REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
WLADIMIR RODRIGUEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-25.643.812, plenamente identificado en autos.
DEFENSOR
Abogado Roger Alberto Montoya Martínez.
FISCAL
Abogada Ana Gamboa y el Abogado Edward Jens Narváez García, en su condición de Fiscal Decimosegunda y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Gamboa y el Abogado Edward Jens Narváez García, en su condición de Fiscal Decimosegunda y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014, por la Abogada Belmild Alejandra Villasmil Leal, Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado Wilson Wladimir Rodríguez Ruiz, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) años.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 25 de junio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 02 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, acordó la suspensión de la ejecución de la pena al penado Wilson Wladimir Rodríguez Ruiz, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El penado WILSON WLADIMIR RODRIGUEZ RUIZ, (…), (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente 1) condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, según sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2013, y que corre inserta a los folios 71 al 74, de la pieza única del presente expediente.
Al respecto, este Tribunal observa:
1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, el penado fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
2.- Consta que el penado WILSON WLADIMIR RODRIGUEZ RUIZ, se desempeñará como vendedor del fondo de comercio “COJINES Y LENCERIA YHAYDER” ubicada en la carrera 09, N° 10-85, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, dicha verificación corre inserta en los folios 99 de la pieza única de la presente causa, de fecha 28-01-2014, en tal razón se considera que la oferta laboral fue debidamente verificada y supervisada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, con lo que se evidencia el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a los fines del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y así se decide.
3.- El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado WILSON WLADIMIR RODRIGUEZ RUIZ una vez que el mismo presente un pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Ahora bien, en el caso de marras el penado se encuentra recluido en CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE procediendo esta Juzgadora a solicitar el pronostico (sic) de clasificación del mismo, siendo que en dicho Centro penitenciario manifestaron que en los actuales momentos no están facultados para emitir el pronostico (sic) de clasificación solicitado, en virtud de que los mismos solo pueden ser emitidos en el plan cayapa por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, motivo por el cual solo pueden emitir CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por la Junta de Conducta de dicho Centro Penitenciario; Siendo equivalente a criterio de esta Juzgadora al pronóstico de mínima seguridad, cuya clasificación se realiza tomando en cuenta la buena conducta del penado, es por lo que este tribunal valora tal constancia en aras de garantizar el derecho del penado y evitar retardos procesales no imputables a él; en el caso de marras se encuentra inserta en el expediente constancia de Conducta emitida por el Departamento de Criminología del Centro Penitenciario de Occidente, específicamente en el folio (110), la cual establece que el penado hasta la presente fecha ha demostrado BUENA CONDUCTA; en tal sentido La Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.- Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE WILSON WLADIMIR RODRIGUEZ RUIZ, tomando en cuenta esta Juzgadora la constancia de buena conducta emitida por el Retén Policial para pronunciarse en relación a la medida solicitada. En tal sentido se da cumplimiento a lo previsto en el numeral 1, del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que a este Tribunal se le remitió oficio desde La dirección del Centro Penitenciario Occidente de fecha 31-01-2013, con Nro. CRIM/ 075, en el cual informa que por Instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, queda SUSPENDIDO la emisión de CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN. Y por cuanto en dicho Reten no existe Junta de Clasificación, para esta Juzgadora se da por cumplido a lo previsto en el numeral 1, del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Igualmente no consta que al penado de autos se le haya sido admitida en su contra una nueva acusación por nuevo delito, una vez revisado el expediente y el Sistema Juris 2000. Es importante recalcar que el penado WILSON WLADIMIR RODRIGUEZ RUIZ, fue condenado por la comisión en uno de los delito por ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el articulo 357 parágrafo único del Código Penal, a dichos delitos no se les concede ninguna FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, pero es el caso que dentro de dicho mote no se encuentra la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, es de entender que dicho beneficio es un régimen de prueba y no una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. En tal sentido, este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para dicho Delito. Y así se decide.
En consecuencia siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, se infiere que el penado reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO INTERPUESTO
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2014, la Abogada Ana Gamboa y el Abogado Edward Jens Narváez García, en su condición de Fiscal Decimosegunda y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, exponiendo a tal efecto lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público, que la Juez (sic) esbozó su decisión, en los siguientes términos: “…Es importante recalcar que el penado WILSON WLADIMIR RODRIGUEZ RUIZ, fue condenado por la comisión en uno de los delito por ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el articulo 357 parágrafo único del Código Penal, a dichos delitos no se les concede ninguna FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, pero es el caso que dentro de dicho mote no se encuentra la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, es de entender que dicho beneficio es un régimen de prueba y no una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. En tal sentido, este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para dicho Delito. Y así se decide…”.
Ahora bien, en el presente caso, la Juez de la causa desconoció el contenido del Parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, el cual reza: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena”. Negritas y Subrayado propio) Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva ha degenerar a la dignidad humana, así como la violación de bienes jurídicos tutelados, y por lo tanto debe ser castigados con la severidad del caso.
(Omissis)
Es por ello, que quién pudiera estar incurso en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 357 del Código Penal Vigente, estarán excluidos de gozar los beneficios de Ley y de la aplicación de Medidas Alternativas de Cumplimiento de penal, no evidenciándose que éste artículo, haya sido incluido en la Suspensión de los efectos de los parágrafos únicos establecida en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Ahora bien establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, el cual señala: “…El penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la penal, cualquier formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena y la redención de pena por el trabajo o el estudio, conforme a lo establecido en este código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo…”.
(Omissis)
Es por ello, que ante la prohibición expresa del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, de que no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, quienes resultaren implicados en los supuestos de dicho artículo, es por lo que, esta representación fiscal, considera que el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad.
(Omissis)”.
III. DE LA CONTESTACIÓN
El Abogado Roger Alberto Montoya Martínez, en su carácter de defensor del penado de autos, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, señaló que la decisión impugnada fue analizada de forma exhaustiva y que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, indica que la Jueza a quo expuso en forma detallada las razones por las cuales consideró que los extremos de ley fueron cumplidos en su totalidad; explanando los argumentos en forma concreta, clara, congruente y lógica, estimando que la resolución proferida por el Tribunal, además de estar ajustada a derecho, también se encuentra en consonancia con la justicia social, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso presentado por el Ministerio Público, manteniéndose la decisión.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al encausado de autos, estimando cumplidos los requisitos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal prohíbe el goce de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, pero no del beneficio acordado.
En este sentido, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, se aprecia que la misma alega que la Jueza de Instancia desconoció la norma contenida en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, dado que ésta establece la exclusión para el hecho punible por el cual fue condenado el penado de autos, del goce “de los beneficios procesales” así como de la “aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena”, razón por la cual estima que se encuentra expresamente establecida por el legislador, la prohibición de otorgar el beneficio acordado por la Jueza a quo en el caso de autos.
Por su parte, la defensa del penado de autos señaló que la decisión se encuentra conforme a derecho, habiendo explicado suficientemente la Jueza a quo las razones que tuvo para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendido.
De manera que, en el caso de autos, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la decisión pronunciada por el Tribunal de Ejecución en el caso de autos, se encuentra ajustada a derecho, por haber observado la normativa aplicable al caso concreto y verificado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de proceso, o si por el contrario la misma incurrió en la violación de la ley señalada por los impugnantes.
2.- Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.
Igualmente, establece en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) [e]n todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Fundamental, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 1709, de fecha 07 de agosto de 2007, citada en sentencia Nº 988, de fecha 10 de julio de 2012, señaló lo siguiente:
“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.
Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado o penada, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél o aquélla cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.
Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.
Al respecto, la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, también señaló lo siguiente:
“Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”
3.- Para el caso concreto de autos, tratándose de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Articulo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
En el sub iudice, la Jueza a quo estimó que los señalados requisitos se encontraban satisfechos de manera concurrente, conclusión a la cual arribó con base en la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, siendo que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, que el penado presentó oferta de trabajo en los términos exigidos, que no consta que se haya admitido nueva acusación en su contra o que se hubiere revocado una medida previamente otorgada, así como que, aun cuando no consta clasificación de mínima seguridad del penado, dada la imposibilidad para emitirla señalada por el centro de reclusión de aquél, obra en autos constancia de buena conducta, la cual estimó equiparable a aquella “en aras de garantizar el derecho del penado y evitar retardos procesales no imputables” al penado de autos.
Por otra parte, la Jurisdicente de Instancia consideró, a efecto de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tratándose en el caso de autos de la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, la norma contenida en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, según la cual “[q]uienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. En este sentido, estimó que dicha norma contempla la prohibición de conceder fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los condenados por hechos como el de marras, indicando que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no se encuentra comprendida “dentro de dicho mote”, concluyendo así que era procedente su otorgamiento.
Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el artículo 482 del Código Adjetivo, transcrita ut supra, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es una medida procesal que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, una vez cumplidos los requisitos previos para su otorgamiento, mediante la imposición de ciertas condiciones que el penado deberá cumplir en libertad, con la consecuencia de extinguir la condena. De esta manera, comporta una mejora de la situación del penado, frente a aquella que conlleva la reclusión o privación de libertad.
Por ello, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:
“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Con base en lo anterior, es claro que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio procesal, que puede ser otorgado en fase de ejecución de la sentencia condenatoria, y que, como se indicó ut supra, su concesión favorece la situación del encausado merecedor de la misma. Por ello, la misma se encuentra comprendida dentro de la prohibición establecida en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, el cual no sólo hace alusión a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sino que expresamente señala que los implicados en los supuestos regulados por dicha norma – como en el caso de marras – “no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”.
Sin perjuicio de lo anterior, debe igualmente señalarse que mediante decisión Nº 635, de fecha 21 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la admisión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad intentado en la causa 08-0287 (nomenclatura de esa Sala), acordó la medida cautelar innominada solicitada, suspendiendo “la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva” en dicho caso.
Posteriormente, la señalada causa fue acumulada a otras contentivas igualmente de recursos de nulidad interpuestos contra normas establecidas en el Código Penal, dentro de las cuales se señala el artículo 357 del Código Adjetivo (Vid. Sentencia Nº 532, del 12 de mayo de 2009, Sala Constitucional). No obstante, la medida cautelar innominada decretada (que comporta la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos referidos en el párrafo anterior), no fue dictada respecto del parágrafo primero del referido artículo 357.
Dicho en otras palabras, el mismo no se incluyó dentro de la suspensión de aplicación decretada, lo cual, aunado a que hasta el momento dichos recursos no han sido resueltos por esa Máxima Instancia, debe llevar a concluir que se encuentra en plena vigencia la prohibición expresada en el parágrafo único de la norma in commento, no siendo procedente la concesión de “beneficios procesales” ni “la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena” a los penados por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, como en el caso sub iudice.
Con base en lo anterior, debe concluir esta Alzada que la razón le asiste a los recurrentes cuando denuncian que el Tribunal a quo inobservó la prohibición contenida en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, pues no era procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano Wilson Wladimir Rodríguez Ruiz, por lo cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y se revoca la decisión objeto de impugnación, debiendo el Tribunal a quo librar la correspondiente orden de aprehensión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Gamboa y el Abogado Edward Jens Narváez García, en su condición de Fiscal Decimosegunda y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado Wilson Wladimir Rodríguez Ruiz, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal a quo librar la correspondiente orden de aprehensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2014-136/RDJR/rjcd’j/chs.