REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina salas.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 18 de julio de 2014, el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio con el número SP21-P-2014-003586, seguida al Ciudadano DANIEL JOSUE DELGADO DAVID, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.941.568, nacido el 03-11-1.978, de Estado Civil Soltero, residenciado en Avenida Los Agustinos, Casa N° 1-355 de dos (02) Pisos, de Color Blanca y Franja Roja en la parte baja y dos (02) rejas de Color Negro del Estacionamiento a los costados a media cuadra mas allá del Subway por la misma acera, número telefónico 0276-356318, anteriormente allí funcionaba venta de materiales de construcción, Familia Delgado David, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (DAÑOS), establecidos en el Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana HAYDEE MERCEDES DÍAZ DE HERNÁNDEZ; y es el caso que dicha ciudadana (querellante) es la esposa del Ciudadano TEOFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para el momento de los hechos; quien días después de los hechos se me presentó al despacho y me relató parte de todas las circunstancias del hecho expuestas por su esposa en el presente escrito y yo en virtud de su preocupación y siendo funcionario y compañero en el quehacer tribunalicio le di la debida orientación en aras de que solventara y resolviera su situación ya que se veía bastante afectado por lo ocurrido a su esposa y sobre todo de los daños descritos de su vehículo familiar; considerando que estoy incurso en la causal signada con el número 6 y 7 del Artículo 89 en concordancia con el Artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que me inhibo de conocer el presente Asunto; cabe indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo Funcionario Público al servicio de la República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esta causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Táchira; así mismo promuevo como prueba de lo expuesto el testimonio del Ciudadano TEOFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para el momento de los hechos; quién es el esposo de la parte querellante, a los fines que deponga sobre dicho asunto antes expuesto. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la Causa a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 29 de julio de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que la ciudadana Haydee Mercedes Díaz de Hernández en su condición de querellante, y esposa del ciudadano Teofilo Hernández Alarcón, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien días después de los hechos se presento en el despacho y relato parte de todas las circunstancias del hecho expuestas por su esposa y en virtud de la preocupación y siendo funcionario y compañero en el que hacer tribunalicio le di la debida orientación en aras de solventar la situación ya que se veía bastante afectado por lo ocurrido por su esposa y sobre todo los daños descritos de su vehiculo familiar.

Al analizar el caso, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, el Juez mencionado ut supra, formuló su planteamiento inhibitorio invocando haber dado la debida orientación en aras de que solventara y resolviera la situación puesta a su conocimiento, aunado a lo cual una vez presentada la correspondiente querella correspondió su conocimiento al mismo Juez inhibido.

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada en efecto se subsume en el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en las causales invocadas por el Juez inhibido, toda vez que el mismo señala los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima esta Superior Instancia que se hace procedente la inhibición propuesta en los términos presentados por el Juez inhibido, y que se subsume dentro de la causal contenida en el numeral 8 eiusdem; y en consecuencia, se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, diferente al Jueza inhibido, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta


Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de la Corte Juez Ponente

Abogada Darkys Naylee Chacon Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Inh-SK22-X-2014-00015/MAMS/mh.