REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º y 155°
Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: OMAR BORRERO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.112.398, domiciliado en la Carrera 10, No. 8-25, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA con Inpreabogado No. 111.017.

PARTE DEMANDADA: JUAN PONCIANO RAMIREZ ROSALES, LIGIA SATURNA HERNANDEZ CELIS, FRANCISCO JOSE MARQUEZ MENDOZA, FRANCISCO JAVIER MARQUEZ BORRERO, JULIO CESAR MARQUEZ BORRERO e IVAN JOSÉ MARQUEZ BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 1.797.828, V- 2.552.860, V- 1.404.596, V- 12.591.485, V- 13.704.404, V- 15.888.435, de este domicilio y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO DEMANDADOS JUAN PONCIANO RAMIREZ ROSALES y LIGIA SATURNA HERNANDEZ CELIS: JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, con Inpreabogado No. 12.917.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDOS FRANCISCO JOSE MARQUEZ MENDOZA, FRANCISCO JAVIER MARQUEZ BORRERO, JULIO CESAR MARQUEZ BORRERO e IVAN JOSÉ MARQUEZ BORRERO: No constituyeron alguno.

MOTIVO: Simulación y Nulidad de Documento Público (Apelación del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial)

EXPEDIENTE: 18389-2006

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS:

Llegan las presentes actuaciones a esta instancia, en virtud; de la apelación interpuesta por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, con Inpreabogado No. 12.917, actuando con el carácter de los co demandados JUAN RAMIREZ y LIGIA SATURNA HERNANDEZ CELIS, contra el auto de fecha 18/11/2005 dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, aduciendo que viola los artículos 397, 398, 399, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así mismo los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.

Ahora bien; pasa este Tribunal a realizar de manera detallada una relación sucinta de las actas procesales que conforman el presente expediente:

Del folio 1 al 8, se encuentra en copia fotostática certificada libelo de la admisión de la demanda interpuesto por el ciudadano OMAR BORRERO PERNIA contra los ciudadanos JUAN PONCIANO RAMIREZ ROSALES, LIGIA SATURNA HERNANDEZ CELIS, FRANCISCO JOSÉ MARQUEZ MENDOZA, FRANCISCO JAVIER MARQUEZ BORRERO, JULIO CESAR MARQUEZ BORRERO e IVAN JOSE MARQUEZ BORRERO, por SIMULACIÓN DE VENTA.

Al folio 9 y 10, corre inserto en copia fotostática certificada el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 19/07/2005, el cual ordena la citación de los demandados de autos, para que un lapso de veinte días de despacho luego de citados contestaran la demanda.

Al folio 11 y 12, corre inserto en copia fotostática certificada la diligencia de fecha 10/11/2005, suscrita por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, con Inpreabogado No. 12.917, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 18/11/2005, (f. 14) el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, admitió las pruebas promovidas por los co demandados JUAN PONCIANO RAMIREZ ROSALES y LIGIA SATURNA HERNANDEZ CELIS.

Por auto de fecha 18/11/2005, (f. 15 al 17) el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio 18, corre inserta diligencia de fecha 28/11/2005, suscrita por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, con Inpreabogado No. 12.917, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Del folio 19 al 25, corren insertos evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 05/12/2005 (f. 26) el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 20/02/2006, (f. 37) el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira mediante oficio No. 3120-129, envió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Táchira copias certificadas del expediente en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 29/03/2006, fue recibido por el Juzgado Distribuidor la respectiva apelación.

En fecha 28/03/2006, este Tribunal recibe las respectivas copias fotostáticas certificadas, en virtud de la distribución.

Por auto de fecha 30/03/2006 (f. 38) este Tribunal le da entrada, se formó el expediente, se inventario bajo el No. 18.389, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

En fecha 18/04/2006 (f. 39 al 43) el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, con Inpreabogado No. 12.917, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 16/02/2011 (f. 50) el Tribunal acordó oficiar al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de que remitiera copia fotostática certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, librándose el oficio No. 113.

En fecha 19/07/2012 (f. 52 al 60) se recibió oficio No. 531, enviado por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante el cual remitieron copia fotostática certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

Así las cosas; pasa este Sentenciador a resolver la respectiva apelación interpuesta por la parte demandada, para lo cual baja a los autos y observa:

Del folio 53 al 60, se encuentra inserto en copia fotostática certifica escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, con Inpreabogado No. 111.017, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió lo siguiente:
-mérito favorable de autos de: *documento privado, * inspección judicial de fecha 18/03/2004 evacuada en el expediente No. 1367-04, * justificativo de testigos de fecha 02/04/2004, * escritos de fecha 05/04, 11/05, 02/06, 12/08/2004, *expediente No. 1537-04, *copia certificada del libro diario, * copia certificada de la declaración complementaria de fecha 23/01/1998, -exhibición de documentos, -documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 30/05/2005, anotado bajo el No. 25, Tomo V, -cuaderno de comprobante, -documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho anotado bajo el No. 12, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 03/11/1971, *testimoniales.

Así las cosas; pasa este Tribunal a resolver la apelación interpuesta por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, con Inpreabogado No. 12.917. En tal virtud; baja a los autos y observa:

El abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, con Inpreabogado No. 12.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados JUAN RAMIREZ y LIGIA SATURNA HERNANDEZ CELIS, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante aduciendo que las mismas eran impertinentes e ilegales.

Señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...”Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez....”

Así mismo; el artículo 398 Ejusdem señala:

...”Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...”

Es importante, igualmente hacer las siguientes referencias:

De las normas transcritas, se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.

El Autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio”, Año 2005, en la Página 288, señaló lo siguiente:

“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente...”

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:

… c) En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar....”
…Omissis…

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001, ps. 373 y 374)

Es decir; que la conducencia hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.

De las consideraciones anteriores, se desprende que para demostrar que un medio probatorio promovido por las partes, es impertinente, manifiestamente ilegal, es que este prohibido por nuestra legislación o porque no guarda relación con el hecho controvertido de la causa.

En el presente caso sub examen, se evidencia claramente que las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio No. 1258-2005 llevado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el Juicio de Simulación y Nulidad de Documento Público, guardan relación con el hecho controvertido del juicio, así mismo es importante dejar sentado que las mismas no son manifiestamente impertinentes ni ilegales, ya que las mismas tienen su asidero legal, así como también no están prohibidas por la ley.

En tal virtud; este Tribunal declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, con Inpreabogado No. 12.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados JUAN RAMIREZ y LIGIA SATURNA HERNANDEZ CELIS, y se confirma el auto de fecha 18/11/2005, dictado por el Juzgado A Quo, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma clara, lacónica, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la Apelación interpuesta por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, con Inpreabogado No. 12.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados JUAN RAMIREZ y LIGIA SATURNA HERNANDEZ CELIS.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo indicado en el Particular anterior, se confirma el auto de fecha 18 de Noviembre de 2005 dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual el Juzgado A Quo una vez recibido el expediente en la oportunidad correspondiente librará las boletas de notificación a las partes que integran la presente causa, para lo cual se remite.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco días del mes de agosto del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental
Exp. 18.389-2006
JMCZ/Anamilena
En la misma fecha se libró el oficio No. ________ al Juzgado A Quo.