REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTES: NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad N°. V-5.029.639, inscrito en el Inpreabogado N° 167.058, con domicilio Procesal en la Urbanización Asojunvi, casa N° 24, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y ANDRES RAMIREZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.229.630, domiciliado en la vereda N° 7, casa N° 7-115, Barrio Bella Vista, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad N°. V-5.029.639, inscrito en el Inpreabogado N° 167.058, con domicilio Procesal en la Urbanización Asojunvi, casa N° 24, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.139, domiciliada en la Carrera 11, N° 4-86, La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y YADILKA ALIXSANDRA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.138, domiciliada en la Carrera 11, N° 4-86, La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 83.012, según poder Apud Acta. (F.81 al 82).
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL.
EXPEDIENTE: 7824
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Los Demandantes NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES y ANDRES RAMIREZ CORREDOR, son hijos del ciudadano ANDRES RAMIREZ JAIMES, quien falleció el día 16 de junio del año 2009, según se evidencia de Acta de Defunción Marcada “A”, donde consta que dejo dos hijas de nombre ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA y YADILKA ALIXSANDRA RAMIREZ MENDOZA, ambas mayores de edad, el Cujus dejó bienes de fortuna, ahora bien, sus hermanas aun sabiendo que somos los hoy demandantes tienen vocación hereditaria, dolosamente acudieron al levantamiento de dicha acta excluyéndolos de la misma para procurar quedarse con todos los bienes dejados por su padre; asimismo los bienes en litigio producen una renta desde el año 2009, las cuales no han percibido, igualmente los excluyeron de la declaración sucesoral, por lo que les correspondió realizar el acto administrativo a través de una sustitutiva ante el SENIAT. Por otra parte ha sido infructuosa toda diligencia practicada con el objeto de resolver la situación patrimonial dejada por su padre, pues ellas se oponen a llegar a un acuerdo amistoso, es por lo que demandan a sus hermanas ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA y YADILKA ALIXSANDRA RAMIREZ MENDOZA, en su carácter de co herederas para que convengan en la Partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario, a tenor del artículo 1067 del Código Civil.
Cuerpo de Bienes Inmuebles.
Primero: Los derechos y acciones sobre una casa de habitación sobre terreno ejido que mide seis (06) metros de ancho por diecinueve (19) metros de largo, advirtiendo que a nivel de cocina, en una longitud de dos metros con veinte centímetros, tiene un ancho de ocho metros con ochenta a centímetros (8,80mts) formando una especie de cuña incrustada en el inmueble del lindero sur. Dicha casa consta de dos plantas, cada una con varias piezas, con todas sus demás dependencias, anexidades y servicios, estando ubicado dicho inmueble ubicado en carrera 11, N° 4-86 la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. NORTE: Mejoras hoy de sucesión Guillermina Salas, divide pared medianera. SUR: Mejoras que son o fueron de Fanny Lida Giordanely de Díaz, divide pared medianera. ESTE: La carrera 11, y OESTE: Mejoras de la Sucesión de Máximo Colmenares, divide pared medianera; cuya propiedad está Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 40, tomo 7, protocolo 1, trimestre primero, de fecha 06 de febrero del año 1985; valorado en un millón cincuenta mil con 00/100 Bolívares (BS.1.050.000,00).
Segundo: Un bien inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en el Cementerio Municipal de San Cristóbal, en el cuartel Z, ensanche nuevo, hilera uno de sur a norte, fosa 3 oeste a este, con un área de tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (3,60 mts2) y con las siguientes colindancias: NORTE: Con terreno Municipal, mide tres metros con sesenta centímetros (3,60mts); SUR: Colindancia con pared del recinto, mide tres metros con sesenta centímetros (3,60mts); ESTE: Colinda con trabajo de la bóveda en obra negra, mide un metro (1mts) y OESTE: Colinda con la exploración vaciada de trabajo de bóveda con la inscripción de la familia Pabon, mide un metro (1mts), adquirida por el causante según contrato de arrendamiento celebrado con la Sindicatura Municipal de San Cristóbal, con el N° 1866 de mayo 2003 acompañando ambos documentos de propiedad en copia certificada de solvencia de sucesiones Registro N° 00071 con la respectiva sustitutiva N° 75 de fecha 14 de septiembre del año 2012, valorado en veinte mil con 00/100 Bolívares (BS 20.00,00).
El fundamento de la presente demanda, en los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 768, 1067 y 1680 del Código Civil y los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil.
Medidas Cautelares.
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1.- Un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en carrera 11, N° 4-86, La Concordia, Municipio San Cristóbal, con las siguientes características. NORTE: mejoras hoy de sucesión Guillermina Salas, divide pared medianera. SUR: Mejoras que son o fueron de Fanny Lida Giordanely de Díaz, divide pared medianera. ESTE: La carrera 11, y OESTE: Mejoras de la Sucesión de Máximo Colmenares, divide pared medianera; cuya propiedad está Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 40, tomo 7, protocolo 1, trimestre primero de fecha 06 de febrero del año 1985. 2.- Un bien inmueble, consistente en Panteón un lote de terreno ubicado en el Cementerio Municipal de San Cristóbal, en el cuartel Z, ensanche nuevo, hilera uno de sur a norte, fosa 3 oeste a este, con un área de tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (3,60 mts2) y con las siguientes colindancias: NORTE: Con terreno Municipal, mide tres metros con sesenta centímetros (3,60mts); SUR: Colindancia con pared del recinto, mide tres metros con sesenta centímetros (3,60mts); ESTE: Colinda con trabajo de la bóveda en obra negra, mide un metro (1mts) y OESTE: Colinda con la exploración vaciada de trabajo de bóveda con la inscripción de la familia Pabon, mide un metro (1mts), adquirida por el causante según contrato de arrendamiento celebrado con la Sindicatura Municipal de San Cristóbal, con el N° 1866 de mayo 2003 acompañando ambos documentos de propiedad en copia certificada de solvencia de sucesiones Registro N° 00071 con la respectiva sustitutiva N° 75 de fecha 14 de septiembre del año 2012.
Segundo: Medida de Embargo del cien por ciento de los cánones de arrendamiento producidos por el local comercial y el apartamento tipo estudio, ambos anexos al bien inmueble ubicado en la carrera 11, N° 4-86 la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas características son: Norte: mejoras hoy sucesión Guillermina Salas, divide pared medianera, Sur: mejoras que son o fueron de Fanny linda Giordanely de Díaz, divide pared medianera, Este: la carrera 11 y Oeste: mejoras de la sucesión de Máximo Colmenares, divide pared medianera; cuya propiedad está Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 40, tomo 7, protocolo 1, trimestre primero de fecha 06 de febrero del año 1985, que son propiedad de su difunto padre y para tal efecto solicitó se apertura una cuenta de ahorros en el cual sean depositados los cánones de arrendamiento, con el objeto de garantizar sus derechos patrimoniales.
Motivo por el cual demandan por Partición de los Bienes de la Comunidad Hereditaria y estiman la cuantía en la cantidad de UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.070,00). Equivalente en Unidades Tributarias a: ONCE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO CON 89/100 (11.888,89 U.T.).
Pruebas.
Inspección Judicial: Solicitó se fije la oportunidad para que se practique inspección judicial en la carrera 11, N° 4-86 la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que se deje constancia de lo siguiente:
1.- Cuantos locales comerciales se encuentran adjuntos a la vivienda principal.
2.- Quien se encuentra alquilado en el local comercial donde funciona el fondo de comercio REXSEINCA, así como también que se conmine a dueño del fondo de comercio REXSEINCA, a exhibir el contrato de alquiler, para dejar constancia en la inspección judicial del tiempo de validez, las partes que lo suscriben y el canon de arrendamiento vigente.
3.- Quien se encuentra alquilado en el apartamento tipo estudio, así como también que se conmine al ocupante de dicho apartamento, a exhibir el contrato de alquiler, para dejar constancia en la inspección judicial del tiempo de validez, las partes que lo suscriben y el canon de arrendamiento vigente.
4.- Solicitaron se deje constancia de las condiciones generales en que se encuentra la vivienda ubicada en la carrera 11, N° 4-86 la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de verificar que las detentadoras no le hayan propiciado daños que representes la desmejora de la propiedad.
Testimoniales. Solicitó se fije la oportunidad para oír el testimonial de los siguientes ciudadanos:1.- Mireya Pineda de Parra, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.207.695. 2.- RAMIREZ VARELA NANCY OFIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.677.001.
Pruebas Documentales. 1.- Copia fotostática certificada de solvencia de sucesiones, emitida por el SENIAT, de fecha 14 de septiembre del año 2012, como instrumento fundamental de la pretensión, y donde se evidencia la manera dolosa con que sus hermanas han tratado de despojarlos de su derecho de propiedad.
2.- Acta de defunción N° 636, del causante ANDRES RAMIREZ JAIMES, como instrumento fundamental de la causa.
3.- Copia fotostática certificada de documento de propiedad del bien inmueble, a fin de demostrar el acervo hereditario dejado por nuestro causante padre.
4.- Copia certificada de nuestras partidas de nacimiento, a fin de demostrar la filiación legal con el causante y el carácter de con que actuaron en el juicio.
5.-Copias de las cédulas de identidad de los demandantes, a fin de demostrar el carácter con que actúan.
6.- Se reserva el derecho de promover y evacuar cualquier prueba con ocasión a la presente demanda, las cuales serán promovidas en su debido momento. (F.01 al 04).
Anexos que acompañan el Libelo de Demanda.
.- Copia Certificada del documento de Compra Venta, realizado entre la ciudadana MYRIAM CONSUELO RAMIREZ MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.212.297 y el ciudadano ANDRES RAMIREZ JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.525.417, sobre terreno ejido que mide seis (06) metros de ancho por diecinueve (19) metros de largo, advirtiendo que a nivel de cocina, en una longitud de dos metros con veinte centímetros, tiene un ancho de ocho metros con ochenta a centímetros (8,80mts) formando una especie de cuña incrustada en el inmueble del lindero sur. Dicha casa consta de dos plantas, cada una con varias piezas, con todas sus demás dependencias, anexidades y servicios, estando ubicado dicho inmueble ubicado en carrera 11, N° 4-86 la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. NORTE: mejoras hoy de sucesión Guillermina Salas, divide pared medianera. SUR: Mejoras que son o fueron de Fanny Lida Giordanely de Díaz, divide pared medianera. ESTE: La carrera 11, y OESTE: Mejoras de la Sucesión de Máximo Colmenares, divide pared medianera; cuya propiedad está Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 40, tomo 7, protocolo 1, trimestre primero de fecha 06 de febrero del año 1985. (F.05 al 10).
.- Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registró N° 1166, a nombre del causante RAMIREZ JAIMES ANDRES, de fecha 14 de septiembre del año 2012, RIF. J-29822987-0. (F.11 al 15).
.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento N° 636, 522 y 85, de los ciudadanos ANDRES RAMIREZ JAIMES, ANDRES RAMIREZ CORREDOR Y NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES. (F.16 al 20).
.- Copia Fotostáticas simples de las cédula de identidad de los ciudadanos ANDRES RAMIREZ JAIMES, ANDRES RAMIREZ CORREDOR Y NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES. (F.21 al 24).
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 19 de octubre del 2012, este Juzgado admitió la presente demanda acordando emplazar a las partes demandadas dentro de los 20 días de despacho siguientes al presente a los fines de quede contestación a la demanda una vez conste en autos la citación del ultimo demandado, se instó a la parte actora a suministrar el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de citación. Se acordó formar cuaderno separado de medidas. Así mismo Decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del siguiente bien inmueble sobre una casa de habitación ubicado en carrera 11, N° 4-86 la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. NORTE: mejoras hoy de sucesión Guillermina Salas, divide pared medianera. SUR: Mejoras que son o fueron de Fanny Lida Giordanely de Díaz, divide pared medianera. ESTE: La carrera 11, y OESTE: Mejoras de la Sucesión de Máximo Colmenares, divide pared medianera; cuya propiedad está Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 40, tomo 7, protocolo 1, trimestre primero de fecha 06 de febrero del año 1985. En cuanto al lote de terreno ubicado en el Cementerio Municipal de esta ciudad de San Cristóbal, Negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto para cumplir con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el inmueble debe estar protocolizado por ante la Oficina de Registro Público para darle el carácter de fe pública y pueda ser asentada la medida decretada. Decreto medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble nombrado en el libelo de la demanda, se insta a la parte que debe consignar en copias certificadas los cánones de arrendamiento del inmueble. Se libro el correspondiente oficio. (F.25 al 27).
DE LA CITACION DE LAS DEMANDADAS
En fecha 23 de octubre del año 2012, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que le fueron suministrados los fotostatos, necesarios para elaborar las boletas de citación. (F.28).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del año 2013, el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, consignó copia fotostática del poder emitido por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, inserto bajo el número 31, tomo 68, folios 189-192 de fecha 27 de septiembre del año 2012. (F.29 al 32).
Este Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre del año 2012, ordenó librar boletas de citaciones, anexándole copias fotostáticas del escrito de demanda y del auto de admisión. (F.33 al 35).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que consignó boletas de citaciones de las demandas sin ser realizadas ya que en dos oportunidades se traslado al domicilio indicado y no se encontraban. (F.36 al 56).
En fecha 19 de noviembre del año 2012, el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, solicitó se ordene fijar carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto acordó librar carteles de citación. (F.58 al 59).
En fecha 23 de noviembre del año 2012, el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, consignó cartel de citación del Diario La Nación y en fecha 26 de noviembre este Tribunal agregó el cartel antes mencionado. Asimismo en fecha 30 de noviembre del año 2013 fue consignado cartel del Diario los Andes y fue agregado por este Tribunal en fecha 04 de diciembre del año 2012. (F.60 al 65).
En fecha 05 de diciembre del año 2012, el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, mediante diligencia solicitó fije el día para el traslado de la Secretaria del Tribunal para fijar el mencionado cartel. (F.66).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó el correspondiente cartel de citación. (F.67).
DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR ADLITEM
En fecha 25 de enero del año 2013, el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, mediante diligencia solicitó se nombre Defensor Ad Litem a las ciudadanas demandadas. (F.68).
Por auto de fecha 28 de enero del 2013, este Tribunal de la causa acordó nombrar como defensor ad-litem, a la abogada GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.991.700 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.324, para que represente los derechos de la parte demanda, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación (F.69 al 70).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa informó que le fue firmada la boleta de notificación por parte de la abogada GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.991.700 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.324. (F.71 y 72).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero del 2013, el abogado en ejercicio GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.991.700 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.324, siendo la oportunidad procesal dio formal aceptación para el cargo que le fue asignado como defensor ad-litem. (F.73).
Por diligencia de fecha 07 de febrero del 2013, siendo la hora y fecha acordada para la juramentación del defensor ad-litem, abogado GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.991.700 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.324, la misma fue juramentado sin impedimento alguno quedando envestido para dicho cargo. (F.74).
En fecha 13 de febrero del año 2013, el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, mediante diligencia solicitó se cite la defensora Ad Litem. (F.75).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, ordenó librar boleta de citación a la defensora ad litem, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente. Se libro boleta y fue debidamente citada en fecha 20 de febrero del año 2013 (F.76 al 79).
En fecha 01 de marzo del año 2013, mediante diligencia las ciudadanas ANDREA MELINDA RAMÍREZ MENDOZA y YADILKA ALIXSANDRA RAMIREZ MENDOZA, se dieron por citadas y solicitaron se deje sin efecto el nombramiento del Defensor Ad Litem. (F.80).
En fecha 01 de marzo del año 2013, las ciudadanas ANDREA MELINDA RAMÍREZ MENDOZA y YADILKA ALIXSANDRA RAMIREZ MENDOZA, confirieron Poder Apud Acta a los abogados OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.042.413, inscrito en el Inpreabogado N° 83.012 y JUDITH ELIZABETH GUERRERO USECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.810.768, inscrito en el Inpreabogado N° 143.722. (F.81 al 84).
RAMON ALI MENDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.530.326, inscrito en el IPSA bajo el N° 5.605, de este domicilio. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 11 de abril del 2013, el abogado en ejercicio OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.042.413, inscrito en el Inpreabogado N° 83.012, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio formal contestación de la demanda:
Punto Previo.
-Es el caso que la parte demandante incurrió en violaciones del debido proceso, violaciones esas que solicitó sean valoradas como excepciones procesales perentorias declarándolas con lugar al momento de dictar sentencia definitiva como las consecuencias jurídicas que conllevé, a saber:
-Que la citación no se pudo realizar de manera personal, que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece que la publicación de los carteles debe ser con un intervalo de tres días entre uno y otro y entre cada publicación y otra existe un intervalo de siete días y no de tres, tal como lo ordena la norma, es por lo que solicitó se reponga la causa al estado de tramitar correctamente la citación de sus representadas y así salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
-Es el caso que el municipio San Cristóbal del Estado Táchira es el legitimo propietario del terreno en donde se encuentra la vivienda objeto del presente juicio de partición, es indiscutible que dicha entidad detenta un interés directo y por ende el hecho de que no haya sido citada para ser parte en el presente juicio resulta una flagrante violación de sus derecho de propiedad del terreno, es decir que la parte actora omitió solicitar la citación al Sindico Procurador, lo que vicia el presente procedimiento y solicitó que así sea declarado.
Oposición.
-Se opone al proceso de Partición de Comunidad Hereditaria en todas y cada una de sus términos y bienes, así como de rechazar el valor estimado para cada bien inmueble que conforma el patrimonio hereditario, lo cual hace en los siguientes términos:
-La parte actora en su libelo de demanda, hace acusación contra sus representadas al afirmar que de manera dolosa y con conocimiento de causa excluyeron de la declaración sucesoral, que ellas eran las únicas llamadas por ley en la sucesión del difunto ANDRES RAMIREZ JAIMES. Asimismo cabe la posibilidad de que existan herederos desconocidos del causante, herederos estos que no fueron llamados a juicio, violentando así sus derechos, es por lo que no se pudiera permitir que se lleve a cabo una partición ya que ninguna acción de los herederos esta prescrita en relación con el patrimonio hereditario y así solicito sea declarado por este Tribunal.
-Asimismo la falta de representación judicial del demandante ANDRES RAMIREZ CORREDOR, ya que le Revoco de manera total y absoluta el Poder especial que le fue conferido a su hermano Nelson Antonio Ramírez y sigue actuando en el juicio sin tener facultades para ello, y por lo tanto todas las actuaciones se encuentran viciadas de nulidad.
-Rechazo y contradigo la estimación realizada por la parte actora a los bienes que forman el activo hereditario, ya que no se ajusta a la realizada y constituye otro hecho más que demuestra la ambición de enriquecimiento que detenta la parte actora.
-La presente oposición se fundamenta en los artículos 780, 223 y 231 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Petitorio.
Se opone formalmente a la totalidad de dicha pretensión en todos y cada uno de sus puntos en los términos planteados por los demandantes y por las razones expuestas en el presente escrito y así solicitó sea declarado por el Tribunal. (F. 85 al 91).
Anexos que acompañan el escrito de oposición.
Copia simple del Documento de fecha 16 de noviembre de 2012, por ante la Notaria Pública e inserto bajo el N° 11, tomo 81, donde el ciudadano ANDRES RAMÍREZ CORREDOR, revoca de manera total y absoluta el poder especial que le había conferido a su hermano abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares. Marcado “A”. (F.92 al 94).
En fecha 18 de abril del año 2013, el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que haga acto de presencia el Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que se liebre la correspondiente boleta. (F.95).
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 25 de abril del año 2013, en aplicación al ultimo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que en el presente procedimiento continuara y se decidirá por los tramites del procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento y se ordenó notificar al Sindico Municipal de las Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y en fecha 30 de abril del año 2013, fue debidamente notificado el Sindico Procurador (F.96 al 99).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2013, el Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad N°. V-5.029.639, inscrito en el Inpreabogado N° 167.058, con domicilio Procesal en la Urbanización Asojunvi, casa N° 24, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, promovió las siguientes pruebas:
Punto Previo.
Con el fin de resolver la controversia existente entre los Coherederos y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitó se fije fecha y hora para realizar acto conciliatorio entre las partes.
Pruebas Documentales.
Primero: Ratifico y reprodujo el merito favorable de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 84, de fecha 16 de febrero del año 1959, que riela en el folio 20, a fin de demostrar su carácter de hijo del ciudadano ANDRES RAMIREZ JAIMEZ.
Segundo: Ratifico y reprodujo el merito favorable de la Copia Certificada, emitida por el SENIAT, de fecha 14 de septiembre de 2012, contenida en el libelo de la demanda folios 11 – 15.
Tercero: Ratifico y reprodujo el merito favorable del Acta de Defunción N° 636, de fecha 23 de junio del año 2009, riela a los folios 16 y 17, perteneciente al cujus ANDRES RAMIREZ JAIMES, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.525.417.
Cuarto: Ratifico y reprodujo el merito favorable de la Copia Certificada del documento de propiedad del bien inmueble, de fecha 15 de septiembre del año 2010.
Quinto: Consigno copia certificada del Acta de Matrimonio N° 48 contentiva de cuatro folios útiles, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de fecha 17 de agosto del año 2010, a fin de demostrar que es el primer hijo que resulto de la unión legal entre la ciudadana ALIX MARIA COLMENARES y ANDRES RAMIREZ JAIMES.
Prueba Testimoniales. Promovió a las ciudadanas MIREYA PINEDA DE PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.207.695 y la ciudadana RAMIREZ VARELA NANCY OFIER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.677.001.
Prueba de Inspección Judicial. Solicitó se fije la oportunidad para que se practique la Inspección Judicial en la carrera 11, casa N° 4-86, Sector la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Consignó Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 48 de fecha 16 de abril del año 1958 de los ciudadanos Andrés Ramírez Jaimes y Alix Maria Colmenares.(F.100 al 109).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito de fecha 07 de mayo del 2013, el abogado en ejercicio OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.042.413, inscrito en el Inpreabogado N° 83.012, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
.- El merito favorable de cada unos los folios que conforman el expediente y en especial los ejemplares del Diario de la Nación de fecha 23 de noviembre de 2012 y Diario de los Andes de fecha 30 de noviembre, que rielan a los folios 61 y 64, con la finalidad de probar que no se cumplió con el intervalo de tres días entra una publicación y la otra, tal como lo estipula 223 del Código de Procedimiento Civil.
.- Promovió como prueba documental, copia certificada de revocatoria de poder debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello en fecha 16 de noviembre del año 2012, inserto bajo el N° 11, tomo 81 de los libros autenticados, esto con el fin de probar que el ciudadano Andrés Ramírez Corredor, revoco el poder para actuar en juicio que le había otorgado a su hermano abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares.
.- Promovió el merito favorable y según el principio de comunidad de la prueba, lo contenido en el Formulario para la Autoliquidación del impuesto sobre la sucesión del SENIAT, consignado por la parte actora con su escrito de demanda y de fecha de 20 de septiembre de 2011, bajo N° 1 del anexo “1”. .(F.110 al 112).
Mediante con auto de fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal acordó agregar los escritos de pruebas. (F.113).
En fecha 16 de mayo del año 2013, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por el abogado de la parte actora, salvo la inspección judicial solicitada. (F.114).
Igualmente en fecha 16 de mayo del año 2013, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por el abogado de las demandadas. (F.115).
Por auto de fecha 21 de mayo del año 2013, este Tribunal dejó constancia que no se pudo realizar la evacuación de la declaración por cuanto no compareció persona alguna. (F.116 y 117).
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
Mediante escrito de fecha 22 de Julio del año 2013, la parte actora presentó informes, en donde se establece una breve síntesis de la litis y solicitó se declare concluida la partición y se condene en costas y costos procesales a las demandadas, toda vez que nadie está obligado a vivir en comunidad y están llenos los extremos exigidos en la ley para la liquidación de la comunidad hereditaria. (F.118 al 139).
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito de fecha 26 de Julio del año 2013, la parte demandadas presentó informes, en donde se establece una breve síntesis de la litis y en donde deja constancia que la parte actora presentó escrito de informes, lo cual lo hizo de manera extemporánea y en contravención de lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se declare sin lugar la pretensión en todas y cada uno de sus puntos. (F.140 al 144).
En fecha 01 de octubre del año 2013, mediante diligencia el abogado en ejercicio GERARDO JOSE LEAL DUEÑAS, inscrito en el Inpreabogado N° 192.185, consigno Poder Notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 28, tomo 170, folios 131 al 134 de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaria. Copia simple. (F.145 al 150).
Por auto de fecha 04 de noviembre del año 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil Suspende la presente causa en estado de sentencia y se acuerda ordenar la publicación del Edicto, dirigido a todos los herederos desconocidos en relación con las acciones que afecten sus derechos para que comparezca a darse por citados en un termino no menor de 60 días continuos ni mayor de 120, en aras de evitar reposiciones inútiles que atente contra la economía y celeridad procesal. Se libró Edicto y fue debidamente fijado en la Puerta de este Tribunal. (F.153 al 158).
Por diligencia de fecha 13 de enero del año 2014, el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, parte actora en la presente causa, consigno en 36 folios, publicaciones en los Diarios los Andes y la Nación. (F. 159 al 197).
Por diligencia de fecha 25 de marzo del año 2014, los abogados ELEAZAR GREGORIO MUJICA ACOSTA Y GERARDO JOSE LEAL DUEÑA, solicitaron a este Tribunal oficie a los inquilinos que ocupan los inmuebles que se describen en la presente causa para que consignen los contratos de Arrendamientos y los Recibos de pago de cánones de arrendamiento de los inmuebles. (F. 198).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Mediante decisión de fecha 01 de noviembre del año 2013, este Tribunal tomo la siguiente decisión en los siguientes términos: cito:“…Con respecto al Punto Uno del Escrito de Oposición de fecha 17 de octubre del año 2013, es oportuno indicarle a la parte que el Juicio que nos Ocupa es la Partición de Comunidad Sucesoral, si bien es cierto que el Tribunal había decretado medida sobre el 50% del inmueble, no es menos cierto que en defensa del debido proceso, debe el Tribunal reguardar que todos los bienes adquiridos en la comunidad ordinaria o sucesoral sean divididos en partes iguales para todos los comuneros, garantizando con ello la seguridad jurídica patrimonial de las partes.
Con respecto al Punto Dos, de la revisión de las actas procesales se observa que riela al folio 13 al 15 escrito de solicitud de decreto de medidas cautelares presentado por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES del cual se observa al folio 15 que efectivamente dicho escrito no se encuentra suscrito por su diligenciante, sin embargo dicha omisión de forma queda subsanada con el auto del tribunal en la que se deja constancia que el día 10 de octubre del año 2013, se recibió a las 8:40 am, escrito contentivo de solicitud de medidas presentado en 3 folios y 29 anexos, dicho auto se encuentra refrendado y suscrito por la Secretaria de este Tribunal abogada Miroslava del Mar Daboin Quintero y por demás dializado con la misma fecha, asiento N° 7 del Expediente 7824.
En relación al Punto Cuatro el Tribunal le hace saber a la parte que cualquier agresión de cualquier naturaleza que considere que esta siendo objeto sus representados debe acudir a los órganos especializados para que trámite cualquier denuncia al respecto.
Con relación a los alegado al tramite del oficio 762 este Tribunal debe informar a las parte oponente que si bien es cierto el oficio esta dirigido a un emisor especifico no es menos cierto que el tramite de entrega del mismo debe ser realizado por la parte interesada quien se encarga de gestionar que el mismo sea recibido por el emisor especifico o por cualquier persona que garantice la entrega del mismo a su destino, asimismo se le informa que el Decreto de Medida Cautelar y/o Ejecutivas no forman parte de la fase sumaria del proceso y por tal razón puede o no ser practicada por el Alguacil del Tribunal y/o la parte interesada.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la OPOSICION A LA MEDIDA DE INNOMINADA, decretada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre del año 2013, interpuesta por el abogado OSMAN PEREZ NIÑO, plenamente identificado en autos apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se mantiene con toda su eficacia jurídica la medida Innominada decretada en fecha 14 de Octubre del año 2013.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. Fin de la cita.
Mediante auto fundado en fecha 04 de diciembre del año 2013, este Tribunal ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas, a fin de que se constituya en la Empresa: RECARGA DE EXTINTORES Y SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., (REXSEINCA), ubicada en la carrera 11, N° 4-86, sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el objeto de dejar constancia sobre los particulares señalados en el oficio 762 de fecha 14 de octubre de 2013, a fin de ejecutar la MEDIDA INNOMINADA, decretada mediante auto en fecha 14 de octubre del año 2013, se libró el correspóndete oficio.
Por auto de fecha 22 de enero del año 2014, este Tribunal recibió comisión N° 5805 de fecha 12 de diciembre del año 2013, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y otros del Estado Táchira, donde se dejó constancia que la comisión fue debidamente cumplida.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
Los ciudadanos NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad N°. V-5.029.639, inscrito en el Inpreabogado N° 167.058, con domicilio Procesal en la Urbanización Asojunvi, casa N° 24, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y ANDRES RAMIREZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.229.630, domiciliado en la vereda N° 7, casa N° 7-115, Barrio Bella Vista, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, interponen demanda en contra sus hermanas ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.139, domiciliada en la Carrera 11, N° 4-86, La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y YADILKA ALIXSANDRA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.138, domiciliada en la Carrera 11, N° 4-86, La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien detenta el bien inmueble, por Liquidación de Comunidad Hereditaria, desde el día 16 de junio del año 2009, fecha de la muerte de su padre ANDRES RAMIREZ JAIMES, y la partición de bienes hereditarios dejados por el cujus, como lo son: Primero: Los derechos y acciones sobre una casa de habitación sobre terreno ejido que mide seis (06) metros de ancho por diecinueve (19) metros de largo, advirtiendo que a nivel de cocina, en una longitud de dos metros con veinte centímetros, tiene un ancho de ocho metros con ochenta a centímetros (8,80mts) formando una especie de cuña incrustada en el inmueble del lindero sur. Dicha casa consta de dos plantas, cada una con varias piezas, con todas sus demás dependencias, anexidades y servicios, estando ubicado dicho inmueble ubicado en carrera 11, N° 4-86 la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. NORTE: Mejoras hoy de sucesión Guillermina Salas, divide pared medianera. SUR: Mejoras que son o fueron de Fanny Lida Giordanely de Díaz, divide pared medianera. ESTE: La carrera 11, y OESTE: Mejoras de la Sucesión de Máximo Colmenares, divide pared medianera; cuya propiedad está Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 40, tomo 7, protocolo 1, trimestre primero, de fecha 06 de febrero del año 1985; valorado en un millón cincuenta mil con 00/100 Bolívares (BS.1.050.000,00). Segundo: Un bien inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en el Cementerio Municipal de San Cristóbal, en el cuartel Z, ensanche nuevo, hilera uno de sur a norte, fosa 3 oeste a este, con un área de tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (3,60 mts2) y con las siguientes colindancias: NORTE: Con terreno Municipal, mide tres metros con sesenta centímetros (3,60mts); SUR: Colindancia con pared del recinto, mide tres metros con sesenta centímetros (3,60mts); ESTE: Colinda con trabajo de la bóveda en obra negra, mide un metro (1mts) y OESTE: Colinda con la exploración vaciada de trabajo de bóveda con la inscripción de la familia Pabon, mide un metro (1mts), adquirida por el causante según contrato de arrendamiento celebrado con la Sindicatura Municipal de San Cristóbal, con el N° 1866 de mayo 2003 acompañando ambos documentos de propiedad en copia certificada de solvencia de sucesiones Registro N° 00071 con la respectiva sustitutiva N° 75 de fecha 14 de septiembre del año 2012, valorado en veinte mil con 00/100 Bolívares (BS 20.00,00).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- A los folios 05 al 10 corre agregada Copia Certificada del documento de Compra Venta, realizado entre la ciudadana MYRIAM CONSUELO RAMIREZ MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.212.297 y el ciudadano ANDRES RAMIREZ JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.525.417, cuya propiedad está Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 40, tomo 7, protocolo 1, trimestre primero de fecha 06 de febrero del año 1985, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano ANDRES RAMIREZ JAIMES, adquirió un terreno ejido que mide seis (06) metros de ancho por diecinueve (19) metros de largo, advirtiendo que a nivel de cocina, en una longitud de dos metros con veinte centímetros, tiene un ancho de ocho metros con ochenta a centímetros (8,80mts) formando una especie de cuña incrustada en el inmueble del lindero sur. Dicha casa consta de dos plantas, cada una con varias piezas, con todas sus demás dependencias, anexidades y servicios, estando ubicado dicho inmueble ubicado en carrera 11, N° 4-86 la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. NORTE: mejoras hoy de sucesión Guillermina Salas, divide pared medianera. SUR: Mejoras que son o fueron de Fanny Lida Giordanely de Díaz, divide pared medianera. ESTE: La carrera 11, y OESTE: Mejoras de la Sucesión de Máximo Colmenares, divide pared medianera.
2.- A los folios 11 al 15 corre agregada Certificado de Solvencia de Sucesiones y Registró N° 1166, a nombre del causante RAMIREZ JAIMES ANDRES, de fecha 14 de septiembre del año 2012, RIF. J-29822987-0,y declaración de impuesto sobre sucesiones, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad N°. V-5.029.639, ANDRES RAMIREZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.229.630, ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.139, y YADILKA ALIXSANDRA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.138, en su condición de herederos y beneficiarios efectuaron declaración sucesoral de los siguientes bienes: A.- Los derechos y acciones sobre una casa de habitación sobre terreno ejido que mide seis (06) metros de ancho por diecinueve (19) metros de largo, advirtiendo que a nivel de cocina, en una longitud de dos metros con veinte centímetros, tiene un ancho de ocho metros con ochenta a centímetros (8,80mts) formando una especie de cuña incrustada en el inmueble del lindero sur. Dicha casa consta de dos plantas, cada una con varias piezas, con todas sus demás dependencias, anexidades y servicios, estando ubicado dicho inmueble ubicado en carrera 11, N° 4-86 la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. NORTE: Mejoras hoy de sucesión Guillermina Salas, divide pared medianera. SUR: Mejoras que son o fueron de Fanny Lida Giordanely de Díaz, divide pared medianera. ESTE: La carrera 11, y OESTE: Mejoras de la Sucesión de Máximo Colmenares, divide pared medianera; cuya propiedad está Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 40, tomo 7, protocolo 1, trimestre primero, de fecha 06 de febrero del año 1985; valorado en un millón cincuenta mil con 00/100 Bolívares (BS.1.050.000,00). B.- Un bien inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en el Cementerio Municipal de San Cristóbal, en el cuartel Z, ensanche nuevo, hilera uno de sur a norte, fosa 3 oeste a este, con un área de tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (3,60 mts2) y con las siguientes colindancias: NORTE: Con terreno Municipal, mide tres metros con sesenta centímetros (3,60mts); SUR: Colindancia con pared del recinto, mide tres metros con sesenta centímetros (3,60mts); ESTE: Colinda con trabajo de la bóveda en obra negra, mide un metro (1mts) y OESTE: Colinda con la exploración vaciada de trabajo de bóveda con la inscripción de la familia Pabon, mide un metro (1mts), adquirida por el causante según contrato de arrendamiento celebrado con la Sindicatura Municipal de San Cristóbal, con el N° 1866 de mayo 2003 acompañando ambos documentos de propiedad en copia certificada de solvencia de sucesiones Registro N° 00071 con la respectiva sustitutiva N° 75 de fecha 14 de septiembre del año 2012.
3.- A los folios 16 y 17 de la presente causa corre agregada copia certificada del Acta de Defunción N° 636, del cujus ANDRES RAMIREZ JAIMES, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 17 de Junio de 2009 falleció el ciudadano ANDRES RAMIREZ JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 1.525.417.
4.- A los folios 18 al 19, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 522, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano ANDRES RAMIREZ, es hijo de ANDRES RAMIREZ JAIMES y de PAULA CORREDOR.
5.- Al folio 20, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 85, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ, es hijo de ANDRES RAMIREZ JAIMES y de ALIX COLMENARES.
6.- Al folio 104 al 107 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N°.48 expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del estado Táchira, Dirección de Registro Civil, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 16 de abril del año 1958 los ciudadanos ANDRES RAMÍREZ JAIMES y ALIX MARIA COLMENARES celebraron el matrimonio civil.
7.- A los folios 135 al 139, corre agregado Copia Certificada del documento de Contrato de Arrendamiento, autenticado en la Notaria Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 263 de fecha 16-01-2008, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el cujus ciudadano ANDRES RAMIREZ JAIMES, realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano WILLIANS RAFAEL QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 12.971.164, alquilando locales comerciales.
8.- En el cuaderno de medidas corre agregado Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, realizada el día 01 de octubre del año 2013, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el local ubicado en la calle 4 y 5, N° 4-86, de la Concordia, funciona un establecimiento comercial arrendado denominado RECARGA DE EXTINTORES Y SEGURIDAD C.A. (REXSEINCA), y tiene un canon de arrendamiento de 3.000 bolívares.
CONCLUSIÓN FÁCTICA
De las pruebas antes apreciadas y analizadas, y lo alegado en el escrito de contestación a la demanda se evidencia que la parte demandada hizo resistencia a la pretensión de la actora, ahora bien de lo indicado en este escrito de la parte actora se evidencia que los títulos que originaron la comunidad son: Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registró N° 1166, a nombre del causante RAMIREZ JAIMES ANDRES, de fecha 14 de septiembre del año 2012, RIF. J-29822987-0, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, en donde consta que los ciudadanos NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad N°. V-5.029.639, ANDRES RAMIREZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.229.630, ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.139, y YADILKA ALIXSANDRA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.138, son herederos y beneficiarios de los siguientes bienes: A.- Los derechos y acciones sobre una casa de habitación sobre terreno ejido que mide seis (06) metros de ancho por diecinueve (19) metros de largo, advirtiendo que a nivel de cocina, en una longitud de dos metros con veinte centímetros, tiene un ancho de ocho metros con ochenta a centímetros (8,80mts) formando una especie de cuña incrustada en el inmueble del lindero sur. Dicha casa consta de dos plantas, cada una con varias piezas, con todas sus demás dependencias, anexidades y servicios, estando ubicado dicho inmueble ubicado en carrera 11, N° 4-86 la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. NORTE: Mejoras hoy de sucesión Guillermina Salas, divide pared medianera. SUR: Mejoras que son o fueron de Fanny Lida Giordanely de Díaz, divide pared medianera. ESTE: La carrera 11, y OESTE: Mejoras de la Sucesión de Máximo Colmenares, divide pared medianera; cuya propiedad está Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 40, tomo 7, protocolo 1, trimestre primero, de fecha 06 de febrero del año 1985; valorado en un millón cincuenta mil con 00/100 Bolívares (BS.1.050.000,00). B.- Un bien inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en el Cementerio Municipal de San Cristóbal, en el cuartel Z, ensanche nuevo, hilera uno de sur a norte, fosa 3 oeste a este, con un área de tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (3,60 mts2) y con las siguientes colindancias: NORTE: Con terreno Municipal, mide tres metros con sesenta centímetros (3,60mts); SUR: Colindancia con pared del recinto, mide tres metros con sesenta centímetros (3,60mts); ESTE: Colinda con trabajo de la bóveda en obra negra, mide un metro (1mts) y OESTE: Colinda con la exploración vaciada de trabajo de bóveda con la inscripción de la familia Pabon, mide un metro (1mts), adquirida por el causante según contrato de arrendamiento celebrado con la Sindicatura Municipal de San Cristóbal, con el N° 1866 de mayo 2003 acompañando ambos documentos de propiedad en copia certificada de solvencia de sucesiones Registro N° 00071 con la respectiva sustitutiva N° 75 de fecha 14 de septiembre del año 2012.
PRIMER PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y oposición que la citación de su representado no se pudo realizar de manera personal, que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece que la publicación de los carteles debe ser con un intervalo de tres días entre uno y otro y entre cada publicación y otra existe un intervalo de siete días y no de tres, tal como lo ordena la norma, es por lo que solicitó se reponga la causa al estado de tramitar correctamente la citación de sus representadas y así salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Alegado este punto se observa que si bien es cierto la publicación no guarda el orden numérico establecido en la norma legal adjetiva no es menos cierto que la publicidad cartelaria tiene por finalidad la citación de la parte demandada que no ha sido citada de manera personal tal como lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil lo cual al caso que nos ocupa cumplió su finalidad que no es otro que enterar a la parte del juicio incoado en su contra e igualmente esta, se impuso de las actas procesales y ejerció su legitima defensa en todas las etapas procesales por tal circunstancia atentaría contra el debido proceso y el principio de la celeridad procesal REPONER LA CAUSA, al estado de volver a citar cuando la parte demandada se hizo parte en el juicio, y como se dijo ejerció su defensa en todas sus instancias e incidencias, por tal circunstancia se declara IMPROCEDENTE la Reposición de la Causa solicitada y así se declara.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada que el demandante ANDRES RAMIREZ CORREDOR ya identificado no tiene la asistencia legal en el juicio por cuanto le Revoco de manera total y absoluta el Poder especial que le fue conferido a su hermano Nelson Antonio Ramírez y sigue actuando en el juicio sin tener facultades para ello, y por lo tanto todas las actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, al respecto cabe destacar que riela al folio 146 al 150 sendas copias fotostáticas de poder otorgado por el co demandante a los abogados GERARDO JOSE LEAL DUEÑA, ELEAZAR GREGORIO MUJICA ACOSTA y ELIO FERNANDEZ SANCHEZ MONTAÑEZ, inscritos en el IPSA números 192.185, 60301 y 192.186 lo cual demuestra que la parte codemandarte cuenta con la representación legal para actuar en el presente juicio, sin embargo si la parte actora no contara con abogados de su confianza este tribunal acoge el criterio establecido por la SALA DE CASACION CIVIL del año 2009 lo cual señala que en materia de arrendamientos donde se encuentren involucrados acciones hereditarias y /o acciones de partición de liquidación de herencia las actuaciones realizadas por el comunero hereditario favorece a los demás consortes bien sea como demandante o como demandado y así se declara.
PRESUPUESTOS LEGALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la partición de Bienes, situación que se encuentra consagrado en los siguientes artículos
El artículo 768 del Código Civil establece que nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En este sentido, se puede decir que está prevista la partición o división de bienes comunes, a cuyo efecto el artículo en referencia establece la figura de la autoridad judicial para ordenar la división de la cosa común.
Dispone el artículo 760 del Código Civil lo siguiente:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
El Articulo 777, expone lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos ordenaran de oficio su citación”.
Ha sido pacifica la doctrina y constante de la Sala Civil, siendo tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia en los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, esto indica que no hay proceso convencional sino al contrario un proceso que se encuentra pre-establecido con un neto signo impositivo no disponible para el juez ni para las partes.
El legislador ha establecido, que en el acto de contestación, no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición en la demanda, en otras palabras al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyado en instrumentos fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, sin embargo existe un acto procesal de suma importancia en el procedimiento de partición como es la oposición y la contestación de la demanda, así como las pruebas que deben ser alegadas y presentadas por el demandante y demandado en las que permiten facilitar al juez al momento de dictar decisión.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Esta Juzgadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene que demostrar, el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. Fin de la cita.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto de lo evidenciado en las actas procesales se determinó que la parte demandante presentó pruebas en su oportunidad procesal, para los efectos de demostrar que los bienes inmuebles objeto del presente litigio es propiedad del cujus y que los herederos son los ciudadanos NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad N°. V-5.029.639, ANDRES RAMIREZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.229.630, ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.139, y YADILKA ALIXSANDRA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.138, son herederos y beneficiarios de los bienes inmuebles ya identificados lo cual es suficiente para determinar el derecho que tiene las partes demandante sobre el inmueble objeto de partición y liquidación y así se declara.
Por tal circunstancia esta juzgadora sucumbe ante la pretensión de la parte demandante y es forzoso declarar CON LUGAR LA DEMANDA de partición de Bienes de la comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos: NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad N°. V-5.029.639, inscrito en el Inpreabogado N° 167.058, con domicilio Procesal en la Urbanización Asojunvi, casa N° 24, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y ANDRES RAMIREZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.229.630, domiciliado en la vereda N° 7, casa N° 7-115, Barrio Bella Vista, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad de los artículos 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Partición de comunidad sucesoral intentada por NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad N°. V-5.029.639, inscrito en el Inpreabogado N° 167.058, con domicilio Procesal en la Urbanización Asojunvi, casa N° 24, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y ANDRES RAMIREZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.229.630, domiciliado en la vereda N° 7, casa N° 7-115, Barrio Bella Vista, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira en contra de: ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.139, y YADILKA ALIXSANDRA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.138. de este domicilio y hábiles.
SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Nombramiento del Partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición del siguiente bien: A.- Los derechos y acciones sobre una casa de habitación sobre terreno ejido que mide seis (06) metros de ancho por diecinueve (19) metros de largo, advirtiendo que a nivel de cocina, en una longitud de dos metros con veinte centímetros, tiene un ancho de ocho metros con ochenta a centímetros (8,80mts) formando una especie de cuña incrustada en el inmueble del lindero sur. Dicha casa consta de dos plantas, cada una con varias piezas, con todas sus demás dependencias, anexidades y servicios, estando ubicado dicho inmueble ubicado en carrera 11, N° 4-86 la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. NORTE: Mejoras hoy de sucesión Guillermina Salas, divide pared medianera. SUR: Mejoras que son o fueron de Fanny Lida Giordanely de Díaz, divide pared medianera. ESTE: La carrera 11, y OESTE: Mejoras de la Sucesión de Máximo Colmenares, divide pared medianera; cuya propiedad está Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 40, tomo 7, protocolo 1, trimestre primero, de fecha 06 de febrero del año 1985; valorado en un millón cincuenta mil con 00/100 Bolívares (BS.1.050.000,00). B.- Un bien inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en el Cementerio Municipal de San Cristóbal, en el cuartel Z, ensanche nuevo, hilera uno de sur a norte, fosa 3 oeste a este, con un área de tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (3,60 mts2) y con las siguientes colindancias: NORTE: Con terreno Municipal, mide tres metros con sesenta centímetros (3,60mts); SUR: Colindancia con pared del recinto, mide tres metros con sesenta centímetros (3,60mts); ESTE: Colinda con trabajo de la bóveda en obra negra, mide un metro (1mts) y OESTE: Colinda con la exploración vaciada de trabajo de bóveda con la inscripción de la familia Pabon, mide un metro (1mts), adquirida por el causante según contrato de arrendamiento celebrado con la Sindicatura Municipal de San Cristóbal, con el N° 1866 de mayo 2003 acompañando ambos documentos de propiedad en copia certificada de solvencia de sucesiones Registro N° 00071 con la respectiva sustitutiva N° 75 de fecha 14 de septiembre del año 2012.
TERCERO: Se le advierte al PARTIDOR nombrado por cuanto quedo plenamente demostrado que el inmueble signado con el literal A ubicado en la carrera 11 numero 4-86 sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira cuenta con local comercial que se encuentra bajo la figura de contrato de arrendamiento debe determinar como liquido partible los cánones de arrendamiento que ha producido el local comercial desde la celebración del contrato con la empresa RECARGA DE EXTINTORES Y SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A (REXSEINCA) y de no poder determinarse a través del contrato de arrendamiento dicho calculo se realizara desde le 01 de julio de año 2009 fecha posterior a la muerte del causante ANDRES RAMIREZ JAIMES.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2014.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde del día de hoy.



Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental


Exp. Nº 7824
DBCQ/fflm.