanda por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del ultimo de los demandados a las 09:00 y 10:00 de la mañana, a fin de que los mismos declararan sobre la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, otorgándose un día más como termino de la distancia de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba del Estado Táchira, a fin de que practicase la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2014, por medio de diligencia los ciudadanos YOHANA DANEIDA BELANDRIA CHACÓN y RICHARD JESÚS VERA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.456.214 y V-12.874.590, respectivamente, asistidos por el abogado LENIN ELIGIO GOMEZ BARRIENTOS inscrito en el inpreabogado bajo el No.216.941, se dan por citados en la presente causa y en ese mismo acto, convienen en todos y en cada uno de los alegatos de la parte actora, en virtud de lo cual reconocen en todas y cada una de sus partes el contenido y que son sus firmas estampadas en el documento privado de compra venta de fecha 26 de mayo de 2014, solicitando a este Tribunal homologar dicho convenio.

En tal virtud, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y en atención a lo expuesto en el artículo 1364 del código civil el cual establece:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. (negrillas nuestras).

En observancia de que la parte demandada ciudadanos: YOHANA DANEIDA BELANDRIA CHACÓN y RICHARD JESÚS VERA RINCON, reconoció formalmente como suya la firma que aparece en el documento objeto del presente litigio, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO POR PARTE DE LOS CIUDADANOS: YOHANA DANEIDA BELANDRIA CHACÓN y RICHARD JESÚS VERA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.456.214 y V-12.874.590, respectivamente, LA FIRMA QUE APARECE EN EL DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio 04, del presente expediente, suscrito en fecha 26 de mayo de 2014, con los ciudadanos ISMAEL SEPULVEDA ALVIAREZ y ENNA DIOACELINA DELGADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.469.497 y V-13.851.301, respectivamente.
En cuanto al reconocimiento del contenido del señalado documento es necesario citar lo expuesto por los demandados de autos en el DILIGENCIA de fecha 23 de julio de 2014, inserta al folio 15, donde manifestaron lo siguiente: “CONVENIMOS EN TODOS Y EN CADA UNO DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA, EN VIRTUD DE QUE RECONOCEMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y QUE SON NUESTRAS LAS FIRMAS ESTAMPADAS EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE FECHA 26 DE MAYO DE 2014”.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2014.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), del día de hoy.


Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. No. 8230.
Moreno J.-