REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron



PUNTO PREVIO

En fecha 23 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de agosto de 2014, se acordó notificar a la Jueza inhibida, a los fines que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas consignara los soportes relacionados con la inhibición planteada.

De igual forma, al evidenciarse que la jueza inhibida en fecha 06-08-2014 fue que recibió el oficio signado con el N° 115, mediante el cual, le fueron solicitados los soportes relacionados con la inhibición planteada, es por lo que esta Alzada pasa a resolver la incidencia en la presente fecha, vale decir, 08-08-2014, día en el cual se reciben en esta Alzada los soportes remitidos.

Ahora bien, por cuanto finalizó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas otorgado a la Jueza Inhibida para consignar dichos soportes, esta Alzada procede a resolver la incidencia, considerando que la causal señalada por el Juez en el acta de inhibición, (artículo 87.8 del Código Orgánico Procesal Penal), no es la ajustada a lo indicado por la misma, considerando esta Corte de Apelaciones que lo que pretende señalar la mencionada Jueza como causal es la prevista en el artículo 89.4 de la norma adjetiva penal, vale decir , “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.


Sentado lo anterior, se pasa a decidir bajo tal causal la inhibición planteada de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 21 de julio de 2014, la abogada ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, se inhibió de conocer la causa N° SP21-S-2013-006925, seguida contra el ciudadano Jenderson Alberto Duque Jurado, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

En el día de hoy, lunes 21 de julio de 2014, siendo la una y veintiocho (1:28 pm) horas de la tarde, la suscrita Abogada ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.096.272, en mi condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, me inhibo formalmente de conocer de la tramitación de la causa penal signada con el N° SP21-S-2013-006925, que se le instruye al ciudadano JENDERSON ALBERTO DUQUE JURADO (…), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente a la investigación signada con el N° MP-169391-2013, en perjuicio de la adolescente V.A.M.R de 14 años de edad, cuya identificación se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: (…). En concordancia con el artículo 90 ejusdem (sic), que refiere textualmente (…)

De las normas transcritas anteriormente se puede constatar que si bien tengo la capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función jurisdiccional, existe un impedimento que me excluye de continuar conociendo de la causa en referencia, en virtud del nexo de amistad que me une a la ciudadana: Abogada ERIKA KARINA JURADO, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en materia para la defensa de la mujer, progenitora del ciudadano JENDERSON ALBERTO DUQUE JURADO, quien figura como imputado en el presente asunto, lo cual pudiera dar lugar a sospecha de parcialidad incompatible con mi función de administradora de justicia, siendo oportuno hacer referencia al PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta (sic) y la parcialidad son aptitudes subjetivas del Juez o Jueza y en este aspecto el autor JUAN . AROCA ha señalado: “…la regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el animo (sic) de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y contestables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto…”
Solicito sea admitida y declarada con lugar la inhibición propuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en esta misma materia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusdas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: Esta Corte de Violencia Contra la Mujer infiere que la abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer lo que pretende expresar en el informe es que se inhibe en el expediente signado con el N° SP21-S-2013-006925, seguido contra el imputado JENDERSON ALBERTO DUQUE JURADO, en virtud que la progenitora de dicho imputado es la abogada Erika Karina Jurado, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con quien tiene amistad, afectando a su entender, la imparcialidad al momento de decidir la causa, lo cual a criterio de la Alzada se enmarca dentro de la causal de inhibición prevista en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, le fue solicitado a la Jueza Inhibida soportes en relación con sus alegatos, es decir, demostrar la amistad manifiesta con la progenitora del imputado de autos.

Ahora bien, en fecha 08 de agosto de 2014, se recibió constante de seis (06) folios útiles, oficio N° 2C-2005-2014, suscrito por la Jueza inhibida, anexando copia de la Resolución N° 1019, de fecha 27 de junio de 2014, mediante la cual la abogada Erika Karina Jurado Benítez, fue designada Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, copia de la cédula de identidad del imputado y partida de nacimiento del imputado, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal; sin embargo, a criterio de esta Alzada dichos soportes en ningún momento acreditan la amistad que señala mantener con la progenitora del imputado de autos, debiendo en consecuencia declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 y ordenar que siga conociendo de las actuaciones, y así se decide,

DECISION


Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar la inhibición propuesta por la abogada ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO, Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 2, en la causa N° SP21-S-2013-006925, seguida contra el imputado JENDERSON ALBERTO DUQUE JURADO.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada nuevamente a la referida Jueza a los fines de la prosecución de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia,



LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

Causa N° Inh-SP21-X-2014-000004/LPR/Neyda