REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Visto sin informes.
204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE: SONIA THAMARA OSTOS CARDENÁS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.173.664, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ PERNIA, con Inpreabogado No. 144.859.

MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana MARIA RAMONA CARDENÁS DE OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.907.360, domiciliada en la Urbanización Colinas de Antarajú, Calle 2, Casa 0-103, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal Estado Táchira.

EXPEDIENTE: 21.699-2013 (Interdicción Definitiva)

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte solicitante, que tiene bajo su cuidado a su madre la ciudadana MARIA RAMONA CARDENÁS DE OSTOS, quien padece de ALZHEIMER, cuyo cuadro se ha agudizado, por cuanto a presentado alteraciones conductuales acompañadas de dificultades motoras, requiriendo cuidado permanente.

Así mismo; manifiesta que su madre se encuentra bajo el cuidado de una enfermera, que la vigila en el día y en la noche sus hijos se alternan las labores.
ADMISIÓN DE LA SOLICITUD:

En fecha 14/11/2013, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír cuatro parientes o amigos de la notada de incapaz, designar dos facultativos para examinar a la notada de incapaz, entrevistar a la notada de incapaz y librar el edicto para los terceros interesados.

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Al folio 16, corre inserta diligencia de fecha 15/11/2013, realizada por el alguacil accidental del tribunal mediante la cual informa que notificó al Fiscal del Ministerio Público.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

En fecha 19/11/2013 (f. 17) el abogado JESUS GERARDO HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 144.859, actuando con el carácter de abogado asistente en la presente solicitud, consignó el edicto publicado en el Diario la Nación.

En fecha 19/11/2013, (f. 21, 22 y vuelto, y 23) asistieron voluntariamente los ciudadanos JOSE EULOGIO OSTOS CÁRDENAS, LUIS EDUARDO OSTOS CARDENÁS, MARIA EMILSEN OSTOS CARDENÁS y ANTONIO RAMON OSTOS CÁRDENAS, a rendir declaración.

AUTO QUE ACUERDA TRASLADO DEL TRIBUNAL PARA ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARIA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS:

El tribunal mediante auto de fecha 19/11/2013, (f. 24) fijó traslado para la morada de la ciudadana MARIA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS, para el día 21/11/2013 a las dos de la tarde.

TRASLADO DEL TRIBUNAL:

En fecha 21/11/2013, (f. f. 25 al 27 y vuelto) el tribunal se traslado a la Urbanización Colinas de Antarajú, Calle 2, Casa 0-103, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, con la finalidad de dejar constancia del estado en que se encontraba la entredicha MARIA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS.

En fecha 25/11/2013, se libraron las boletas de notificación para las expertos facultativos designadas.

NOTIFICACIÓN DE LAS EXPERTOS FACULTATIVOS:

Al folio 30 y 33, corre insertas diligencias realizadas por el alguacil accidental del tribunal, mediante el cual informa que los expertos facultativos designados quedaron notificados.

ACEPTACIÓN DEL CARGO:

Al folio 31 y 34, corren insertas diligencias realizadas por las Médicos BETSY MEDINA y BETTY NOVOA, expertos facultativas designadas, mediante la cual aceptan el cargo recaído sobre su persona.

JURAMENTACIÓN DE LAS EXPERTOS:

Al folio 35, corre inserto acto de juramentación de las expertos designadas, el cual fue de fecha 05/12/2013.

CONSIGNACIÓN DEL INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO:

En fecha 06/12/2013, la Médico BETSY MEDINA, consignó informe médico psiquiátrico realizado a la ciudadana CÁRDENAS DE OSTOS MARIA RAMONA.

AUTO QUE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE LA CIUDADANA CÁRDENAS DE OSTOS MARIA RAMONA:

Por auto de fecha 15/01/2014 ( f. 40) el Tribunal decretó la interdicción provisional de la ciudadana CÁRDENAS DE OSTOS MARIA RAMONA, se nombró como tutora interina a la ciudadana SONIA THAMARA OSTOS CÁRDENAS, se acordó la notificación de la referida ciudadana, y se dejó sentando que al tercer día de despacho una vez constará su notificación y aceptación se llevaría a cabo el acto de juramentación, e igualmente que una vez juramentada el juicio se iría por los tramites del procedimiento ordinario, y se ordenó protocolizar el referido decreto y publicar en el Diario La Nación.

NOTIFICACIÓN DE LA TUTORA INTERINA:

Al folio 44, corre inserta diligencia realizada por el alguacil accidental del tribunal, informando que la ciudadana SONIA THAMARA OSTOS CÁRDENAS, quedó notificada.

ACEPTACIÓN DEL CARGO DE TUTORA INTERINA:

En fecha 22/01/2014 (f. 45), mediante escrito la ciudadana SONIA THAMARA OSTOS CÁRDENAS, asistida del abogado JESUS GERARDO HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 144.859, acepto el cargo de tutora interina recaído en su persona.

JURAMENTACIÓN DE LA TUTORA INTERINA:

En fecha 29/01/2014, se llevó a cabo la juramentación de la ciudadana SONIA THAMARA OSTOS CÁRDENAS, como tutora interina de la ciudadana MARIA RAMONA CÁRDENAS DE OSTOS.

CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS:

En fecha 13/02/2014 (f. 47), mediante escrito la ciudadana SONIA THAMARA OSTOS CÁRDENAS, asistida del abogado JESUS GERARDO HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 144.859, consignó fotografías, copia simple de la protocolización del decreto de la interdicción provisional y publicación del mismo en el Diario La Nación.

En fecha 21/02/2014 (f. 56 al 59) corre inserto escrito mediante el cual la ciudadana SONIA THAMARA OSTOS CÁRDENAS, asistida del abogado JESUS GERARDO HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 144.859, promovió pruebas.

Por auto de fecha 26/02/2014 ( f. 60) el Tribunal ordena agregar las pruebas y por auto de fecha 07/03/2014 ( f. 61) niega su admisión por extemporáneas.

Ahora bien, el Tribunal para decidir, baja a los autos y observa:

PARTE MOTIVA:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:

A la copia simple inserta al folio 06, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Jefe de Servicio de Salud Mental del Hospital Central del Estado Táchira hizo constar que la ciudadana CÁRDENAS DE OSTOS MARIA, ha sido tratada en dicho servicio por el Psiquiatra PIERINI ITALO, mediante el cual el referido psiquiatra informa que requiere supervisión y cuidado permanente de sus familiares.

A la Partida de Nacimiento No. 424, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana MARIA RAMONA, es inequívocamente hija de los ciudadanos EULOGIO CARDENS Y MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS.

A la entrevista de fecha 19/11/2013, ( f. 21) realizada al ciudadano JOSE EULOGIO OSTOS CÁRDENAS, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que la nota de incapaz la ciudadana MARIA RAMONA CÁRDENAS es su madre, que ella tiene problemas de Alzheimer, que no se puede parar de la cama, no se puede movilizar, entre todos la asisten en comida, vestidos, cuidados, y una señora les ayuda cuando no va una enfermera, y que desde hace un año la ciudadana MARIA RAMONA no puede valerse por sí misma.

A la entrevista realizada al ciudadano LUIS EDUARDO OSTOS CÁRDENAS, en fecha 19/11/2013, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que es hijo de la ciudadana MARIA RAMONA CÁRDENAS, que no habla nada, esta inmóvil, dura, que todos se encargan de velar por ella, que tienen una señora que les ayuda al cuidado personal, limpiar, cambiar y alimentar a su madre, y no se puede valer por sí misma desde hace tres años.

A la entrevista realizada a la ciudadana MARIA EMILSEN OSTOS CÁRDENAS, en fecha 19/11/2013, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que es hija de la ciudadana MARIA RAMONA CÁRDENAS, que tiene Alzheimer en etapa terminal, que reconoce muy poco, tiene problemas de circulación, que todos aportan mensual para el cuidado de su madre, y le tienen una enfermera y una señora que la cuida, y se turnan entre todos, que antes la podían sacar pero ahora no agarra la cucharilla ni siquiera para comer.

A la entrevista realizada al ciudadano ANTONIO RAMON OSTOS CÁRDENAS, en fecha 19/11/2013, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que es hijo de la ciudadana MARIA RAMONA CÁRDENAS, que no puede caminar, no habla, hay que bañarla, darle la comida como un niño pequeño, que entre todos ayudan para el cuidado de su madre, y contrataron a una persona que les ayude y se turnan, que tiene un año que no se vale por sí misma.

Al traslado del tribunal en fecha 21/11/2013, a la Urbanización Antarajú, Calle 2, Casa 0-103, Barrio Sucre, Municipio Pedro María Morantes, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana MARIA RAMONA CARDENÁS DE OSTOS, se encontraba acostada en una cama clínica, y que según su hija SONIA OSTOS, no habla con fluidez, ya que desde hace doce años le diagnosticaron perdida de la memoria, y con el transcurrir del tiempo ha perdido habilidades, que es dependiente de la atención de sus hijos con cuidado de personal de enfermería, así mismo que el Juez observó que la referida ciudadana se encontraba en estado de somnolencia, con mirada perdida, sin expresar y gesticular alguna respuesta de estimulo.

Al informe médico psiquiátrico realizado a la ciudadana MARIA RAMONA CARDENÁS DE OSTOS, inserto del folio 36 al 39, el Tribuna lo valora de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la referida ciudadana tiene trastorno mental orgánico, presentando déficit de todas sus funciones corticales superiores, como el lenguaje, memoria, orientación, capacidad de juicio, por lo que debe mantenerse bajo cuidado y supervisión permanente , ya que por ser una persona discapacitada es custodiable.

Así las cosas; valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio por la parte solicitante pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:

La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”

La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente:

En el presente caso sub iudice; de las declaraciones rendidas voluntariamente por los ciudadanos JOSE EULOGIO OSTOS CARDENAS, LUIS EDUARDO OSTOS CARDENAS, MARIA OSTOS, ANTONIO RAMON OSTOS CARDENAS, en la oportunidad correspondiente, e igualmente del traslado realizado por este Tribunal al domicilio y/o residencia donde vive la ciudadana MARIA RAMONA CARDENAS DE OSTOS, se desprende que la referida ciudadana, la asisten para sus cuidados de aseo personal, comida, que no puede caminar, que no habla, que requiere cuidados de sus hijos, que no gesticula nada, ni da respuesta de estimulo alguno, lo cual se corrobora con el informe médico psiquiatra realizado por las expertos facultativos designadas en la presente causa, quienes manifiestan que la ciudadana MARIA RAMONA CARDENAS DE OSTOS, por su etapa avanzada presenta déficit en todas las funciones corticales superiores, como lenguaje, pensamiento, capacidad de juicio, siendo una persona discapacitada y custodiable, por lo que; conlleva a este Jurisdicente a que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental en la persona de la ciudadana MARIA RAMONA CARDENAS DE OSTOS, quien amerita supervisión permanente de parte de sus familiares, y es que a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARIA RAMONA CARDENAS DE OSTOS en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica de la notada de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que la misma requiere estar bajo supervisión de sus familiares, ya que por no tener capacidad de juicio, déficit de sus funciones corticales superiores como lo son lenguaje, memoria, pensamiento, inteligencia debe ser custodiable por sus familiares.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA RAMONA CARDENAS DE OSTOS y nombrar como Tutora Definitiva de ésta a su hija la ciudadana SONIA THAMARA OSTOS CARDENAS.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA RAMONA CARDENÁS DE OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.907.360, domiciliada en la Urbanización Colinas de Antarajú, Calle 2, Casa 0-103, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal Estado Táchira., y nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana SONIA THAMARA OSTOS CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.173.664, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

QUINTO: Una vez conste en autos la notificación de la parte solicitante y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.

SEXTO: Notifíquese a las parte solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de agosto del 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora
La Secretaria Accidental

JMCZ/Anamilena
Expediente 21.699-2013

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Secretaria