REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL:
204° Y 155º
Recibido por distribución el expediente N° 7191, con oficio N° 0530, de fecha 31 de julio de 2014, constante de 38 folios útiles, por declinatoria de competencia del Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Fabio Ochoa Arroyave. Désele entrada en los libros y el curso de Ley correspondiente a la presente acción de amparo intentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.906, asistida por el abogado Justiniano Herrera Lenis, titular de la cédula de identidad N° E-81.411.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.710, en contra de la decisión proferida por el Abg. Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2013. El Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA
Manifiesta:
Que: “…interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión firme, DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES sobre dicha causa. La referida causa se encuentra hasta este momento en estado de sentencia firme y de suspensión temporal de ejecución de la sentencia por desalojo.”
Que: “Enervo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL en virtud de la clara violación del Debido Proceso y de la Legítima Defensa, preceptuados en el artículo 49, numerales 1° y 8° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”
Que: “…EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES, NIEGA mi solicitud de apelación a la sentencia, motivándola en base al principio de la cuantía y por no ser una causa del fuero penal según sentencia constitucional que agrega como respaldo de su decisión.”
Que: “EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES Reduce (sic) la motivación de su decisión de DESALOJO contra mi defendida, al pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, en un sólo pago, deduciendo que pagó fuera de los lapsos legales determinados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
Que: “EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES, determinó, que el hecho de haber pagado la demandada cánones de arrendamiento, ascendiendo paulatinamente hasta llegar a la cantidad de Bs. 150,oo mensual era una aceptación tácita y reconocida por la demandada.”
Que: “EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES, se olvidó que los contratos de arrendamiento para la vivienda familiar, como el caso que nos ocupa, deben cumplirse tal como fueron pactados, pero este principio va seguido de otro principio al que debe someterse el contrato, como es el principio de orden público, lo pactado dentro de ellos no debe, ni puede quebrantar lo dispuesto en la Ley; si se hace debe considerarse nulo. Seguidamente obvió en su motivación la legalidad de las prohibiciones Ministeriales ejecutivas a través de las cuales ningún arrendador de éste tipo de uso de inmuebles podía efectuar, ni aplicar aumento de alquileres. Prohibiciones sancionadas por el Ejecutivo Nacional, a través de su Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, que están alegadas, expresadas y bien documentadas en el libelo de demanda, desde el año 2002, hasta el año 2.011 inclusive. Lapso dentro del cual sucedieron los aumentos de cánones de arrendamiento ilegales. Este simple hecho violentó el debido proceso y vulneró la legítima defensa, en virtud que la sola aplicación de que es una norma de orden público y declarado un servicio de primera necesidad o vital para la vida. Es suficiente para declarar la inadmisión de la demanda y en consecuencia el no desalojo. Tres elementos no fueron valorados por el ciudadano Juez sentenciador.”
Que: “…no esta dentro de su competencia sentenciar la compensación de los excedentes pagados por los alquileres; si es de competencia decisoria determinar que el valor que debe pagarse por los cánones de arrendamiento mensual es el pactado inicialmente en el contrato de arrendamiento, por las mismas tres razones esgrimidas; servicio de primera necesidad, prohibición de aumento de alquileres; del 2002 al 2.011 y el carácter de la ser ley de orden público.”
Que: “…la no presentación por ante el Tribunal sentenciador del documento sucesoral, o planilla sucesoral del SENIAT, por parte del demandante, a través de la cual cualidad para demandar a mi clienta; en virtud de que no sabe el ciudadano Juez; si le pertenece o no al demandante. En su oportunidad impugnamos la inadecuada subsanación de ésta cuestión previa, y el ciudadano Juez de la causa no se pronunció sobre ésta incidencia. Otra razón que me permite alegar la violación del debido proceso y la legítima defensa de su defendida.”
Que: “La impugnación de los instrumentos para que no fuesen valorados por el Juez de la causa fueron hecho de la siguiente manera: me permito impugnar los instrumentos producidos por los demandantes: Partida de defunción del de cujus; Lucio Heraclio Comenares (sic), y Partida de Nacimiento de Erich Vitelio Colmenares Salazar, en virtud de no son originales, ni copias certificadas por las instituciones y organismos competentes.. allí determine cuales eran los instrumentos y la razón por la cual los impugnaba “NO FUERON EXPEDIDOS POR LOS ORGANISMOS O INSTITUCIONES COMPETENTES. No fueron una impugnación genérica como aduce el ciudadano Juez sentenciador. Considero que la motivación dada por el Juzgador, es una violación al debido proceso y a la legítima defensa de mi defendida.”
Que: “…el juzgador obvió durante el procedimiento, el mandato legal de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que fue sancionada (06 de Mayo del 2011) 18 meses antes de la primera decisión de la presente causa, objeto de éste amparo constitucional, continuó hasta la presente el procedimiento de desalajo (sic), violentando flagrantemente EL DEBIDO PROCESO Y LA LEGITIMA DEFENSA de la demandada.”
Finalmente, solicita la restitución inmediata de los derechos infringidos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Referidos los hechos tal y como fueron planteados por la querellante, resulta necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Debe quedar claro en primer término, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre éste particular el Dr. Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto, tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En segundo término, se hace oportuno traer como referencia al presente caso, la sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual estableció lo siguiente:
“La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que deba bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Subrayado del Juez)

Conforme a ello, podemos decir que estamos frente a la situación jurídica en la cual la parte accionante del presente amparo, fundamenta su solicitud en la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, con fundamento a su vez en la transgresión de normas de rango legal, contenidas en la ley especial en materia de arrendamiento, así como en prohibiciones sancionadas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, alegándose vicios en la sentencia recurrida y, que en razón de ello debe restituírsele de manera inmediata los derechos infringidos.
Con relación al DEBIDO PROCESO, debemos entender como ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En este sentido, es oportuno referir el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 28-06-2005, y el cual es como sigue:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia algunas de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho.” (Subrayado propio).

Ahora bien, en atención a lo expuesto y a los referidos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados ut supra, considera este sentenciador que si bien es cierto que es definitivamente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso obviar procedimientos judiciales establecidos por la legislación aplicable; sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido dictado por un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia o con abuso de poder. Así, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, así como de los recaudos acompañados, se observa que el recurrente debidamente asistido de abogado, lo que pretende es que este Tribunal actuando en sede Constitucional, se constituya en una instancia más para que juzgue sobre la actuación del Juez Ad quo, sin percatarse que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. De manera que, de dicha revisión se observa la alegación de transgresión de normas legales, que en modo alguno han limitado el ejercicio de los derechos y/o garantías constitucionales que dice se le violentaron, pues tuvo acceso al proceso, toda vez que pudo oponer cuestiones previas, contestar, promover pruebas; y no se observa ninguna actuación que impidiera por parte del Juez, que tales actuaciones las haya podido realizar el recurrente, asimismo por lo manifestado en el escrito libelar por la recurrente una vez dictada la decisión de fondo, la misma se encuentra suspendida de manera temporal, lo que hace inferir a este Juzgador que el Juez recurrido está en cumplimiento de las previsiones legales en materia arrendaticia; aunado al hecho, de que los alegatos y defensas planteados en la presente acción se refieren a la violación de normas de carácter legal; de modo tal que los errores de procedimiento que cometan los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado, siendo de igual manera necesario que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como ya fue indicado, no consta que el Juez Ad quo enervara las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se pretendió de él, o le haya negado el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, razón por lo que al haberse hecho la confrontación directa entre estos hechos alegados con la norma constitucional que se denuncia como violentada se evidencia que no existe transgresión alguna al debido proceso y a la defensa, como garantías fundamentales, consagradas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, asistida por el abogado Justiniano Herrera Lenis. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, asistida por el abogado Justiniano Herrera Lenis.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ
JUEZ


MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó al expediente N° 19.275 el íntegro de la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


La Sria.