REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Sala

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada Luz Stella García de Melgarejo, en representación de la ciudadana Luz Marina Sánchez Mogollón, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria del auto dictado por el Tribunal en fecha 13-05-2014, en el cual se autorizo formalmente a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico para reabrir la investigación en contra de la ciudadana Luz Marina Sánchez Mogollón, en la causa penal signada con la nomenclatura SP23-P-2013-000206, contra “el auto de mera sustanciación, que ordena la remisión de la causa a la Fiscalía”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 01 de agosto de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Superior Instancia observa lo siguiente:

De la revisión realizada al escrito recursivo presentado, se advierte que la impugnante pretende atacar, por conducto del recurso de apelación, la decisión que declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido contra la orden del Tribunal a quo de remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público (auto de mero trámite), luego de haberse autorizado la reapertura de la investigación, respecto de la cual, por decisión de fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo había decretado el “archivo fiscal” (rectius: archivo judicial).

Ahora bien, señalado lo anterior, es procedente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión N° 3490, de fecha 12 de diciembre de 2003, respecto de la impugnabilidad de las decisiones que resuelven el recurso de revocación, a saber:

“Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que declaró la improcedencia de un recurso de revocación, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano José Augusto Camarinha Duarte, ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal.

En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.

Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.

Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.

De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere, por lo que no se cumplen los supuestos de procedencia de la acción de amparo establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Así mismo, en decisión de fecha 10 de julio de 2012, la mencionada Sala ratificó dicho criterio, señalando lo siguiente:

“Asimismo, aprecia esta Sala que en fecha 23 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa al pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada 29 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente tanto el recurso de revocación contra el auto de apertura a juicio, como la solicitud de aclaratoria por omisión de dicho auto, declaró lo siguiente: “…[e]n el caso de marras, la improcedencia del recurso de revocación no le ocasionó a las partes gravamen irreparable, ello en virtud de que la naturaleza de la decisión originaria (auto de apertura a juicio), resulta ser inapelable por expresa disposición de la ley, y lo solicitado fue oportunamente resuelto por esta Corte de Apelaciones, tal como fue anteriormente referido; en razón de lo cual, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…”, asimismo, señaló que “…en el entendido de que la aclaratoria se considerará parte integrante del fallo y no como un agregado de éste, debiendo la recurrente impugnar a través de este medio la decisión originaria y no la resolución de la solicitud de aclaratoria, es por lo que se declara igualmente INADMISIBLE de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser la improcedencia de una solicitud de aclaratoria recurrible de manera expresa conforme a la ley…”.

Conforme con lo anterior tampoco evidencia esta Sala que la segunda decisión accionada adolezca de vicios de inconstitucionalidad, toda vez que, por una parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever el principio de impugnabilidad objetiva dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; y por la otra, de acuerdo con el artículo 437 eiusdem, invocado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en las decisiones accionadas, el recurso de apelación no procede contra las decisiones que resuelven una aclaratoria ni tampoco contra las declaratorias de improcedencia del recurso de revocación, por cuanto este último no pone fin al proceso y por ende no causa un gravamen irreparable; en razón de lo cual la segunda decisión impugnada en amparo la Sala considera que se encuentra igualmente ajustada a derecho.”

En virtud de lo anterior, y tratándose en autos de la impugnación de un fallo que resolvió declarar sin lugar la solicitud de revocatoria del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 13-05-2014 en el cual autorizo formalmente a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público para reabrir la investigación en la presente causa, estiman quienes aquí deciden, que tal resolución es inimpugnable mediante el recurso de apelación, al no causar gravamen irreparable, dado que se limita a ordenar el envío de las actuaciones al órgano director de la investigación, una vez reactivada la misma.

Aunado a ello, debe indicarse que, conforme se extrae de las normas contenidas en los artículos 296 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto del archivo de las actuaciones, hace cesar la condición de imputado de aquél en cuyo favor se realiza tal archivo de la causa, habiendo sido dictado en el caso de autos el archivo judicial, por omisión del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido para ello.

Con base en ello, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las figuras del archivo fiscal y judicial, en decisión N° 474, de fecha 05 de diciembre de 2012; a saber:

“Una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, éste deberá proceder a identificar e individualizar al o los posibles responsables del hecho delictivo, quien o quienes conforme a las previsiones del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal adquieren la condición de imputados dentro del proceso penal venezolano, señalando la norma antes mencionada, que:

“se denominará imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código”.

Y bajo ese discernimiento, la realización previa de la imputación permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la tutela pretendida, conforme con el artículo 125 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:…5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”.

Motivo por el cual, la participación del juez o jueza de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos.

Esta limitante en la función del juez o jueza de control, representa una marcada diferencia entre el archivo judicial y fiscal (contenidos en los artículos 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que en el primero de los mismos, la facultad del juez o jueza es más extensa, aunque en ambos la actuación de la representación jurisdiccional no puede ser ejecutada de manera arbitraria.

Asumiendo dicho razonamiento, en el supuesto del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por una decisión del órgano jurisdiccional que se va a proceder al archivo de las actuaciones inherentes a la investigación, originando el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares en general y de aseguramiento impuestas.

En efecto, para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la especialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos.

De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal.

De ahí que, el archivo fiscal es una figura jurídica apegada a los principios legales y constitucionales vigentes, creada para evitar que vencidos los lapsos de ley, sin haberse encontrado durante la investigación elementos suficientes para presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, se pueda mantener a una persona indefinidamente en la condición de imputado o imputada. Argumento el cual permite afirmar que al entrar la causa respecto al favorecido con el archivo fiscal en una especie de suspensión, no pueden haber actos de investigación por parte del Ministerio Público en relación a esta persona, la cual ha dejado de ser parte en la causa.

De igual manera, no podrá el antiguo imputado o imputada en cuyo favor se decretó el archivo fiscal o sus representantes judiciales, realizar con validez jurídica ninguna actuación dentro de la investigación, ni podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación dentro de ésta, ello mientras permanezca la vigencia del archivo fiscal, lo que en modo alguno puede considerarse como violatorio de cualquier derecho constitucional, legal o procesal del antes imputado o imputada, que ha dejado de ser parte del proceso.

Y en caso de existir varios imputados o imputadas en una investigación, decretándose el archivo fiscal a favor de alguno, la investigación se suspende respecto a éste, no afectando la situación de los otros dentro del proceso penal, al no constituir el decreto de archivo fiscal una vulneración del principio de unidad del proceso (artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal), que establece una serie de supuestos para mantener vinculados los diferentes imputados o imputadas relacionados en el hecho antijurídico que se investiga, esto por cuanto la persona a cuyo favor se decretó el archivo fiscal, ya no forma parte de los perseguidos penalmente en esa causa, y mal puede mantenérsele vinculada a ésta mientras dure el archivo fiscal.”

De manera que, estiman quines aquí deciden, que en el caso de autos, aunado a que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable, como se indicó ut supra, se tiene que “la parte” no tiene legitimación para recurrir, pues la decisión proferida en fecha 08 de noviembre de 2013, hizo cesar su condición de imputada y, por tanto, su relación con la causa, reabriéndose la investigación por parte del Ministerio Público sin que exista imputado en el presente asunto, debiendo en todo caso proceder a la realización del acto de imputación formal de aquél o aquella persona contra quien pretenda ejercerse la acción penal, en salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa.

En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que deviene en inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Penal Abogada Luz Stella García de Melgarejo, en representación de la ciudadana Luz Marina Sánchez Mogollon, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto en la causa penal signada con la nomenclatura SP23-P-2013-000068, contra “el auto de mera sustanciación, que ordena la remisión de la causa a la Fiscalía”, conforme a lo señalado en los literales a y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Penal Abogada Luz Stella García de Melgarejo, en representación de la ciudadana Yasmín Eugenia Ruiz Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto en la causa penal signada con la nomenclatura SP23-P-2013-000206, contra “el auto de mera sustanciación, que ordena la remisión de la causa a la Fiscalía”, de conformidad con lo establecido en los artículos 428, literales a y c, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta



Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente



Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-000202/MAMS/mh