REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


204° y 155°



Parte Demandante:

ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-342.629, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.464, actuando en su propio nombre y por sus derechos, de este domicilio y hábil.


Parte Demandada:

INVERSIONES BANTRAB S.A. TAMBIEN DENOMINADA CON LAS SIGLAS I.B.S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-09-1973, bajo el N° 4, Tomo 148-A, con ultima modificación inscrita en el mismo Registro, el 10-02-1994, bajo el N° 2, Tomo 45-A Sgdo, en la persona del ciudadano NICOLAS ESPINOZA B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.667.231, domiciliado en Caracas, en su carácter de Liquidador de Inversiones BANTRAB S.A.


Defensor de la parte Demandada:
GUILFREDO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.478.046 E inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.331.


Motivo:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.


Expediente N°
12359-1999.




PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demandada de Prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, actuando en su propio nombre y por sus derechos, contra INVERSIONES BANTRAB S.A. TAMBIEN DENOMINADA CON LAS SIGLAS I.B.S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-09-1973, bajo el N° 4, Tomo 148-A, con ultima modificación inscrita en el mismo Registro, el 10-02-1994, bajo el N° 2, Tomo 45-A Segundo, en la persona del ciudadano NICOLAS ESPINOZA B., en su carácter de Liquidador de Inversiones BANTRAB S.A., sobre un inmueble consistente en una parcela 83, también denominada 83-A, con un área aproximada de 529,10 metros cuadrados, con una casa allí construida, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Primera Etapa, Sabana Larga, antiguo Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: En 8,10 metros curva y 17,20 metros recta, calle interior. SUR: En 25 metros, parcela N° 82. ESTE: En 5 metros, calle interior (frente) y OESTE: En 14 metros, zona verde, adquirido por el demandante, por documento reconocido por Inversiones Bantrab S.A., ante la Notaria Pública Octava de Caracas, el 26 de noviembre de 1976. En cuyo escrito libelar exponen:
Que por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, uno de fecha 22-01-1972, N° 27, Tomo 5, y otro del 10-02-1973, N° 71, Tomo 2, la empresa CANAZUELA, C.A. adquirió unos terrenos ubicados en el sitio denominado Sabana Larga, Municipio ahora Parroquia San Juan Bautista, área metropolitana de San Cristóbal, donde conforme a documento de Parcelamiento inscrito en la misma oficina de Registro citada el 09-01-1974, bajo el N° 10, Tomo 1°, desarrolló un parcelamiento para venta de lotes y sus casas, denominado “Urbanización Las Mercedes”, (primera etapa), que incluyó la parcela N° 83, también denominada como 83-A.
Que posteriormente por documento inscrito en la misma Oficina de Registro, el día 15-07-1976, bajo el N° 12, Tomo 1°, CANAZUELA C.A. vende a INVERSIONES BANTRAB S.A. (IBSA), todo lo adquirido y parcelado conforme a los documentos mencionados, incluyendo la referida parcela 83 o 83-A.
Que luego por documento solo reconocido por el vendedor ante La Notaria Pública Octava de Caracas, el 26-11-1976, la nombrada Inversiones Bantrab S.A. (IBSA), le vendió la citada parcela 83, también conocida como 83-A, a la cual le corresponde un área aproximada de 529,10 metros cuadrados, con una casa allí construida, todo ubicado en la citada urbanización Las Mercedes, Primera Etapa, Sabana Larga, antiguo Municipio, ahora Parroquia San Juan Bautista de esta ciudad.
Que en enero de 1977, pasó a habitar la casa con su familia, pero el precio convenido de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.179.000,oo), hoy en día CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.179,oo), con financiamiento hipotecario del banco de los trabajadores (BTV), no se pagó porque durante su trámite, antes de los cuatro meses siguientes, la casa comenzó a deteriorarse, por defectos de construcción y luego se autodestruyó totalmente, y después de mudarse con su familia a otro sector de San Cristóbal, procedió por su propia cuenta a botar los escombros de dicha casa y a compactar el terreno, por lo cual se ha mantenido poseyendo el terreno, por mas de veintidós (22) años, sin molestia de persona natural o jurídica alguna, a la vista de todos, inclusive los vecinos de la Urbanización Las Mercedes, sin equivocación alguna por estar consciente de su procedencia jurídica y como suya propia, pues la cercó y siempre la ha mantenido limpia y en buen estado, inclusive la ha arrendado para depósito de maquinarias y materiales a la empresa constructora Pervica y al Ingeniero Sergio Martínez.
Que conforme a certificación expedida por el Registro respectivo, en fecha 18 de mayo de 1999, la cual ha venido poseyendo, aún pertenece a la empresa Inversiones Bantrab S.A. (IBSA), empresa que se encuentra en estado de liquidación mercantil, por disposición de la junta de emergencia financiera, organismo creado por la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.
Que en tal razón, con base a los artículos 772,1953 y 1977 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demanda a la empresa Inversiones Bantrab S.A., también denominada con las siglas I.B.S.A., para que convenga en que desde enero de 1977, ha venido poseyendo la citada parcela N° 83 o 83-A, y que en consecuencia es propietario por prescripción adquisitiva, o en su defecto este Juzgado lo declare, sirviendo la sentencia respectiva como documento de propiedad.
Consignó junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:
1.-Certificación de propiedad, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio San Cristóbal, hoy en día Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
2.- Copia certificada del documento de parcelamiento registrado bajo el N° 10, el 09 de enero de 1974, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio San Cristóbal, hoy en día Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
3.- Copia certificada del documento de propiedad, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio San Cristóbal, hoy en día Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
4.- Copia certificada de documento registrado bajo N° 12, Tomo 1° de fecha 15 de julio de 1976.. por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio San Cristóbal, hoy en día Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
5.- Fotocopia del documento de compra-venta, otorgado por la demandada al demandante (F.1-39).
Mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 1999, se admitió la demanda interpuesta, se emplazó a la demandada y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 en concordancia con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se acordó emplazar mediante edicto a cuantas personas se creyeran con interés en el presente juicio (F.40).
Por diligencia de fecha 30 de junio de 1999, el demandante, solicitó la entrega de la compulsa, a los fines de practicar la citación, por un Juzgado de la ciudad de Caracas, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de julio de 1999 (F. 42 y vto).
En fecha 10 de agosto de 1999 el abogado Guilfredo González Salazar solicita copia simple del expediente, jurando la urgencia del caso, siendo acordado por auto de la misma fecha (F.43 y vto).
En fecha 11 de agosto de 1999 el demandante consigna las actuaciones relativas a la citación personal de la demandada ( F.45-56).
Mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 1999, el abogado Guilfredo González Salazar, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “Inversiones Bantrab, S.A. (IBSA), dio contestación a la demanda agregando el Poder otorgado por el apoderado de la demandada, INVERSIONES BANTRAB.S.A. que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas el 20 de mayo de 1998, inserto bajo el No 59, Tomo 119 y fotocopia de la Gaceta Oficial N° 35.863 del 20 de diciembre de 1995 en la cual consta que la Junta de Emergencia Financiera acordó la liquidación de Inversiones Banatrab C-A. (F.57-66 vto).
En fecha 07 de abril de 2000, la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez.
Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2000, el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2000, el demandante, se dio por notificado del auto de avocamiento y solicitó se librará boleta de notificación a la parte demandada, y le fuera entregada a los fines de gestionarla por un Alguacil de la ciudad de Caracas. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 24 de abril de 2000.
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2000, el abogado Ángel Marrero León, consignó las actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada, la cual fue cumplida (F.70-76).
En fecha 11 de mayo de 2000, se reformó el auto de fecha 12 de abril de 2000, en el sentido de que el lapso de diez (10) días dados para la reanudación del proceso, eran días de despacho y no continuos como erróneamente se había mencionó en el citado auto.
En fecha 22 de mayo de 2000, se acordó y practicó cómputo por secretaría, del lapso para la reanudación del juicio.
Por escrito presentado en fecha 07 de junio de 2000, el abogado Guilfredo González Salazar, procedió a estimar la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.35.590.000,oo), como valor del inmueble, y solicitó al Tribunal, se resolviera como punto previo a la sentencia definitiva, en virtud de que no fue estimada la demanda, y ello limitaba el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida en el juicio ( F. 80 ).
En fecha 14 de junio de 2000, se acordó y practicó cómputo del lapso de promoción de pruebas. Y por autos de la misma fecha se agregaron los escritos de pruebas promovidos, y se acordó tenerlos agregados con fecha 08 de junio de 2000.
Por sendos autos de fecha 16 de junio de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (F. 197 y 198)
En fecha 20 de junio de 2000, se ordenó desglosar los documentos que serían ratificados, a los fines de remitirlos con el despacho de pruebas, lo cual fue realizado en fecha 21-06-2000, y se remitió el despacho con oficio N° 300 (F.199 y 200).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2000, el abogado Guilfredo González Salazar, solicitó al Tribunal se realizará el cómputo de los días de evacuación de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal, realizó algunas observaciones referentes a los lapsos de pruebas, y resolvió abstenerse de elaborar el cómputo solicitado.
En fecha 04 de octubre de 2000, se agregó al expediente el despacho de pruebas, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F.207-253).
En fecha 16 de octubre de 2000, el abogado Ángel Marrero León, consignó los ejemplares de Diario Los Andes y Diario La Nación, donde fue publicado el edicto librado, por el cual se hacía un llamado a las personas que tuvieran interés en la prescripción incoada. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 27 de octubre de 2000, el demandante consignó los ejemplares de Diario Los Andes y Diario La Nación, donde fue publicado el edicto librado, por el cual se hacía un llamado a las personas que tuvieran interés en la prescripción incoada. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2000, el demandante consignó los ejemplares de Diario Los Andes y Diario La Nación, donde fue publicado el edicto librado, por el cual se hacía un llamado a las personas que tuvieran interés en la prescripción incoada. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2000, el actor consignó los ejemplares de Diario Los Andes y Diario La Nación, donde fue publicado el edicto librado, por el cual se hacía un llamado a las personas que tuvieran interés en la prescripción incoada. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2000, el actor consignó los ejemplares de Diario Los Andes y Diario La Nación, donde fue publicado el edicto librado, por el cual se hacía un llamado a las personas que tuvieran interés en la prescripción incoada. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2000, el actor consignó los ejemplares de Diario Los Andes y Diario La Nación, donde fue publicado el edicto librado, por el cual se hacía un llamado a las personas que tuvieran interés en la prescripción incoada. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 04 de diciembre de 2000, el actor consignó los ejemplares de Diario Los Andes y Diario La Nación, donde fue publicado el edicto librado, por el cual se hacía un llamado a las personas que tuvieran interés en la prescripción incoada. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 20 de diciembre de 2000, el abogado Ángel Marrero León, consignó los ejemplares de Diario Los Andes y Diario La Nación, donde fue publicado el edicto librado, por el cual se hacía un llamado a las personas que tuvieran interés en la prescripción incoada. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2001, el abogado Ángel Marrero León, solicitó se practicara el cómputo.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2001, se acordó y practicó el cómputo.
En fecha 23 de febrero de 2001, el abogado Ángel Marro León, presento escrito de Informes.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juez Temporal, abogado Neptalí Escalante Pérez, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron boletas de notificación a las partes.
En auto de fecha 27 de julio de 2001, se acordó que las notificaciones del avocamiento, se practicaran mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo.
En fecha 13 de junio de 2002, el abogado Ángel Marrero León, se dio por notificado del abocamiento del Juez Temporal.
En fecha 19 de junio de 2002, el abogado Ángel Marrero León, indicó la dirección de la parte demandada, a los fines de que se notificará del abocamiento.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2003, el Juez Temporal abogado Neptalí Escalante Pérez, transfirió la causa al Juez Provisorio, abogado Pablo Suárez Trejo, quien se avocó al proceso y se ordenó y libró boletas de notificación.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el abogado Ángel Marrero León, solicitó el avocamiento de la nueva Juez.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2003, la Juez Temporal, abogada Jeanne Lisbeth Fernández, se abocó al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, el abogado Ángel Marrero León, manifestó al Tribunal que por cuanto la parte demandada no señaló el domicilio procesal, se tenga la sede del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el abogado Ángel Marrero León, solicitó el avocamiento del nuevo Juez.
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, el Juez Temporal, abogado José Ángel Doza Saavedra, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de febrero de 2005, el actor, abogado Ángel Marrero León, se dio por notificado del avocamiento, y solicitó se tuviera la sede del Tribunal, como domicilio de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2005, se abocó al conocimiento de la causa quien aquí sentencia y se ordenó notificar del mismo.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005, el abogado Ángel Marrero León, se dio por notificado del abocamiento y solicitó se tuviera la sede del Tribunal, como domicilio de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2005, el actor, abogado Ángel Marrero León, solicitó que la notificación de la parte demandada se realizará por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (F.337).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, se acordó practicar la notificación de la parte demandada, por correo certificado con aviso de recibo, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 24 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de correo certificado emitido por Ipostel, en constancia del envío de los recaudos de notificación para inversiones Bantrab, S.A., localizada en la ciudad de Caracas.
En fecha 27 de octubre de 2005, se agregó al expediente constante de tres (3) folios, el recibo de citaciones y notificaciones judiciales, enviado por Ipostel.
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2005, el abogado Ángel Marrero León, solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia definitiva.
En fecha 04 de julio de 2006, el abogado Ángel Marrero León, informó al Tribunal que la causa había entrado en sentencia, luego de presentados los informes, y que todas las demás actuaciones, fueron por los avocamientos de los distintos Jueces que pasaron por el Tribunal. Y solicitó se tuviera la sede del Tribunal, como domicilio de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, se negó hacer la notificación de la parte demandada en la sede del Tribunal, por cuanto la parte actora había señalado la dirección de la empresa demandada.
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2007, el abogado Ángel Marrero León, solicitó que la notificación de la parte demandada se realizará por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 08 de junio de 2007, el abogado Ángel Marrero León, solicitó que la notificación de la parte demandada se realizará mediante cartel de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de junio de 2007, se acordó y libró el cartel de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2007, el abogado Ángel Marrero León, recibió el cartel de notificación a los fines de su publicación.
En fecha 31 de julio de 2007, el abogado Ángel Marrero León, consignó el ejemplar del Diario Ultimas Noticias, donde fue publicado el cartel de notificación librado a la parte demandada del avocamiento. Y en la misma fecha se agregó al expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, el abogado Ángel Marrero León, solicitó se dictara sentencia definitiva.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su oportunidad procesal el apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda en el cual alega que:
Niega, rechaza y contradice que el actor ha venido poseyendo la parcela 83-A u 83, cuya ubicación se indica en el libelo, quien no es propietario por haberla adquirido por prescripción adquisitiva por cuanto el derecho de propiedad lo tiene su representada según documento protocolizado que riela entre los folios 18 al 32, ambos inclusive.
Impugna la fotocopia del documento acompañado al escrito libelar y que riela entre los folios 33 al 37, ambos inclusive, por carecer de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva, por cuanto el contrato que contiene no llegó a perfeccionarse por faltarle el consentimiento de una de las partes, el monto pactado y la entrega de la cosa objeto de contrato.
Como la demandada se encuentra actualmente en proceso de liquidación, según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera No 290-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial No 35.863 del 20/12/95, solicita que conforme el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se proceda a notificar al Procurador General de la República.

PRIMER PUNTO PREVIO
ESTIMACION DE LA DEMANDA

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, previo a cualquier otro pronunciamiento, en razón de lo planteado por la parte demandada en cuanto a la falta de estimación de la misma por la parte actora.
Al respecto este Juzgador observa que el apoderado de la accionada en escrito de fecha 07 de junio de 2000, procedió a estimar la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.35.590.000,oo), como valor del inmueble.
En este sentido, vale acotar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2000, deja establecido:

“Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ”.


Visto el criterio precedente, el cual este juzgador acoge para orientar la resolución de lo planteado y por cuanto es un hecho cierto que el actor no hizo estimación alguna de la cuantía de la demanda y aún cuando no se subsume en los casos a que se refiere el citado criterio, para este juzgador, el hecho de que haya una omisión de esta naturaleza lo cual no incide en la competencia que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, considera procedente, ante el silencio de la parte actora establecer que el valor de la demanda es ciertamente la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.35.590.000,oo), hoy TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( Bs 35.590,oo) Y así se establece.


SEGUNDO PUNTO PREVIO
NOTIFICACION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Conviene considerar como Punto Previo el pedido de la demandada en su contestación con base a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se proceda a notificar de esta demanda al Procurador General de la República por considerar que en los bienes de Inversiones Bantrab S. A. está interesada la República Bolivariana de Venezuela y dicha empresa esta actualmente en proceso de liquidación conforme Resolución de la Junta de Emergencia Financiera No. 290-1095 del 26-10-95 publicada en la Gaceta Oficial No. 35.863 del 20-12-95 que consta agregada en autos marcada “B”. Sobre ello cabe observar, que a pesar del largo tiempo transcurrido desde la fecha en entre 1995 y el presente, y habiendo actuado en el mismo un apoderado judicial de la demandada, por una parte, no consta en autos prueba alguna de que la parcela A-83 a que refiere esta demanda este entre los presuntos bienes de Inversiones Bantrab S. A. en que aparece interesada la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra, observa también el Tribunal que tampoco consta en este expediente prueba alguna de que todo o parte del capital de Inversiones Bantrab S. A. sea propiedad de la República en referencia, lo cual lleva a este Tribunal a concluir que Inversiones Bantrab S. A. es solo una empresa con accionistas particulares sujeta al Código de Comercio y por sus relaciones, a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que sucumbió por problemas que no puede calificar este juzgador y que ameritaron ser intervenida para su liquidación por un órgano del Estado. No obstante, consciente este juzgador de que esta causa data desde el 21 de julio del año 1.999 y por cuanto a tenor de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantiza a todos los ciudadanos el acceso a la justicia, la tramitación de sus causas bajo los principios del debido proceso y el derecho a la defensa como expresión de la tutela judicial, considero pertinente proferir sentencia en la presenta causa y a los fines de imprimirle la mayor transparencia a la misma y de que el Estado asuma la conducta que crea pertinente, dicha sentencia debe ser remitida en copia certificada a la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos dicha notificación y la de las partes, empiece a correr el lapso previsto en el artículo No 298 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE MOTIVA

A través de la acción incoada, pretende la parte actora obtener un pronunciamiento legal sobre los derechos de propiedad, que su juicio, le asisten con relación a una parcela ubicada en el sitio denominado Sabana Larga, hoy Parroquia San Juan Bautista y que bajo el N° 83 u 83 A y la cual formaba de un parcelamiento denominado “Urbanización Las Mercedes”, (primera etapa), cuya propiedad la ostentó la empresa Inversiones Banatrab C.A. y dentro de la cual se edificó una casa que , aun cuando se planteó la compra venta de la misma con la demandada, ante la destrucción que la afectó por problemas del terreno y de su construcción, la parcela quedó en posesión del demandante desde el año 1977, ejerciendo sobre la misma los actos propios de un dueño, desde hace más de veinte años, de manera pública, ininterrumpida, inequívoca y pacífica. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, rechaza la pretensión de la parte actora alegando, en primer lugar que el citado inmueble forma parte del patrimonio de una empresa que tiene vinculación con el Estado pues dependía del extinto Banco de los Trabajadores de Venezuela, estando sometida a un proceso de liquidación, habiendo ejercido actos que constan en distintos documentos que demuestran su interés por la citada parcela pues ella formaba parte del desarrollo urbanístico (Urbanización Las Mercedes) por etapas; en segundo lugar por que quien ejerce la acción mantuvo relaciones de trabajo con la demandada hasta el año 1999, cumpliendo responsabilidades de defender sus intereses en la región, entre lo cual se incluye el resguardo de un bien como el objeto de litigio.
Planteada la controversia en los términos expuestos, el thema decidendum se circunscribe a dejar establecido si el actor cumple con los requisitos previstos en la Ley Adjetiva para ser acreedor de un derecho de propiedad sobre la parcela objeto de controversia; y si la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada le impide el reclamo de derechos de propiedad sobre el citado bien, por cuanto sus responsabilidades incluían la de velar por los intereses de la demandada hasta la fecha de su terminación en el año 1999.


APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consignadas con el libelo de demanda.-
1.- Certificación de Propiedad suscrito por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que por ser emanado de funcionario público competente se tiene como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que el lote de terreno sobre el cual se encuentra la parcela y la casa N° 83-A u 83, objeto de controversia le pertenece a INVERSIONES BANATRAB S.A., aquí demandada, por documento Registrado bajo el No 12, Tomo 1 de fecha 15 de julio de 1976.
2.- Documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal, Edo. Táchira:
2.a.- Bajo el No. 10, Tomo Uno del 09-01-74, que contiene documento de condominio que constituye la propietaria de los lotes de terreno dentro de los cuales se encuentra ubicada la parcela objeto de controversia, Sociedad Mercantil “Canazuela C.A.”, a los fines de destinar el citado inmueble a la enajenación de parcelas de conformidad con la Ley de Ventas de Parcelas, y
2.b.- Bajo el No. 12, Tomo Uno, del 15-7-76, que contiene, entre otros, la venta que hace la Sociedad Mercantil “ Canazuela C.A. ” a INVERSIONES BATRAB s.a, de terrenos ubicados en Sabana Larga, municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira. Estos documentos por tener la condición de públicos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los mismos sirven para corroborar el origen de los derechos de propiedad cuya titularidad ostenta la demandada, INVERSIONES BANATRAB S.A., tal y como consta en Certificado emanado por el Registrador en el primero de los documentos valorados.
3.- Fotocopia de documento reconocido por la demandada Inversiones Bantrab S. A. (IBSA) en la Notaría Pública Octava de Caracas el 26 de Noviembre de 1976 en el cual consta la venta al demandante Ángel Marrero de la parcela A-83 o 83 de la Urbanización Las Mercedes, Primera Etapa. No obstante, visto que dicho instrumentos fue impugnado oportunamente por la contraparte sin que el promovente insistiera en hacerlo valer, se desestima su valor probatorio.

En el lapso probatorio.-
1.- Fotocopia de documento reconocido por la demandada Inversiones Bantrab S. A. (IBSA) en la Notaría Pública Octava de Caracas el 26 de Noviembre de 1976. Por cuanto este instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
2.- Documentos privados (Recibos de pago) emanados por el ciudadano Luis Rodríguez Caicedo en fechas: 09 de noviembre de 1976, 24 de noviembre de 1976 y 10 de diciembre de 1976 y por la misma promovida con ratificación por quien los emanó y la misma se cumplió el mediante testimoniales que rindió el 21 de septiembre de 2000, por lo que se tienen como cierto que el demandante contrató los servicios de metalúrgica para la construcción de estructuras de protección para la casa construida en la parcela No 83 de la Urbanización Las Mercedes
3.- Documento emanado de la empresa PERVICA y por cuanto fue promovida y se efectuó su ratificación mediante testimoniales de los ciudadanos Juan Vivas y Sergio Márquez, se desestima su valor probatorio por cuanto no consta Registro Mercantil de la prenombrada persona jurídica, siendo desconocida la condición de los citados a declarar.
4.- Testimoniales de los ciudadanos: Ramón Duque Arias, Ángela Rosa Díaz Santos, Tulio Ernesto Largo, José Ovalles, Sergio Martínez Scrocchi, José Pérez Figueroa, Claudio Fermín Tenias, Gloria María Durán Luna, Juan Isidro Vivas Torres.
Habiendo rendido testimonio los ciudadanos Gloria María Durán Luna, Tulio Ernesto Largo, Ramón Duque Arias, José Pérez Figueroa y Ángela Rosa Díaz Santos, previo a su valoración, con base a lo señalado por la parte demandada sobre alguno de ellos, este Juzgador deja establecido lo siguiente: en el caso del testimonio de Gloria María Durán Luna, la demandada pide su descalificación por considerarla contradicha con sus repreguntas segunda, quinta, sexta y séptima que le formuló, afirmación que no comparte quien aquí decide, pues a las preguntas del actor la testigo afirma haber sido empleada del referido Banco de los Trabajadores en esta ciudad para el año 1976 y por ello, a la repregunta segunda de la demandada, sobre su conocimiento en cuanto a la negociación entre el actor y la demandada sobre la parcela A-83 en cuestión, respondió que lo tenía por trabajar en la Agencia del Banco citado donde se tramitaban los documentos respectivos. En cuanto a la repregunta quinta la testigo afirmó haber prestado servicios para la demandada desde 1976 hasta 1979 y a la sexta sobre la encomienda del resguardo y cuido de todos los bienes de Inversiones Bantrab S. A. en la Región Andina al actor Ángel Marrero, respondió que el actor era consultor jurídico del Banco pero que ignoraba sobre los bienes de Inversiones Bantrab. Esas preguntas y repuestas las entiende el Tribunal perfectamente lógicas y así mismo también en cuanto a su afirmación de secretaria del Banco de los Trabajadores y de empleada de Inversiones Bantrab desde 1976 a 1979, pues la misma demandada en este juicio siempre ha afirmado tener relación con el Banco y no esta descartado que una sola persona pudiera desempeñar funciones para ambas empresas mercantiles.
En este mismo sentido, al contrario de lo sostenido por la demandada rechaza este Tribunal considerar contradicha la declaración del testigo Juan Isidro Torres por desconocer el nombre de la esposa del actor a quien afirma conocer durante mas de 20 años, por que la declaración del Testigo se refiere es al demandante, abogado Ángel Marrero y nada mas, no a su familia. Por la misma razón rechaza este Tribunal considerar contradicha la declaración del testigo Tulio Ernesto Largo por la circunstancia de haber manifestado desconocer el número de hijos del actor Ángel Marrero. Por razones del tiempo transcurrido desde 1976 en que ocurrieron los hechos de que trata este juicio hasta el 2000 en que ocurren los testimonios aquí analizados, considera este Tribunal insuficiente para desechar el dicho del testigo Ramón Duque Arias la circunstancia de su inseguridad sobre la exactitud de las fechas en que inició y finalizó sus funciones como gerente del Banco de los Trabajadores y representante de Inversiones Bantrab ni tampoco el hecho afirmado por el testigo de ausencia de vecinos cuando el actor le ofreció en arrendamiento la parcela A-83. .
Finalmente, en cuanto a la extemporaneidad en la evacuación de los testigos José Pérez Figueroa, Luís Jesús Rodríguez Caicedo, Sergio Martínez Scrocchi y Ángela Rosa Díaz Santos alegada por la demandada, este Tribunal se atiene al Auto de fecha 29-9-2000 (f. 252) emitido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, comisionado al efecto, en el cual se ordena el cómputo del término de evacuación de las pruebas y a su resultado, en el cual la Secretaría de dicho Tribunal deja constancia de que desde el día 12-7-2000 en que se recibió la comisión hasta el 25-9-00, habían transcurrido 27 días de despacho, e igualmente se atiene al contenido del Auto del mismo Juzgado de fecha 29-9-00 (fs. 252/253) en cual se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas ese día y se ordena regresar al Comitente las resultas de la comisión. Siendo entonces que José Pérez Figueroa (fs. 241 a 244) rindió declaración el 21-9-00, Luís Jesús Rodríguez Caicedo (fs. 244 al246) el mismo día, Sergio Martínez Scrocchi (fs. 247/248) el 22-9-00 y Ángela Rosa Díaz Santos (fs. 249 al 252) el 22-9-00, es claro que ellos rindieron sus testimonios dentro del lapso de evacuación de pruebas, por lo que sus dichos deben tomarse en cuenta en este juicio.
En consecuencia, para este juzgador los testigos en sus dichos afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al demandante Ángel Alberto Marrero desde hace mas de 20 años y así también a la parcela A-83 o 83 de la Urbanización Las Mercedes, al igual que lo relacionado construcción de una casa sobre la misma, la compra de ésta por parte del demandante a la demandada en Noviembre de 1976 y la destrucción de la casa a comienzos de 1977, así como también en cuanto a la posesión de la parcela por el adquirente Ángel Marrero desde Enero 1977 en espera de la reconstrucción de la casa autodestruida y su presencia allí en forma permanente sin molestia de nadie, a la vista de todos y de los vecinos de la Urbanización, ejecutando actos de cuidado como su limpieza, cercado y haciendo uso de la misma con fines de arrendamiento para depósito de maquinaria y materiales de construcción. En consecuencia, siendo los testigos, precisos y contestes en sus dichos, demostrando tener conocimiento certero de la situación del demandante con relación al inmueble objeto de controversia, vistas sus edades, empleos y oficios, quien aquí juzga, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que sus declaraciones hacen plena prueba para demostrar que el demandante ha ejercido sobre la parcela N° 83 u 83A, la legítima posesión desde el año 1977 hasta 1999..

DE LA PARTE DEMANDADA

Consignadas con la contestación de la demanda
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas el 20/05/98 bajo el No 59, Tomo 119. Por tratarse de un documento público se valora conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que el apoderado de la empresa INVERSIONES BANTRAB, S.A. otorga poder al abogado Guillermo González Salazar. Por tratarse de un instrumento emanado de órgano competente se tiene como documento público y se valora de conformidad con le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para tener como cierto que el poderdante actuaba con la representación que se arroga en dicho instrumento y el apoderado puede ejercer la representación de la parte demandada.
2.- Copia simple de Gaceta Oficial N° 35.863 del 20/12/1995. Por tratarse de un instrumento emanado de un órgano administrativo competente se tiene como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que Junta de Emergencia Financiera, vigente para esa fecha, por vía de resolución acordó la liquidación de INVERSIONES BATTRAB S.A. (I.B.S.A.). Por tratarse se un instrumento emanado de un ente del Estado se tiene como público y del mismo se desprende que es cierto que la demandada es objeto de liquidación.
Promovidas en el lapso probatorio.-
1.- Mérito favorable de autos en todo cuanto beneficie a su representada.-
Por cuanto lo promovido no constituye medio probatorio se desecha como prueba.
2.- Copia certificada de documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal el 15-7-76, No. 12, Tomo Uno, en el cual consta la compra que hizo Inversiones Bantrab S. A. a la empresa CANAZUELA C. A. de los terrenos donde se encuentra la parcela a que contrae este juicio. Por cuanto este documento ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
3.- Gaceta Oficial No. 35.863 donde consta que Inversiones Bantrab S. A. es una empresa relacionada con el Banco de los Trabajadores de Venezuela (B.T.V.) y se encuentra en proceso de liquidación. Por cuanto este documento ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
4.- Gaceta Oficial No. 36.420 del 24-3-98 en la cual consta que la demandada y el Banco de los Trabajadores de Venezuela. Por tratarse de un instrumento emanado de un órgano administrativo competente se tiene como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que para la fecha supra indicada, FOGADE resolvió unificar la liquidación tanto del Banco de los Trabajadores de Venezuela como de la demandada, INVERSIONES BANATRAB S:A.
5.- Documento autenticados:
a) Por ante la Notaría Pública Octava de Caracas el 16 de febrero de 1977, bajo el No 463 y que por tratarse de un documento público se valora conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que entre la demandada y el Arquitecto Oliverio Camargo se firmó un contrato de elaboración de los proyectos de urbanismo y arquitectónico a desarrollar en la Urbanización las Mercedes de San Cristóbal, estado Táchira dentro del cual se incluye la parcela en controversia. Dicho documento aun cuando permite vincular a la parcela objeto de conflicto a un desarrollo urbanístico impulsado por la demandada, no aporta algún elemento de convicción válido para desvirtuar la pretensión del actor.
b) Por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas el 03 de abril de 1979 (reconocido), bajo el No 6, Tomo 4 y que por tratarse de un documento público se valora conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto que contiene contrato de deforestación, arborización y reforestación en la Urbanización las Mercedes, estado Táchira dentro del cual se incluye la parcela en controversia. Dicho documento aun cuando permite vincular a la parcela objeto de conflicto a un proceso dentro del desarrollo urbanístico impulsado por la demandada no aporta algún elemento de convicción válido para desvirtuar la pretensión del actor.
c) Por ante la Notaría Pública Décima de Caracas el 09 de julio de 1979, bajo el No 144, tomo 33 y que por tratarse de un documento público se valora conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto existió un contrato de fianza por reintegro de anticipo mediante el cual la Central de Seguros C.A. se constituyó en Fiadora Solidaria de CONSTRUCCIONES LLAECO S.A. quien se ocuparía del desarrollo urbanístico para viviendas de interés social denominado Las Mercedes de San Cristóbal, estado Táchira, dentro del cual se incluye la parcela en controversia. Dicho documento permite vincular a la parcela objeto de conflicto a un desarrollo urbanístico impulsado por la demandada pero no aporta algún elemento de convicción válido para desvirtuar la pretensión del actor.
d) Por ante la Notaría Pública Décima de Caracas el 09 de julio de 1979, bajo el No 97, Tomo 44 que contiene contrato de Fiel Cumplimiento No FC-3111, por la cual la central de Seguros c.a. se constituyó en fiadora solidaria CONSTRUCCIONES LLAECO S.A. responsable del desarrollo urbanístico de Las Mercedes para viviendas de interés social, dentro del cual se incluye la parcela en controversia. Dicho documento permite vincular a la parcela objeto de conflicto a un desarrollo urbanístico impulsado por la demandada, sin embargo, no aporta algún elemento de convicción válido para desvirtuar la pretensión del actor.
e) Por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas el 22 de enero de 1981, bajo el No 6-A, Tomo 2 que contiene contrato de urbanismo, entre la demandada y REPRESENTACIONES REJOMA C.A. en el terreno donde se encuentra la parcela objeto de controversia. Dicho documento permite vincular a la parcela objeto de conflicto a un desarrollo urbanístico impulsado por la demandada, sin embargo, no aporta algún elemento de convicción válido para desvirtuar la pretensión del actor.
f) Por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas el 10/02/1981, bajo el No 14, Tomo 2 que contiene contrato de inspección de urbanismo de la Urbanización las Mercedes, en el terreno donde se encuentra la parcela objeto de controversia, entre la demandada y la Sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VALERA & VALERA ASOCIADOS. Dicho documento permite vincular a la parcela objeto de conflicto a un desarrollo urbanístico impulsado por la demandada, sin embargo, no aporta algún elemento de convicción válido para desvirtuar la pretensión del actor.
g) Por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas el 07 04 1981, bajo el No 34, Tomo 17 y que por ser un documento público se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo que entre el Banco de las Trabajadores de Venezuela C.A. se constituye en fiador solidario y pagador principal de la Compañía REPRESENTACIONES REJOMA C.A. y responda a la demandada por el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la afianzada derivadas del contrato celebrado con IBSA par la realización de obras de urbanismo en la urbanización Las Mercedes del San Cristóbal, Estado Táchira y dentro de la cual se encuentra la parcela objeto de controversia. Dicho documento permite vincular a la parcela objeto de conflicto a un desarrollo urbanístico impulsado por la demandada, sin embargo, no aporta algún elemento de convicción válido para desvirtuar la pretensión del actor.
h) Por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas el 22 de enero de 1981, bajo el No 6-A, Tomo 2 y que por ser un documento público se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo que se estableció un Resumen General de obras a realizarse en la Urbanización Las Mercedes por parte de la Sociedad mercantil Representaciones Rejoma C.A. de la cual forma parte la parcela objeto de controversia. Dicho documento permite vincular a la parcela objeto de conflicto a un desarrollo urbanístico impulsado por la demandada, sin embargo, no aporta algún elemento de convicción válido para desvirtuar la pretensión del actor.
i) Por ante la Notaría Trigésima Cuarta de Caracas el 21/03/1995, bajo el No 40, Tomo 17 y que por ser un documento público se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo que el interventor de la demandada y el representante de la Universidad Católica del Táchira subsanan errores sobre los linderos y medidas sobre dos lotes de terreno objeto de negociación. Por cuanto este instrumento contiene asuntos no relacionados con la pretensión planteada, se desecha por impertinente.
j) Por ante la Notaría Trigésima Cuarta de Caracas el 28/04/1995, bajo el No 35, Tomo 27 y que por ser un documento público se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo que el interventor de la demandada y el representante de la Universidad Católica del Táchira hacen aclaratoria relacionada con linderos y medidas de terrenos objeto de negociación entre las partes. Por cuanto dicho instrumento contiene asuntos no relacionados con la pretensión planteada, se desecha por impertinente.
6.- Documentos privados:
I) Comunicación de fecha 13-12-94 dirigida por el Dr. Nain Chacón a Inversiones Bantrab S. A. sobre obtención de solvencia de impuestos municipales de la Urbanización Las Mercedes, de la cual forma parte la parcela objeto de litigio.
II) Correspondencia de fecha 15-3-95 dirigida por el Dr. Carlos Tinoco a los abogados Jorge Enrique Romero y José Nain Chacón Zambrano encomendándoles la obtención de la prescripción y reconsideración de los impuestos municipales de la Urbanización Las Mercedes,
III) Estado de cuenta al 31-12-94 a cargo de Inversiones Bantrab S . A. emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en cuanto al inmueble Urbanización Las Mercedes,
IV) Carta del 29-5-95 en la cual el Dr. Nain Chacón, apoderado del Inversiones Bantra S. A., solicita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la prescripción del impuesto inmobiliario correspondiente al inmueble denominado Urbanización Las Mercedes; carta del 21-6-95 de la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la cual declara procedente la prescripción de impuesto municipal solicitada por el Dr. José Nain Chacón,
V) Comunicación del 21-6-95 de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal contentiva de RESUELTO referido a la procedencia sobre la solicitud interpuesta por la demandada sobre el monto a pagar por concepto de impuesto inmobiliario y la prescripción de la misma.
Por cuanto los cinco instrumentos precedentes, siendo documentos privados emanados de terceros no fueron promovidos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, su contenido no está relacionado de manera directa con la pretensión planteada por la parte actora, se desechan por impertinentes.
7.- Constancia suscrita por el Jefe de la Unidad Administración, Finanzas, Operaciones y Recursos Humanos del Banco de los Trabajadores de Venezuela del 31-5-2000, en la cual se hace constar que el demandante se desempeñó como Abogado adscrito a la Agencia de San Cristóbal de dicho ente, desde 1975 a 1984 y que siendo documento privado emanado de tercero que no fueron promovidos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se justifica por la situación que afecta a quien lo emanó, se tiene como un principio de prueba por escrito que será valorado concatenadamente con los demás medios probatorios evacuados
8.- Documentos autenticados: a.- Otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas el 04/03/88, bajo el No 13, Tomo 57-A, y b.- Otorgado por ante la Notaría Undécima del municipio Libertador, el 13/09/99, bajo el No 29, Tomo 225. Estos instrumentos se valoran conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se tiene como cierto que al demandante, el 04 de marzo de 1988, la demandada le confirió poder amplio y suficiente para que la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses, en todos aquellos asuntos que fuere parte o tuviere interés y que tal representación fue revocada por el apoderado de FOGADE y liquidador de la demandada el 13 de septiembre de 1999.
Por cuanto se trata de un poder para actuar en procedimientos judiciales o administrativos y visto el alegato de apoderado de la accionada en cuanto a que la responsabilidad del actor incluía que éste velara por la guarda y custodia de los bienes de la demandada, resulta importante considerar que si bien es cierto que la relación de trabajo que hubo entre las partes por un período mayor de diez (10) años, durante los cuales, probablemente, el apoderado debió conocer, comunicar o resolver algunas situaciones que no estaban enmarcadas de manera estricta en sus facultades, resulta obvio dentro de la conducta de fidelidad con su poderdante frente a la existencia de la parcela objeto de litigio, sobre la cual ya había un antecedente de negociación, no es menos cierto que en su rol tenía acceso a las instancias superiores para exigir la materialización de una decisión administrativa o legal sobre el particular y no asumir una conducta que pudiera interpretarse como omisiva y de espera interesada para luego obtener un provecho, lo cual si bien no configura un elemento determinante que pudiera interponerse de manera absoluta en el cumplimiento de los requisitos exigidos para demostrar la posesión legítima por el tiempo legalmente establecido, riñe con los principios de ética que todo representante judicial debe a su poderdante.
9.- Documento autenticado el la Notaría Pública Vigésimo Primera de Caracas el 03/03/80, bajo el No 55, Tomo 3 y que se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se tiene como cierto que el apoderado del Banco de los Trabajadores de Venezuela, sustituyó en el demandante, poder que le confirió dicha entidad, reservándose su ejercicio, para atender de manera específica la aceptación de garantías reales o personales a favor del banco y liberar las constituidas, según las modalidades e instrucciones que se le impartieran. Este instrumento, concatenado con los dos anteriores permite corroborar el nivel de confianza que la demandada depositó en la parte actora y que fortalece lo establecido en cuanto a la fidelidad que a ella debía y la prevalencia de los principios éticos necesarios ente tal situación.
10.- Comunicación identificada como Memorandum Interno de fecha 10-3-77 dirigido por el demandante al Gerente de Inversiones Bantrab S. A., en el cual informaba sobre asuntos relacionados con sus actividad como asesor jurídico del ente, específicamente sobre terrenos de la comunidad Canezuela.
11.- Comunicación identificada como Memorandum Interno de fecha 28-3-77 dirigido por el demandante al Gerente de Inversiones Bantrab S. A., en el cual informaba sobre asuntos relacionados con sus actividad como asesor jurídico del ente, específicamente sobre terrenos de la comunidad Canezuela
12.- Comunicación identificada como Memorandum de fecha 10-07-87 dirigido por el demandante al Departamento de Cobros judiciales de Bantrab S. A., en el cual reclamaba pagos pendientes en virtud de sus derechos laborales derivados d su actuación como apoderado de dicho ente.
13.- Comunicación de fecha 05-01-88 dirigido por el Consultor jurídico del banco de los Trabajadores de Venezuela al Area de Administración de dicho ente, requiriendo instrucciones para elaborar un cheque de gerencia a nombre del demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales pendientes con el mismo.
14.- Comunicación identificada como Memorandum de fecha 05-07-85 dirigido por el demandante al Departamento de cobros judiciales del Banco de los Trabajadores de Venezuela por la cual remite cheque de pago de crédito hipotecario de cliente de dicho banco.
15.- Comunicación identificada como Memorandum de fecha 25-02-86 dirigido por el demandante al Departamento de cobros judiciales del Banco de los Trabajadores de Venezuela por la cual remite cheque de pago de cuotas pendientes por cliente de dicho banco.
16.- Comunicación identificada como Memorandum de fecha 12-03-87 dirigido por el demandante al Departamento de cobros judiciales del Banco de los Trabajadores de Venezuela por la cual remite cheque de pago de cuota de crédito hipotecario de cliente de dicho banco.
Los siete documentos privados signados con los números 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, por no haber sido desconocidos por el demandante se tienen como fidedignos y de los mismos se desprende, una vez más el tipo de relación que existía entre él y la demandada. Estos instrumentos se concatenan con los anteriores referidos al mismo aspectos y que si bien no están destinados a desvirtúan la posesión legítima que pudiera ser demostrada por la parte actora, si incorporan un elemento particular sobre la conducta de dicho sujeto procesal.
Ahora bien, hecha la apreciadas y valoradas las pruebas que fueron parte del proceso, este juzgador debe hacer previamente las consideraciones pertinentes dentro del marco legal, doctrinario y jurisprudencial a los fines de resolver el fondo de la controversia.
Conforme al artículo 771 del Código Civil “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Como vemos, la posesión entonces, como asienta la doctrina (Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, pág. 353) “es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”, o en otras palabras, es un hecho que por si solo da nacimiento a determinados derechos. Es por ello que la doctrina (Obra citada, pag. 354) considera dos tipos de posesión, una natural que no genera derechos por que es solo la detentación o tenencia de una cosa, considerando el tenedor que no le pertenece y otra, la civil, que si genera derechos, por que aunque también comporta la tenencia o detentación de la cosa, lo es con la intención de tenerla como propia. Ahora, esta última posesión es legítima cuando cumple los requisitos a que alude el artículo 772 del Código Civil, es decir: que sea Continua, o sea, que se ejerza sin intermitencias, sin discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; que sea No Interrumpida, o sea, que su ejercicio no haya cesado o haya sido suspendido por causa natural (fenómenos naturales) o hechos jurídicos (desalojo etc); que sea pacífica, o sea, ejercida sin amenazas en la tenencia o con temores de ello; que sea pública, o sea, ejercida siempre a la vista de todos o exenta de clandestinidad; que sea no equívoca, o sea, ejercida sin dudas de quien posee la cosa; y, con la intención de tener la cosa como suya propia, o sea, ejercida con ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.
Por lo expuesto, es impretermitible considerar, en primer término, que la prescripción de manera general, representa un tipo pretensión que dirigida a la obtención del citado derecho constituye, más que un medio, un instituto jurídico con asidero legal en el Derecho Civil, tal y que, como lo previó el legislador en el artículo 1.952 del Código Sustantivo, al establecer que constituye “….. un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”, y que con base al mismo, el articulo 1.977 ejusdem determina el tiempo necesario para que opere su efectividad, distinguiendo si se trata de derechos reales o personales, preceptuando que:


Art. No 1.977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.


En este mismo orden, nuestro legislador consciente que la prescripción involucra la consolidación de un estado de hecho, bajo el cual puede subyacer el derecho reclamado por el transcurso del tiempo y en ejercicio de una posesión ajustado a las exigencias legales, en aras de resolver los conflictos donde se planteen controversias relacionadas con el derecho de propiedad, estableció este medio como una forma de adquirir ésta, tal y como quedó establecido en el único aparte del artículo 796 eiusdem, el cual reza:

“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Finalmente, definida la prescripción adquisitiva como una acción autónoma, se incorpora a la misma, aparte del tiempo, otro requisito fundamental para garantizar su eficacia, plasmado de manera explícita en el artículo 1.953, ejusdem, cuando señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
En consecuencia, siendo la posesión una situación fáctica, es carga para el sujeto activo demostrar de manera fehaciente tal condición y que al tratarse de actos ciertos y tangibles tiene a su disposición la amplia gamma de medios probatorios que permite nuestra legislación, ya que, aparte de tener la connotación de legítima, durante el tiempo legalmente exigido, debe estar sometida a los principios sustantivos atribuidos por el legislador en el artículo 772 ejusdem, esto es: continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sin lo cual se configuraría un vicio que habría de conducir al juzgador, de manera indefectible, a desechar la pretensión.
Tal apreciación está en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 21 de agosto de 2003,(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375), en la cual previa revisión del contenido de los artículos 1.953, 772 y 1.977, del Código civil, concluyó que: “Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años)”
Sobre la institución en comento el Dr. Aníbal Dominici la definió como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4), y doctrinario, Arquímedes E. González F. (“De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”), la define como: “un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.
En cuanto a los principios que deben privar en la posesión ejercida sobre la cosa, es reiterado criterio doctrinario que la continuidad está presente cuando se ejercitan los actos tendientes al aprovechamiento de las cosas sujetas a posesión, sin otros intervalos o interrupciones que los resultantes de la naturaleza de aquéllas y de las circunstancias particulares o de fuerza mayor, relacionadas directamente con la frecuencia o intermitencia de las actividades que se ejecuta sobre ellas, ya que no habiendo hecho el legislador una determinación taxativa sobre el tipo y naturaleza, obligatoriamente deben incluirse todas, bien se trate de aquellas relacionadas con su uso con fines de habitación familiar hasta la explotación productiva, bien con fines comerciales o no, siempre que no medie una relación jurídica contractual. De igual forma, al no ser pacífica y pública se desvirtúa el fundamento posesión legítima, pues los actos violentos y/o clandestinos, no evidencian buena fe por el pretensor prescribiente, y si dichos actos son meramente facultativos o de simple tolerancia, la posesión no es inequívoca, quedando desnaturalizada como fundamento para sustentar su legitimidad.
Como corolario se establece que la posesión que no reúne el animus sibi habendi et corpore no llena los requisitos para la adquisición de la propiedad de un bien por medio de la prescripción adquisitiva. Esa es la condición de precariedad y que impide o suspende la prescripción, según que la posesión se inicie en nombre de otro o que iniciada animo et corpore sobrevenga posteriormente la precariedad. De igual forma, se desprende que la Posesión por el tiempo exigido por la ley debe ser Legítima, esto es bajo el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple condición de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:
En primer lugar, el prescribiente alega que desde el año 1977, habían sido construida una casa sobre ejercido la posesión de la parcela No 83 A u 83, que formaba parte de la Urbanización Las Mercedes ( Primera etapa) de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual era propiedad de INVERSIONES BANATRAB S.A., quien como parte del urbanismo que desarrollaba había construido una casa cuya negociación había hecho con el actor al termino de que ésta la ocupó y se dieron los preparativos para formalizar la compra venta por el sistema de pago a crédito, iniciativa que no llegó a feliz término en vista del derrumbamiento de la misma, por cuanto él, en espera de la realización de las obras de construcción necesarias para que el terreno tuviera la mejor consistencia, asume la posesión del citado inmueble de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener y cuidar el mismo como propio. Ahora bien, en primer lugar, siendo que dicha posesión debe ser continua, se tiene por tal cualidad, que el poseedor haya ejercido su poder de hecho en toda ocasión. A tal respecto se observa que consta en las presentes actuaciones suficientes probanza que hacen inferir la ejecución por parte del accionante de actos materiales posesorios sobre el bien que se pretende usucapir, los cuales resultan indispensables, pues si bien no se trata que debió estar permanentemente enclavado en un sitio, debió ejecutar actos que resultan propios de verdadero propietario y en virtud de que se trajo a los autos elementos de convicción suficientes, no queda duda de que se materializó por el tiempo exigido por la ley, por lo que resulta imperativo considerar que se cumplió con tal presupuesto, y así se decide.
En segundo lugar, con relación a la pacificidad, entendida como la posesión o tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, lo cual significa falta perturbaciones bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, especialmente por parte de la propietaria, INVERSIONES BANATRAB S.A., dejando excluida algún tipo de molestia, bien por actos privados o a través de alguna dependencia o ente público y que en el caso de marras no consta prueba o indicio de alguna naturaleza que indiquen la ausencia de esta cualidad, siendo esto razón suficiente para tener como verificada la misma, y así se decide.
En tercer lugar, en cuanto a lo pública que debió ser la posesión alegada, siendo éste un requisito de fundamental importancia, marca el reconocimiento del prescribiente como poseedor por un colectivo social en el cual se inserta. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. Así, al constar en autos suficientes probanzas que demuestran el ejercicio de actos materiales de posesión, hacen colegir esta cualidad de ejercicio público de la posesión y, en consecuencia, este sentenciador debe aceptar que se llenó este extremo de procedencia de la posesión legítima. Así se decide.
Por último, con relación a la condición de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública con carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como tal. En tal sentido, existiendo probanzas suficientes que permiten a este sentenciador, tener como cierto que el accionante de autos ha ejercido durante más de veinte años, actos materiales de posesión y que los realizó con ánimo de dueño, se deduce que el misma cumplió con esta exigencia legal para la posesión legítima, y así se decide.
Visto así y siendo el ejercicio de actos materiales de posesión, así como de probanzas fehacientes con relación a todos los presupuestos de procedencia para que se de la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende usucapir, es evidente que hubo la conjunción de tales requisitos, por lo que este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como requisito fundamental para ser declarada la procedencia de la acción incoada para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado la concurrencia de los presupuestos analizados ut supra, es forzoso concluir que al demandante le asisten todos los derechos para reclamar la propiedad del inmueble objeto de controversia y en consecuencia debe ser declarada con lugar la prescripción adquisitiva veintenal propuesta sobre la parcela identificada con el No 83 u 83-A, con un área aproximada de 529,10 metros cuadrados, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Primera Etapa, Sabana Larga, antiguo Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 8,10 metros curva y 17,20 metros recta, calle interior. SUR: En 25 metros, parcela N° 82. ESTE: En 5 metros, calle interior (frente) y OESTE: En 14 metros, zona verde, tal y como de manera expresa se establecerá en la dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente acción de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, sobre un inmueble consistente en una parcela identificada con el No 83 u 83-A, con un área aproximada de 529,10 metros cuadrados, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Primera Etapa, Sabana Larga, antiguo Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: En 8,10 metros curva y 17,20 metros recta, calle interior. SUR: En 25 metros, parcela N° 82. ESTE: En 5 metros, calle interior (frente) y OESTE: En 14 metros, zona verde, propiedad de INVERSIONES BANATRAB S.A. cuya propietaria era INVERSIONES BANTRAB S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-09-1973, bajo el N° 4, Tomo 148-A, con última modificación inscrita en el mismo Registro, el 10-02-1994, bajo el N° 2, Tomo 45-A Segundo.
SEGUNDO: Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condena en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia y de igual forma, y a costa del demandante, notificar mediante oficio con copia certificada de la misma a la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos el cumplimiento de todas la notificaciones ordenadas se tenga por iniciado el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.