REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05/08/2014

204º y 155º

Revisadas como han sido las actas procesales; este Tribunal observa que en fecha 23/03/2006 (fl. 208 y 209), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de reparos al informe de partición presentado por el partidor FELIX GUGLIELMI (fl. 178 al 207).

Ahora bien, el Tribunal por auto de fecha 28/03/2006 (f. 225), emplazó a las partes y al partidor para una reunión de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar al partidor.

Al folio 241, corre inserta diligencia realizada por la alguacil del tribunal de fecha 30/05/2006, mediante la cual informó que notificó al ciudadano FELIX GUGLIELMI, en su carácter de partidor.

En fecha 01/06/2002, ( f. 242 al 244) se llevó a cabo la Reunión acordada encontrándose presente la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, apoderada judicial de la parte demandante, así mismo el partidor designado en la presente causa, y dejando constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado.

Sintetizados como han sido los eventos procesales ocurridos en la presente causa; observa este Tribunal que la misma se encuentra en la etapa procesal de emitir pronunciamiento acerca de los reparos formulados por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 23/03/2006 (fl. 208 y 209).

En ese orden, se aprecia que en el referido escrito el apoderado manifestó lo siguiente:

“…En el folio 2, del libelo de la demanda, el inmueble sobre el cual se esta pidiendo la partición dice lo siguiente: casa para habitación construida en terreno ejido, constituida por sala, comedor, cocina, un baño, 5 habitaciones, todo sobre construcciones de paredes de adobe, pisos de ladrillo, y cemento, techo de teja y platabanda (....), ahora bien, Ciudadano Juez, el informe tiene otros linderos y medidas del mencionado inmueble. Pero lo más grave de este informe es que se habla de dos áreas para sala, dos áreas de comedor, siete dormitorios, (...) es decir no concuerda exactamente con el inmueble objeto de la partición. Es decir; que el informe del partidor no cumple con los requisitos del artículo 783 , por cuanto no coincide con los linderos, medidas y demás características del mencionado inmueble....”

...”Me opongo al valor del inmueble, (...) porque el avalúo realizado no se utilizó un método objetivo, científico, no se efectuó una verdadera investigación y estudio de mercado necesario para determinar su valor actual...”

Igualmente aduce el referido apoderado que, se opone a los honorarios del partidor ya que viola la ley de arancel judicial.

De acuerdo a los reparos formulados; y visto que este Tribunal de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la discusión de los reparos, sin que en la misma se hubiere llegado a un acuerdo, en virtud de la inasistencia de la parte demandada, considera quien aquí decide que dichos reparos son graves, ya que el Tribunal no puede sujetar su deber de administrar justicia al comportamiento pasivo de los sujetos procesales involucrados, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en la parte in fine de la referida norma, procede a pronunciarse sobre los reparos en los términos siguientes:

Señala el artículo 783 ibidem lo siguiente:

Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

De la norma que precede se extraen los requisitos que deben contener el informe del partidor, concretándose los mismos en:

* Los nombres de las personas involucradas, * la especificación de los bienes y sus valores, * la mención de las deudas, las cuales deben rebajarse; * la fijación del líquido partible; * la designación del haber de cada partícipe y * la adjudicación en pago de los bienes que corresponda para cubrir la cuota de cada uno.

De la revisión del informe presentado por el partidor FELIX GUGLIELMI (FL. 178 al 207 ), se desprende que al folio 179, en la sección denominada: “I HEREDEROS” se hizo la identificación de los comuneros involucrados para ese momento; es decir; los ciudadanos HUGO HUMBERTO DELGADO CARRERO, titular de la cédula de identidad No V- 1.555.275 y MARIA ALIDA DELGADO DE VALERO, titular de la cédula de identidad No V- 2.886.878, por lo cual quien aquí juzga da por cumplido el requisito exigido en la norma procesal. Así se decide.

En cuanto a la especificación de los bienes y sus valores:

Al folio 179 al 181, donde consta el informe presentado por el partidor, se lee:

“II BIENES A REPARTIR:
NUMERAL PRIMERO:
La totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la Callejuela La Parada No. 16-115, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Sobre el lote de terreno se encuentra construida una vivienda de una sola planta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Ana Josefa Camacho de Rey, mide treinta y dos metros ( 32.00 mts); SUR: Mejoras que son o fueron de Valentina Carrero Viuda de Colmenares, mide treinta y un metros con diez centímetros ( 31.10 mts) ESTE: Callejuela La Parada, No. 16-115, mide diez y seis metros con sesenta centímetros ( 11.60 mts) y OESTE: Mejoras que son o fueron de Cohinta Carrero de Hernández y Pedro Miguel Hernández mide once metros con sesenta centímetros ( 11.60 mts). Sobre el terreno existe la construcción de una vivienda compuesta por los siguientes ambientes: dos áreas para sala, dos áreas para comedor, siete dormitorios, dos salas de baño, dos áreas de cocina, patio y solar interno. (....) la zona donde se encuentra ubicado el inmueble es una vivienda unifamiliar pareada, la zona cuenta con los principales servicios públicos existentes y el área aproximada del terreno es de QUINIENTOS SEIS METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (M2/506.86) . El inmueble fue construido a impensas propias por los causantes durante la sociedad conyugal; la parcela del terreno es propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y tiene un contrato de arrendamiento bajo el No. 4674 de fecha 29 de junio de 1.984, y le fue otorgada una cédula catastral de empadronamiento No. 2660 de fecha 22 de febrero de 2.006, con Número Catastral 04/05/001/014/.
(...) este inmueble se le estima un valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000.oo)
Total Activo Gravable: Bs................................ 75.000.000.oo

Del análisis de lo expuesto por el partidor en su Informe de Partición, se desprende que el requisito exigido en la norma, atinente a la especificación de los bienes y sus valores, se encuentra cumplido y por tanto, satisfecho. Así se decide.

En cuanto a la mención de las deudas y del líquido partible; se observa que en la Parte Infine del folio 181, se lee:

...”III
PASIVOS
1. Derecho del Partidor en esta causa los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 2.250.000.oo)
Total Activo Gravable........Bs. 75.000.000.oo
Total Pasivos.......... Bs. 2.250.000.oo
Liquido Partible...... Bs. 72.750.000.oo

Se entiende de la transcripción anterior que, el pasivo fue señalado (Bs. 2.250.000.oo); igualmente que el mismo fue deducido del activo y que fue señalado con precisión el monto total del líquido partible calculado en la suma de Bs. 72.750.000.oo, es decir; SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, siendo hoy en día la cantidad de Bs. 72.750.oo, SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLVIARES. En tal virtud, el requisito examinado debe considerarse cumplido. Así se decide.

En relación a la designación del haber de cada partícipe y la adjudicación en pago de los bienes que corresponda para cubrir la cuota de cada uno, se lee al folio 497 de la pieza II:

“V
ADJUDICACIONES A LOS HEREDEROS
1. Para HUGO HUMBERTO DELGADO CARRERO, por el monto Correspondiente a su herencia, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 36.375.000.oo) se le adjudica esta cantidad en dinero efectivo de acuerdo a consideraciones finales que más adelante se explican.
2. Para MARIA ALIDA DELGADO DE VALERO, por el monto correspondiente a su herencia, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 36.375.000.oo) se le adjudica esta cantidad en dinero efectivo de acuerdo a consideraciones finales que más adelante se explican.

De ello se extrae que el Partidor designado, señaló el haber o cuota de cada comunero, entendiéndose que el valor señalado como “TOTAL”, sería pagado en una proporción de un 50% para cada comunero.

Ahora bien; el partidor en el informe de partición en las consideraciones finales expresó que el lote de terreno por ser ejido, hace imposible la división del inmueble, e igualmente se observa que dio cumplimiento a lo expuesto en el artículo 1071 del Código Civil, indicando que se realice la venta del inmueble por subasta pública.

En consecuencia, el requisito analizado se encuentra satisfecho. Así se decide.

Así las cosas; visto que los requisitos exigidos por el artículo in comento en los párrafos que anteceden, son concurrentes, pasa este Tribunal a analizar de forma detallada los reparos realizados por la parte demandada:

En cuanto a que el partidor en el Informe de Partición indicó otros linderos y medidas del inmueble objeto de partición: El Tribunal baja a los autos y observa:

La parte demandante en su escrito libelar, expresa lo siguiente:

...” Ahora bien Ciudadano Juez, el ACERVO HEREDITARIO quedante al fallecimiento de nuestra madre MARIA DOLORES CARRERO VIUDA DE DELGADO, (...) el inmueble consiste en UNAS MEJORAS COMPUESTAS POR UNA CASA PARA HABITACIÓN CONSTRUIDA EN TERRENO EJIDO CONSTITUIDA POR SALA, COMEDOR, COCINA, UN BAÑO, 5 HABITACIONES, TODO SOBRE CONSTRUCCIONES DE PAREDES, DE ADOBE, PISOS DE LADRILLO Y CEMENTO, TECHO DE TEJA Y PLATABANDA ALINDERADO ASÍ: NORTE: CALLEJUELA LA PARADA, MIDE 11.60 METROS, SUR: PROPIEDADES QUE SON O FUERON DE LA SUCESIÓN DE JUAN CARRERO, MIDE 16.60 METROS, ESTE: MEJORAS QUE SON O FUERON DE PEDRO ESPITIA, MIDE 31.10 METROS Y OESTE: MEJORAS QUE SON O FUERON DE VALENTINA CARRERO VIUDA DE COLMENARES, ACTUALMENTE CON MEJORAS DE LEONARDO AUGUSTO COLMENARES Y NANCY MARISOL MONTES COLMENARES MIDE 32 METROS, PARA UN TOTAL DE 444.855 METROS CUADRADOS...”

El partidor en el Informe de Partición, en el Capitulo II, titulado BIENES A REPARTIR, en el Numeral Primero señaló:

...”la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la callejuela La Parada No 16-115, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el lote de terreno se encuentra construida una vivienda de una sola planta cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Ana Josefa Camacho de Rey, mide treinta y dos metros ( 32.00 mts); SUR: Mejoras que son o fueron de Valentina Carrero Viuda de Colmenares, mide treinta y un metros con diez centímetros ( 31.10 mts) ESTE: Callejuela La Parada, No. 16-115, mide diez y seis metros con sesenta centímetros (11.60 mts) y OESTE: Mejoras que son o fueron de Cohinta Carrero de Hernández y Pedro Miguel Hernández mide once metros con sesenta centímetros (11.60 mts). Sobre el terreno existe la construcción de una vivienda compuesta por los siguientes ambientes: dos áreas para sala, dos áreas para comedor, siete dormitorios, dos salas de baño, dos áreas de cocina, patio y solar interno. (....) la zona donde se encuentra ubicado el inmueble es una vivienda unifamiliar pareada, la zona cuenta con los principales servicios públicos existentes y el área aproximada del terreno es de QUINIENTOS SEIS METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (M2/506.86) . El inmueble fue construido a impensas propias por los causantes durante la sociedad conyugal; la parcela del terreno es propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y tiene un contrato de arrendamiento bajo el No. 4674 de fecha 29 de junio de 1.984, y le fue otorgada una cédula catastral de empadronamiento No. 2660 de fecha 22 de febrero de 2.006, con Número Catastral 04/05/001/014/...”

Al folio 12, se encuentra inserto contrato de arrendamiento, con No. Catastral 04-05-01-14, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y la ciudadana MARIA DOLORES CARRERO VIUDA DE DELGADO, del cual se desprende lo siguiente:

...”mejoras que son o fueron de: ANA JOSEFA CAMACHO DE REY, mide treinta y dos metros con cero centímetros, mejoras que son o fueron de: VALENTINA CARRERO Vda de Colmenares, mide treinta y un metros con diez centímetros, callejuela La Parada No. 16-115: mide dieciséis metros con sesenta centímetros, mejoras que son o fueron de: Cohinta Carrero de Hernández y Pedro Manuel Hernández, mide once metros con sesenta centímetros...”

En fecha 01/06/2006, se llevó a cabo la Reunión para resolver los reparos realizados por la parte demandada, encontrándose presente la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, con Inpreabogado No. 58.630, así mismo el partidor designado FELIX GUGLIELMI MEDINA, el cual expresó lo siguiente:

....”En cuanto al particular primero por el cual expresa reparo sobre los linderos en donde esta ubicado el inmueble objeto de la partición, los mismos fueron tomados como se evidencia del contrato de arrendamiento No. 4674 de fecha 29 de junio de 1984 (f. 11) entre la Municipalidad de la Ciudad de San Cristóbal y María Dolores Viuda de Delgado, siendo este contrato vigente para la fecha en que se presentó el informe de partición para fecha 20/3/2006 ( Fls.. 178 al 207 que rielan a este expediente)...”

Así mismo; expresa el Partidor en cuanto a los linderos, lo siguiente:

...”En cuanto a los linderos que señala la parte demandada en su escrito de reparos graves relacionado con el Título Supletorio que registró el 9 de agosto del año 2005, este documento es posterior al conocimiento de este partidor y el mismo fue traído a los autos posteriormente...”

Es decir; de las consideraciones anteriores, que el Partidor designado en la presente causa, realizó el informe de partición basándose en los linderos y medidas que se encontraban vigentes para el momento en que se realizó el informe de partición.

Por cuanto; del documento que presento el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO, con Inpreabogado No. 35.197, apoderado judicial del demandado HUGO HUMBERTO DELGADO CARRERO, junto con el escrito de reparos graves, el cual se encuentra inserto a los folios 210 y 211, de fecha 09/08/2005, anotado bajo el No. 19, Tomo 048, Protocolo 01, Folios 1/2, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, se evidencia claramente que el ciudadano HUGO HUMBERTO DELGADO , realizó mejoras en el inmueble objeto de partición desde el año 1981 hasta el año 1983, y se registraron posterior a la partición.

En tal virtud; este Tribunal declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la oposición del valor del inmueble objeto de la partición:

Manifiesta el demandado en su escrito de reparos graves, que se opone al valor del inmueble indicado por el partidor en el informe de partición, aduciendo que el partidor no utilizó un método objetivo, ya que no se efectuó una verdadera inspección, ya que solo se tomaron fotos.

El Partidor, en la reunión de fecha 01/06/2006, expresó lo siguiente:

...”En cuanto a los valores y distribución de la vivienda, se tomó en cuenta esencialmente la información contenida en la tarjeta catastral emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro que corre agregada al expediente a los folios 206 y 207. En cuanto a los linderos que señala la parte demandada en su escrito de reparos graves relacionado con el Titulo Supletorio que registro el 09 de agosto del año 2005, ese documento es posterior al conocimiento de este partidor y el mismo fue traído a los autos posteriormente, significo qué, el informe de partición en la determinación del valor de la edificación se hizo en base al método del costo de reposición a nuevo, mediante un análisis de costos, a los efectos de establecer el valor de reposición a nuevo, mediante un análisis de costos, a solo efecto de establecer el valor de reposición de la edificación, mejoras de bienechurías existentes...”

El Tribunal, de la revisión del informe de partición, observa que si bien es cierto; el partidor indicó el valor del inmueble como lo es, SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 72.750.000.oo), siendo hoy en día la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLVIARES (Bs. 72.750.oo), no es menos es cierto; que debió indicar detalladamente en el respectivo informe el método que utilizó para determinar el valor del inmueble, condiciones en las que se encontraba el inmueble para el momento en que se realizó el informe de partición, y años de construcción del inmueble.

Por lo que; en base a lo indicado en el párrafo que antecede, este Tribunal declara Con lugar la solicitud realizada por la parte demandada, y acuerda notificar al ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, partidor designado en la presente causa, para que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación practicada y vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno, presente nuevamente el informe de partición del inmueble objeto de la presente partición y explique de manera detallada el método que utilizó para determinar el valor del inmueble objeto de la presente partición. Así se decide.

En cuanto a que se opone a los honorarios profesionales del partidor, que estimó en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250.oo), el Tribunal baja a los autos y observa:

Manifiesta la parte demandada que el partidor, violento la ley de arancel judicial, por cuanto sobrevaloró el inmueble.

El partidor en el informe de partición, expresó lo siguiente.

...”Derecho del Partidor en esta causa los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000.oo)...”

Señala el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial, lo siguiente:

...” Artículo 57.- Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de éstos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%), por el exceso hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%)...”

De la norma indicada, en el párrafo que antecede se desprende claramente, el porcentaje de los honorarios que debe cobrar el partidor que se designe en una causa, a los fines de éste realizar el informe de partición.

En el presente caso sub iudice, de la simple operación aritmética realizada, es decir; de calcularle el 3% al valor del inmueble indicado en el informe de partición, como lo es; (75.000 Bs. x 3% = 2.250 Bs.) da como resultado la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES.

Es decir; que dicha cantidad, coincide con el monto que señaló el partidor en el informe de partición, como el derecho que éste tenía por haber realizado el informe en la presente causa, por lo que se concluye que el partidor FELIX GUGLIELMI, cumplió con el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial.

En tal virtud; este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud realizada por la parte demanda. Así se decide.

Visto que de la solicitud realizada por la parte demandada, solo prospero la solicitud del valor del inmueble, pero no así la oposición a los honorarios del partidor, y la especificación del inmueble con sus respectivas medidas y linderos, le resulta forzoso para el Tribunal declarar Parcialmente Con lugar los reparos graves formulados por la parte demandada y por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar los Reparos Graves, formulados por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, con Inpreabogado No. 35.197, apoderado judicial de la parte demandada, contra el informe de partición presentado por el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.553.861, partidor en la presente causa, de fecha 20/03/2006, el cual corre agregado a los autos del folio 179 al 207.

SEGUNDO: Una vez conste en autos la última notificación practicada, y vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno, contra la presente decisión, el partidor en un lapso de cinco (05) días de despacho deberá presentar nuevamente el informe de partición del inmueble objeto de partición y explique de manera detallada el método que utilizó para determinar el valor del inmueble objeto de la presente partición.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no verificarse el vencimiento total.

CUARTO: Notifíquese a las partes y al partidor de la presente decisión.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular

Alicia Coromoto Mora
La Secretaria Accidental
Exp. 17.196-2004
JMCZ/Anamilena

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.


Secretaria Accidental