REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: ANA JAQUELINE ORTIZ ANTOLINEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. -28.068.247 y con pasaporte No. AN612697.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSE ROSALES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.842.
PARTE DEMANDADA: ANDRI YOMAR VARGAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.849.615.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELBLANC VANEGAS SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.183.403.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INTRUMENTO PRIVADO.
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentado por la parte actora, que fue admitido por este Juzgado en fecha 08 de julio de 2014, en la que manifestaron lo siguiente:
1°.- En fecha 30 de junio de 2014, realizó una compra de derechos de acciones de un camión de las siguientes características: PLACA: A90BA6A, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ1YX9V410193, SERIAL N.I.V.: 8ZCFNJ1YX9V410193, SERIAL DE MOTOR: 757471, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/T/MS/A/D/H/F/A, AÑO 2009, COLOR: BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO: PLATF/ESTACA, USO, CARGA, SERVICIO, PRIVADO, TARA: 2385, con autorización No. 0191ZG04429Z, según documento de Registro de Vehículo No. 8ZCFNJ1YX9V410193-4-1 (1401001940409) de fecha 17 de febrero de 2014 propiedad del ciudadano ANDRI YOMAR VARGAS MONSALVE, antes identificado, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.583.000,oo).
Es por lo que la ciudadana ANA JAQUELINE ORTIZ ANTOLINEZ, antes identificada solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1364 del código Civil y el artículo 936 del código de Procedimiento Civil, previa citación del ciudadano ANDRI YOMAR VARGAS MONSALVE, reconozca el contenido y firma del contrato de compra venta del vehículo anteriormente descrito.
2°.- Junto con el escrito de demanda se consigno en original constante de un (01) folio útil, el referido DOCUMENTO PRIVADO (inserto al folio 03, del presente expediente), junto con copia simple del titulo del vehículo en cuestión.
En fecha 08 de julio de 2014, mediante auto del Tribunal (folio 10), se admitió la presente demanda por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2014, por medio de diligencia el ciudadano ANDRI YOMAR VARGAS MONSALVE, asistido por el abogado ANGELBLANC VANEGAS SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.183.403, en el que como primer término renuncio al lapso de comparecencia y de los lapsos procesales en el presente expediente, y como segundo reconoció e todas y cada una de sus partes, lo alegado por la ciudadana ANA JAQUELINE ORTIZ ANTOLINEZ, por ser cierto en su contenido y firma.
En tal virtud, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y en atención a lo expuesto en el artículo 1364 del código civil el cual establece:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. (negrillas nuestras).
En observancia de que la parte demandada ciudadano: ANDRI YOMAR VARGAS MONSALVE, reconoció formalmente como suya la firma que aparece en el documento objeto del presente litigio, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO POR PARTE DEL CIUDADANO: ANDRI YOMAR VARGAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.849.615, LA FIRMA QUE APARECE EN EL DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio 03, del presente expediente, suscrito en fecha 30 de junio de 2014, con la ciudadana ANA JAQUELINE ORTIZ ANTOLINEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 28.068.247 . En cuanto al reconocimiento del contenido del señalado documento es necesario citar lo expuesto por la demandada de autos en el DILIGENCIA de fecha 31 de julio de 2014, inserta al folio 11, donde manifestó lo siguiente: “RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LO ALEGADO POR LA CIUDADANA ANA JAQUELINE ORTIZ ANTOLINEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.068.247, con pasaporte No. AN612697, por ser cierto el contenido y firma del documento, fundamento del libelo de la demanda”.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, (05) días del mes de agosto del año 2014.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la mañana (03:15 a.m.), del día de hoy.
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. No. 8225.
Moreno J.-
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