REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2014.

204º y 155º

Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora en el escrito libelar; el Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse.

PRIMERO: La parte actora interpone demanda por motivo de PARTICION DE HERENCIA, y para garantizar el resultado del proceso solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación sobre terreno propio y un local comercial, ubicado en la calle 4, entre carreras 12 y 13, Barrio El Topón, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

A tal efecto, deben revisarse en primer lugar los requisitos para la procedencia de la cautela solicita, que seguidamente se examinan:

1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris; es decir, el humo, olor, a buen derecho, que radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

En el presente caso, la parte demandante acompañó conjuntamente con el escrito libelar:
a) Certificado de solvencia de sucesiones, contenido en el expediente Nro. 2011/237, correspondiente al causante HILARION MEDINA DIAZ, con fecha de expedición 12-11-2012, al cual se encuentra adjunto el formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 17-05-2011, en el cual fungen como sucesores los siguientes: ARELLANO DE MEDINA YOLANDA; MEDINA DE QUITIAN BEATRIZ OMAIRA; MEDINA CACERES RAQUEL DEL VALLE; MEDINA DE VIVAS MARIA ZENAIDA y MEDINA CACERES JORGE ENRIQUE (fs. 10 al 13 cuaderno principal);
b) copia certificada de las siguientes actas de nacimiento:
b.1.- Nro. 1073 correspondiente a JORGE ENRIQUE MEDINA CACERES (f. 14 cuaderno principal); y b.2.- Nro. 571 correspondiente a MARIA ZENAIDA MEDINA CACERES (f. 15 cuaderno principal);

c) copia fotostática de las cédulas de identidad de los demandantes;

d) copia fotostática simple de documento registrado ante el Registro Subalterno de San Juan de Colón, en fecha 16-08-2002, registrado bajo el Nro. 21, tomo V, protocolo Primero, folios 108 al 113, tercer trimestre. (fs. 18 al 23).

Del análisis preliminar de los documentos supra mencionados, sanamente apreciados en su conjunto, se desprende, sin ánimo de emitir opinión al fondo, que los co-demandantes de autos proporcionaron al Tribunal elementos suficientes para tener por satisfecho el fumus boni iuris, pues de las documentales mencionadas, se desprende al menos la presunción de su condición de hijos del de cujus, HILARION MEDINA VIVAS, por tanto, su presumible carácter de co- herederos copropietarios del inmueble, sobre el cual se solicita la medida cautelar; encontrándose satisfecho el primer supuesto.

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora. Esta es la segunda condición de procedencia, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho no existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.

El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probado, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el caso sub iudice, se aprecia, que el juicio ventilado es el de partición de comunidad hereditaria, que contiene una fase de oposición a la partición, la cual produce la apertura del procedimiento ordinario para dilucidar si los bienes sobre los cuales se plantea la oposición son o no objeto de partición, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Dicha hipótesis provocaría la extensión del proceso por un arco de tiempo considerable, computado desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia de mérito, durante el cual, pudieran ejecutarse actos para burlar los derechos de la actora.

Por otra parte, fue traida a los autos copia fotostática simple de acta levantada ante la delegación del Municipio Ayacucho, adscrita a la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira, donde consta que la ciudadana ERIKA CAROLINA VIVAS, fue autorizada a abrir una puerta de acceso al local donde funciona Inversiones UNIVITAL, en virtud que le fue negado el acceso al mismo. (fs. 24-25 cuaderno principal); y dicho inmueble, según el análisis preliminar efectuar forma parte del acervo hereditario objeto de partición.

Los hechos antes expuestos, conducen a evidenciar que el requisito del periculum in mora se encuentra satisfecho, puesto que, de la referida copia fotostática simple del acta levantada ante la delegación del Municipio Ayacucho, adscrita a la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira (fs. 24-25 cuaderno principal), se evidencia la ejecución por parte de la ciudadana ANA YOLANDA DE MEDINA, de actos que pudieran perjudicar los derechos de los restantes coherederos, al haber impedido que la ciudadana ERIKA CAROLINA VIVAS, ingresara al inmueble donde funciona Inversiones UNIVITAL.

Así mismo, como sostienen los co-demandantes, la tardanza del proceso perjudicaría sus derechos, es decir, que de seguir pasando el tiempo sin decretarse la medida cautelar se producirían perjuicios mayores en detrimento del acervo hereditario; tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0355 de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, que señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Por consiguiente, éste Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constante de casa para habitación sobre terreno propio y un local comercial, construido en paredes de ladrillo y bloque, techo de zinc y pisos de cemento, distribuido en corredor, cuatro habitaciones, cocina , comedor, servicio sanitario, un baño, lavandería, garaje, solar, ubicado en la calle 4 y entre carreras 12 y 13, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, alinderado de la siguiente forma: NORTE O FRENTE: Con calle 4, mide 3 metros con 97 centímetros (3,97 mts); SUR O FONDO: Con propiedad que es fue de José Agüero, mide 8 metros con 80 centímetros (8,80 mts); ORIENTE O COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad adjudicada a Exer Enrimir Sojo Chirinos, mide en línea quebrada 34 metros con 65 centímetros (34,65 mts); OCCIDENTE O COSTADO DERECHO: Partiendo del Norte hacia el Sur en línea recta, 13 metros con 90 centímetros (13,90 mts), cruza hacia el Oeste en línea recta, 5 metros con 53 centímetros (5,53 mts), éstos dos últimos trayectos con inmueble de HILARION MEDINA DIAZ y cruza hacia el Sur en línea recta, en 21 metros con 10 centímetros (21,10 mts), éste último trayecto con inmueble de Jesús Aurelio Escalante. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano HILARION MEDIAN DIAZ, según consta de documento registrado ate la Oficina Subalterna de Registro Público de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, en fecha 16-08-2002, registrado con el Nro. 21, tomo V, Protocolo Primero, folios 108 al 113, tercer trimestre. Líbrese oficio al Registrador respectivo.

SEGUNDO: En relación a la medida innominada solicitada, consistente en que éste Tribunal autorice a los demandantes a tomar posesión del local comercial que forma parte del inmueble objeto de partición; éste Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 588 del Código Adjetivo Civil, señala:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Emerge del referido artículo, concordado con el artículo 585 ejusdem, los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares atípicas o innominadas como también se les denomina, que son:

1º la presunción del buen derecho reclamado, sobre el cual precedentemente se expuso suficientemente su alcance y contenido;

2º El periculum in mora, esto es, que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual el solicitante de la cautela debe proporcionar al Tribunal los elementos que lo demuestren; y

3º el periculum in damni, que consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Así, pasa éste órgano administrador de justicia a examinar los requisitos para la procedibilidad de las cautelas atípicas.

1) En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama. Para la doctrina de Carlos Alberto Urdaneta Sandoval, en su obra “Introducción al análisis sistemático de las medidas cautelares atípicas del Código de Procedimiento Civil venezolano, en el supuesto del fumus bonis iuris el Juez debe constatar la mera probabilidad o verosimilitud que el derecho reclamado sea plausible, mediante la cognición superficial de sus presupuestos de hecho y de derecho. Como sostiene Greco Filho, (citado por Carlos Alberto Urdaneta Sandoval), el fumus bonis iuris no es un pronóstico de resultado favorable en el proceso principal, ni una anticipación de juzgamiento, sino un juicio de probabilidad, que puede ser desvirtuado en el curso del proceso. (p. 186).

En el presente caso, la parte actora, proporciono conjuntamente con el escrito libelar:
a) Certificado de solvencia de sucesiones, contenido en el expediente Nro. 2011/237, correspondiente al causante HILARION MEDINA DIAZ, con fecha de expedición 12-11-2012, al cual se encuentra adjunto el formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 17-05-2011, en el cual fungen como sucesores los siguientes: ARELLANO DE MEDINA YOLANDA; MEDINA DE QUITIAN BEATRIZ OMAIRA; MEDINA CACERES RAQUEL DEL VALLE; MEDINA DE VIVAS MARIA ZENAIDA y MEDINA CACERES JORGE ENRIQUE (fs. 10 al 13 cuaderno principal).
b) copia certificada de las siguientes actas de nacimiento:
b.1.- Nro. 1073 correspondiente a JORGE ENRIQUE MEDINA CACERES (f. 14 cuaderno principal);
b.2.- Nro. 571 correspondiente a MARIA ZENAIDA MEDINA CACERES (f. 15 cuaderno principal);

c) copia fotostática de las cédulas de identidad de los demandantes (fs. 16 y 17 cuaderno principal);

d) copia fotostática simple de documento registrado ante el Registro Subalterno de San Juan de Colón, en fecha 16-08-2002, registrado bajo el Nro. 21, tomo V, protocolo Primero, folios 108 al 113, tercer trimestre. (fs. 18 al 23).

Dichos recaudos, tal como se dijo precedentemente, evidencian preliminarmente la existencia de la presunción del buen derecho reclamado; advirtiendo éste Operario Jurídico que el análisis previo aquí efectuado sobre dichas documentales, no significa en modo alguno pronunciamiento sobre el fondo, sino solamente un juicio provisional de verosimilitud que obedece al ejercicio por parte del Juez de los poderes cautelares que el ordenamiento jurídico le impone, tal como lo apuntó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 169, fechada 25/05/2000. Así se decide.

2°) En cuanto al segundo requisito atinente al periculum in mora. El insigne tratadista Piero Calamandrei, señala que el periculum in mora es el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario. Continúa señalando que dicha situación hace surgir el interés por la emanación de una medida provisoria, que anticipe provisoriamente los efectos de la providencia definitiva. (Carlos Alberto Urdaneta Sandoval. “Introducción al análisis sistemático de las medidas cautelares atípicas del Código de Procedimiento Civil venezolano. p. 183-184).

Por su parte el autor Ortiz, referido en la obra ya citada, agrega que el periculum in mora toca dos aspectos, 1) la falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar de manera rápida y eficaz el derecho de las partes y 2) la presunción derivada de los hechos del deudor y de morosidad, o de actos que permitan deducir su manifiesta insolvencia. (Ob. Cit. p. 184).

En ese orden, observa éste Tribunal, que el juicio que aquí se ventila se contrae a una acción de PARTICION DE HERENCIA, que involucra un arco de tiempo considerable dentro del cual, la parte interesada en la cautela pudiera ver disminuidos sus derechos patrimoniales sobre el acervo hereditario, aunado a la evidencia preliminar que emana del acta que en copia fotostática simple fue aportada a los autos, levantada ante la delegación del Municipio Ayacucho, adscrita a la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira, donde consta que la ciudadana ERIKA CAROLINA VIVAS fue autorizada a abrir una puerta de acceso al local donde funciona Inversiones UNIVITAL, en virtud que le fue negado elingres al mismo. (fs. 24-25 cuaderno principal), que adminiculado a los hechos expuestos por los demandantes para justificar su solicitud cautelar, hacen presumir en éste sentenciador la necesidad de la protección cautelar invocada, encontrándose satisfecho el requisito del periculum in mora.

3°) En relación al tercer requisito exigido para las cautelas atípicas, vale decir, el periculum in damni, es decir, la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; la doctrina de Duque Corredor, citado por Carlos Alberto Urdaneta Sandoval, ha sostenido que:

“… el peligro del daño debe corresponder a una situación de hecho existente al tiempo del establecimiento de la litis y su ocurrencia ser anterior al proceso, originándose en situaciones bien posteriores al nacimiento de los derechos de las partes o constituidas por lo menos en un agravamiento de una situación peligrosa existente, o bien que ese daño sea de tal naturaleza que el solicitante de la medida no pudo conocer razonablemente en su momento…”

En el caso sub examine, de la revisión de las documentales aportadas al expediente, ciertamente se constata preliminarmente la presunción del buen derecho reclamado y el peligro en la demora, pero en opinión de éste sentenciador no fue producido a los autos elementos de prueba de seria y fuerte convicción que justifiquen el periculum in damni, en el sentido que quede demostrado que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En mérito de las consideraciones supra expuestas; visto que los requisitos deben cumplirse en forma concurrente, éste Tribunal al faltar uno de ellos debe negar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Accidental. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libró oficio N° ________a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria accidental. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.


Exp. Nro. 21.816 (cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV