REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADO

MANUEL FERNANDO CHÁVEZ PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.927, plenamente identificado en autos.

VÍCTIMAS
D.A.A.F. y G.Y.F.M. (identidades omitidas por disposición de la Ley)

FISCAL
Abogado Olga Liliana Utrera, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

DELITOS
Abuso Sexual a Niña y Abuso Sexual a Adolescente.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora del imputado Manuel Fernando Chávez Porras, contra la decisión publicada en fecha 22 de julio de 2014, por la Abogada Rosario del Valle Chacón, Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 02 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado encausado, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña y Abuso Sexual a Adolescente, previstos y sancionados en los artículos 259, encabezamiento, y 260 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.A.A.F. y la adolescente G.Y.F.M. (identidades omitidas por disposición de la Ley), conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 07 de agosto de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 18 de agosto de 2014.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Pena, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito presentado en fecha 28 julio de 2014, la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 04 de agosto de 2014, la abogada Ana Yngrid Chacón Morales, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora del imputado de autos, invoca en su escrito de apelación los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, señalando que no puede procederse a un juzgamiento a priori sobre la culpabilidad de su defendido, así como que el mismo puede retirarse a vivir en casa de sus familiares, con lo cual se alejaría a éste de las presuntas víctimas, en salvaguarda de la tranquilidad física, psicológica y sexual de éstas.

En este sentido, considera la defensa que el imputado “puede cumplir con lo impuesto por el Tribunal y evitar que perjudicara a las (sic) niña y [a la] adolescente por encontrarse en Libertad (sic) con medida cautelar sustitutiva ala (sic) Privación (sic) de Libertad (sic), que es una alternativa a la PRIVACIÓN que el imputado deberá cumplir a cabalidad y con esta medida cautelar sustitutiva en nada perjudicaría a la niña y [a la] adolescente”, siendo la regla la libertad en el proceso penal; señalando además que su defendido está dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.

De igual forma, la defensa impugnante alega que a su defendido “no se le ha demostrado que sea el autor del punible investigado”; así como que en el caso de autos no se configura el peligro de fuga, pues en su criterio, queda establecido el arraigo en el país, ya que el mismo es venezolano y tiene su familia y el asiento de sus intereses, así como su lugar de trabajo, en la jurisdicción del Estado Táchira, no excediendo la pena imponible del límite de diez (10) años considerado por el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la apelante aduce que el Tribunal a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que señalan al imputado de autos como presunto autor o perpetrador de los delitos endilgados, pero que “de una simple lectura se evidencia que no existen suficientes y plurales indicios que puedan ser tomadas (sic) en cuenta por el juez (sic), para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas (sic) son insuficientes, inconsistentes y no se bastan por si (sic) misma (sic)”, debiendo acotarse en este punto que la defensa no explana el por qué los fundamentos o elementos de convicción resultan “insuficientes, inconsistentes y no se bastan por si (sic) misma (sic)”.

Aunado a ello, señala que de la lectura del acta de la denuncia que fue interpuesta por una de las presuntas víctimas de autos, se aprecia que inicia con el relato de la niña, pero posteriormente se observa que “la que está narrando la denuncia es la progenitora de la referida niña”. No obstante, ante tal situación, la defensa no indica en qué sentido se afectaría derecho alguno de su defendido y que debiera llevar a la revocación o anulación de la decisión impugnada, dado que a ello apunta la finalidad del recurso interpuesto, debiendo tenerse en cuenta además que la víctima a la cual se hace referencia es una niña, la cual lógicamente se encontraría asistida por su representante legal ante el órgano de investigación para la formalización de la denuncia, pudiendo recibir éste la versión de la víctima y su progenitora.

Luego de hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, así como a normas del ordenamiento jurídico, en relación con el derecho a la libertad personal, la privación o restricción del mismo como excepción y la interpretación restrictiva de las normas que regulan dicha materia, indica la impugnante que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción extrema, considerando además, a pesar de haber transcrito los fundamentos empleados por la Jueza a quo para cimentar su decisión, que la misma adolece del vicio de falta de motivación, indicando seguidamente que ésta se funda “en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales (sic) y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículo (sic) 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal”.

Finalmente, la defensa de autos solicita que el recurso interpuesto sea admitido y tramitado conforme a la Ley, se declare con lugar el mismo y se anule la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto, señalando que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a las razones de hecho y de derecho que motivaron el decreto de la medida, con base en lo manifestado por las víctimas de autos en sus denuncias, atendiendo al interés superior del niño y del adolescente, tratándose de varios tipos penales los endilgados al encausado de autos.

Así mismo, señaló que de autos se desprenden múltiples elementos de convicción para estimar la presunta autoría del encausado en los delitos endilgados, configurándose además el peligro de fuga, estimándose el daño causado por la naturtaleza de los hechos punibles, así como el peligro de obstaculización por la cercanía que existe entre las víctimas y el presunto victimario.

Por ello, solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto y se mantenga la medida impuesta al imputado de autos.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- La impugnación intentada por la defensa de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se impuso la medida de coerción extrema a su representado, se centra en denunciar que tal resolución no se encuentra debidamente fundada y que no se encuentran satisfechos los extremos legales para el decreto de dicha medida cautelar, al estimar que no existen suficientes elementos de convicción que señalen a su defendido como presunto autor de los delitos endilgados, aunado a que no se configura el peligro de fuga en el caso concreto, dado que el imputado tiene arraigo en el país, se encuentra dispuesto a cumplir las obligaciones que le señale el Tribunal y la pena que podría aplicarse en una eventual sentencia condenatoria no excede del límite considerado por el parágrafo primero del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal.

De manera que, aun cuando se aprecia la carencia de técnica recursiva en la formalización de la impugnación intentada, dado que se presentan de manera conjunta razonamientos y alegatos que atañen a diversos vicios y que deberían ser presentados de manera separada, a efecto de permitir la mejor comprensión de los motivos de apelación, la Alzada considera que es claro que el recurso se dirige a atacar la medida de coerción interpuesta por estimar que no se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que para decretar dicha medida, el Tribunal no emitió una decisión debidamente motivada.

En virtud de lo anterior, por cuanto ambas denuncias se encuentran estrechamente relacionadas, refiriéndose al mismo punto de la decisión dictada por el Tribunal a quo, esta Alzada procederá a resolverlas de manera conjunta.

2.- Precisado lo anterior, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

En tal sentido, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Ahora bien, en materia de violencia de género, con base en la especial atención que debe prestar el Estado en pro de la prevención, sanción y erradicación de cualquier tipo de discriminación o violencia que afecte el pleno ejercicio de los derechos de la mujer venezolana, como parte de la política criminal adoptada en consonancia con las obligaciones contraídas en diversos pactos y acuerdos internacionales, se ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia N° 486, 24 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República).

De tal forma, se ha dispuesto que, constituyendo un objetivo trazado por el Estado la protección de las mujeres respecto de toda forma de violencia ejercida por su condición de tal, la medida de coerción personal no sólo debe entenderse como una forma de aseguramiento del proceso penal, sino que la misma responde igualmente a fines de protección de la víctima, en atención a situaciones especiales propias de esta materia (verbigracia, la cercanía que generalmente existe entre ésta y el presunto victimario, lo cual puede traducirse además en la existencia de tensiones y conflictos entre aquellos), con base en lo cual la libertad del encausado puede generar riesgos no sólo a la tramitación del asunto, sino a la propia integridad y a la vida de la mujer agraviada. En este sentido, como se indicó ut supra, dentro de los fines a los cuales debe responder la medida de coerción personal, se encuentra prevista la evitación del riesgo de la reiteración delictiva.

En este sentido, pertinente es traer a colación lo señalado por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:

“La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y de seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.” (Resaltado de esta Corte).

Partiendo de lo anterior, y atendiendo a que por la naturaleza propia de los delitos vinculados a la violencia de género, éstos generalmente ocurren en la intimidad o en la clandestinidad, no puede exigirse una pluralidad de indicios o elementos que provengan, por ejemplo, de diversos testigos para el establecimiento de las circunstancias a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de la imposición de la medida cautelar, máxime cuando la causa se encuentra en su etapa primigenia. Ello, implicaría el riesgo de tornar, en la mayoría de los casos, nugatoria la posibilidad de aplicar una medida de coerción, ante la existencia de la sola víctima-testigo de los hechos, lo cual claramente vendría a favorecer la impunidad, vaciando de contenido la producción del legislador que ha pretendido una lucha férrea contra la violencia de género.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, expresó lo siguiente:

“La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:

“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).

Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.
En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

3.- Con base en las anteriores consideraciones, en el caso de autos se observa que el Tribunal a quo decretó la medida de coerción extrema, en la oportunidad de la audiencia de presentación del aprehendido, habiéndosele imputado al ciudadano Manuel Fernando Chávez Porras, la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña y Abuso Sexual a Adolescente, previstos y sancionados en los artículos 259, encabezamiento, y 260 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.A.A.F. y la adolescente G.Y.F.M. (identidades omitidas por disposición de la Ley).

A tal efecto, de la lectura de la recurrida, se tiene que la Jueza a quo estimó en primer lugar la configuración de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, así como la existencia de elementos que estimó señalan al imputado de autos como autor o partícipe de los mismos. Al respecto, debe aclararse que ello no constituye un juzgamiento a priori respecto de la culpabilidad del encausado, pues por una parte, se trata de la estimación respecto de que los hechos señalados o imputados por el Ministerio Público (que constituyen hasta ese momento una hipótesis, dado que su certeza sólo puede establecerse mediante la sentencia definitiva) se adecúan al supuesto de hecho contenido en el tipo penal, y por otra, que de autos se extraen elementos que permiten estimar la posibilidad razonable de que el encausado podría ser autor o partícipe del delito de que se trate.

En este sentido, debe indicarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Alzada, que el decreto de la medida de coerción personal extrema no vulnera el principio de inocencia ni el derecho de juzgamiento en libertad, cuando ella (la medida privativa) es impuesta con apego a las disposiciones normativas que autorizan su implementación, pues la misma constituye la excepción constitucional y legalmente establecida a tales principios del proceso penal, en pro de la consecución de los fines del proceso penal y en salvaguarda de los derechos de la víctima del hecho punible.

De manera que, resulta claro que si la medida privativa de libertad ha sido dictada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines que dicha medida persigue, no existirá violación de los derechos que le asisten al imputado, aun cuando éstos se vean restringidos o limitados, pues tal restricción se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, respecto de la determinación de que tales extremos legales se encuentran satisfechos en la presente causa, la recurrida señaló lo siguiente:

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los ilícitos de género: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera la fiscalía 22 presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: MANUEL FERNANDO CHAVEZ PORRAS es el presunto agresor de la niña y la adolescente victimas, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Inteligente, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos: 113, 114, 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal. DENUNCIA: de fecha: 21 de julio de 2014, formulada por la adolescente: G.Y.F.M cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Inteligente, acompañada de su representante legal BETTY MONTERO, quien entre otros aspectos manifestó:” ESO FUE CUANDO YO TENIA 10 AÑOS DE EDAD MI MAMA SE FUE DE VIAJE Y ME DEJARON CON EL Y EL ESA NOCHE EMPEZO A TOCARME Y YO LE DECIA QUE POR QUE Y ME TAPO LA BOCA Y SEGUIA TOCANDOME, OTRO DIA YO TENIA COMO 14 AÑOS ME ESTABA VISTIENDO Y EL ENTRO AL CUARTO Y ME TOCO MIS APARTES GENITALES YO LE METI UNA CAHETADA YO YA NO SOY LA NIÑA DE ANTES A MI ME RESPETA, DESPUES QUE LLEGO MI MAMA EL INVENTO QUE YO HABIA SIDO GROSERA CON EL Y QUE LE HABIA PEGADO , OTRO DIA HACE COMO DOS MESES TAMBIEN PASO QUE SALI DEL COLEGIO Y ME PEGO PORQUE UN MUCHACHO UN COMPAÑERO DE ESTUDIO SE ME ACERCO Y ME SALUDO POR ESO EL ME METIO AL CARRO A LA FUERZA Y ME PARTIO EL LABIO TODOS POR CELOS HACIA MI. ES TODO……” DENUNCIA: de fecha: 21 de julio de 2014, formulada por la NIÑA D.A.A.F cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Inteligente, acompañada de su representante legal YUSGREIBY ALEJANDRA MONTERO ZAMBRANO, quien entre otros aspectos manifestó:” YO ME ENCONTRABA EN LA CASA DE MI ABUELA EN EL CUARTO DE ELLA CUANDO LE DIJE A MI MAMA QUE TENIA GANAS DE IR AL BAÑO Y ELLA SE ENCONTRABA CON MALESTAR YA QUE HABIA ACABADO DE LLEGAR DE SU TRABAJO, LUEGO YO ME DIRIGI HACIA EL BAÑO QUE QUEDA MAS O MENOS ALEJADO DEL CUARTO DE MI ABUELA Y EL MARIDO DE ELLA ME ACOMPAÑO, AL MOMENTO DE YO ENTRAR AL BAÑO EL SE QUEDA EN LA PARTE DE AFUERA DEL BAÑO CUANDO YO VOY A SALIR DEL BAÑO Y EL MARIDO DE MI ABUELA ME DICE QUE ME QUEDE HAY UN MOMENTO ME BAJO MIS PANTALONES Y EL SE BAJO EL SHORT Y EL ASTABA TEMBLANDO Y LUEGO SE SACO SU PARTE INTIMA Y INTENTO VIOLARME, CUANDO LLEGO MI ABUELA AL MOMENTO Y EL SE METIO PARA LA PARTE DE LA REGADERA DONDE HABIA UNA CORTINA Y SE ESCONDIO Y MI ABUELA ME PREGUNTO QUE DONDE ESTABA FERNANDO QUE EL MARIDO DE ELLA, Y YO LE DIJE QUE NO SABIA DONDE ESTABA POR TEMOR A QUE EL ME PEGARA CUANDO MI ABUELA SE FUERA, LUEGO DE ESO LE DIJE A MI ABUELA QUE ME IBA AL CUARTO PERO NO FUI AL CUARTO Y ME QUEDE EN LA COCINA DE LA CASA, MI ABUELA SE PUSO HABLAR CON FERNANDO Y EL NOS DIJO QUE NOS FUERAMOS AL CUARTO DONDE ESTABA MI MAMA QUE ESTABA ACOSTADA, YO ENTRE Y ME ACOSTE AL LADO DE ELLA CUANDO EMPECE A LLORAR, MI MAMA ME PREGUNTO QUE QUE PASABA, QUE POR QUE ESTABA LLORANDO CUANDO YO LE DIJE QUE NADA Y ELLA ME DICE DIME LA VERDAD, CUANDO DECIDI CONTARLE TODO, LUEGO MI MAMA SE COLOCO ALTERADA Y ELLA EMPEZO A RECOGER TODAS LAS COSAS DE NOSOTRAS, LUEGO DE ESO MI MAMA SE FUE A RECLAMARLE AL SEÑOR FERNANDO LO QUE HABIA PASADO CUANDO ELLA LO GOLPIO Y EL ME DIJO QUE TODO ERA MENTIRA, Y YO AGARRE MIS NIÑOS Y MIS COSAS…..CUANDO PASA UNA COMISION DE LA POLICIA NACIONAL Y YO LOS PARE Y ELLOS SE BAJARON Y YO LES DIJE TODO LO QUE HABIA PASADO…… DE INMEDIATO SE DIRIGIERON A LA CASA Y ENTRARON Y LO AGARRARON Y LO MONTARON A LA PATRULLA. ES TODO……” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, De fecha 21 de julio de 2014, la cual fue suscrita por el imputado con su firma y sus respectivas huellas dactilares, donde se evidencia que fue detenido con respeto y garantía de sus derechos Constitucionales. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA ADOLESCENTE G.Y.F.M de fecha: 21 de julio de 2014, identificado con el N° 9700-164-4345 suscrito por el experto forense NELSON BAEZ CAMACHO donde señaló como resultado del examen medico legal practicado a la victima en referencia lo siguiente: “…HIMEN SEMI LUNAR INDEMNE. SIN LESIONES TRAUMATICAS RECIENTES. ANO RECTAL. NORMAL. CONCLUSIÓN: EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL NORMAL...” RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA NIÑA D.A.A.F: de fecha: 21 de julio de 2014, identificado con el N° 9700-164-4346 suscrito por el experto forense NELSON BAEZ CAMACHO donde señaló como resultado del examen medico legal practicado a la victima en referencia lo siguiente: “…HIMEN INDEMNE. SIN LESIONES DE VIOLENCIA SEXUAL. ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSION: EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL NORMAL…” INFORME MEDICO DEL IMPUTADO: de fecha 21-07-2014, del Centro Ambulatorio de Puente Real, donde el medico tratante deja sentado el estado de salud del imputado de autos. REPORTE DEL PRONTUARIO POLICIAL RESEÑA Y VERIFICACION DE IDENTIDAD DEL IMPUTADO: Diligencias de investigación según oficios N° 1116-14 Y 115-14, de fecha 21 de julio de 2014, suscritas por el oficial DEYVI GUERRERO del Servicio de Patrullaje Inteligente de la Policía Nacional Bolivariana.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley Especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, están obligados en brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica y sexual de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la perspectiva de la mujer victima, que invoca su derecho a una vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas tienen la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propendan al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por las victimas ya identificadas, acompañadas de sus representantes legales, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncias, que permiten encuadrarlos en los tipos penales de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña: D.A.A.F y el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: G.Y.F.M cuyas identidades se omiten de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida Ley. A su vez el artículo 19 de la Norma Penal Adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, por lo que a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, descritos ut supra; observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial establece claramente los supuestos para que opere, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió en este asunto, de acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representante de la vindicta publica, y las circunstancias que rodearon su detención que quedaron plasmadas en el acta policial, como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho respecto a la niña D.A.A.F, que gurda relación con los hechos que señalo en su denuncia la adolescente: G.Y.F.M, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Declarando sin lugar la petición que hiciere la defensora en este acto. Se acuerda que el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de Ley Especial de Violencia de Género.

En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, Por cuanto, a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de hechos punibles de orden público, que contemplan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la representante del Ministerio Público, le atribuye presunta responsabilidad como autor de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña: D.A.A.F y el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: G.Y.F.M cuyas identidades se omiten de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, pues se trata de ilícitos de género de alta entidad dañosa, pluriofensivos, porque además de vulnerar la libertad sexual de las victimas como el bien jurídicamente tutelado, también lesiona y menoscaba su integridad, su salud emocional y su vida sexual futura, así lo ha hecho ver a esta Jueza de Instancia las máximas de experiencia, se agrede directamente la indemnidad de la niña y la adolescente victimas. Recuérdese que la misma Ley Orgánica Especial califica a estos delitos como atentados aberrantes por las connotaciones que llevan consigo. 2.- Suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en los hechos punibles atribuidos, que constan en las actuaciones policiales y que fueron descritos ut supra. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, además de la pena a imponer, la magnitud del daño causado, y la entidad del delito, tomando en cuenta que el presunto agresor tiene relación familiar y de afinidad con las victimas, lo que pudiera poner en riesgo la investigación, por ser una población etárea susceptible a la manipulación y al chantaje, por su edad y falta de madurez para el manejo adecuado de las situaciones a las que se enfrentan, la Ley rectora en esta materia especializada señala que los delitos de esta naturaleza constituyen un atentado aberrante contra la dignidad y condición de ser mujer, lo cual se desprende del contenido del articulo 15.6, que en su contenido define la VIOLENCIA SEXUAL como: “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento (negrilla y subrayado del Tribunal), por lo que a criterio de esta Jueza de Instancia se configura el delito de ABUSO SEXUAL endilgado al imputado por la fiscalía 22 del Ministerio Público en este acto, respondiendo de esta forma el planteamiento de la defensa, es imprescindible en el asunto que nos ocupa, la aplicación del criterio establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Especial, que estatuye: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el interés superior de la niña y la adolescente victimas, como uno de los principios rectores del sistema de protección integral que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 7, y que no es mas que la obligación para los administradores de justicia, de decidir siempre lo que más favorezca al sano desarrollo y Salud emocional de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren inmersos en algún asunto de carácter administrativo o judicial, Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición realizada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior, se tiene que en el caso de autos, el Tribunal se basó en el contenido de las denuncias interpuestas por las víctimas de autos ante el órgano de investigación, relatándose en cada una hechos ocurridos en momentos diferentes en perjuicio de cada una de las víctimas, los cuales estimó la Jueza a quo que configuraban los delitos endilgados por el Ministerio Público, dada la manifestación de presuntos tocamientos por parte del acusado de autos, así como con base en el resultado de los exámenes médico forenses practicados a aquellas y lo señalado en el acta policial por los funcionarios actuantes.

Así, concluyendo que se configura la presunta comisión de los delitos señalados ut supra, los cuales ameritan pena privativa de libertad y cuyas acciones no se evidencian prescritas dada la reciente data de su presunta perpetración, aunado a que ambas víctimas de autos señalan al imputado como el presunto autor de tales hechos punibles, considerando además la Jueza a quo, que en virtud de la forma como generalmente suceden este tipo de actos, en esa etapa inicial del proceso debía darse valor al dicho de la niña y de la adolescente, con lo cual se tienen por satisfechos el primer y el segundo requisito de los señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción extrema, configurándose la verosimilitud del derecho para estimar el decreto de la medida de coerción personal o fumus bonis iuris.

Posteriormente, respecto del tercer requisito exigido por la Norma Adjetiva Penal, la Jurisdicente a quo se basó en la naturaleza de los delitos endilgados, así como la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Aunado a ello, estimó “que el presunto agresor tiene relación familiar y de afinidad con las victimas, lo que pudiera poner en riesgo la investigación, por ser una población etárea susceptible a la manipulación y al chantaje, por su edad y falta de madurez para el manejo adecuado de las situaciones a las que se enfrentan”, así como que “la Ley rectora en esta materia especializada señala que los delitos de esta naturaleza constituyen un atentado aberrante contra la dignidad y condición de ser mujer, lo cual se desprende del contenido del articulo 15.6” DE LA Ley especial en materia de violencia de género.

Por otra parte, se aprecia que la recurrida tuvo en consideración el principio orientador establecido en el artículo 5 de la Ley especial en materia de violencia de género, así como el interés superior del niño y del adolescente, a efecto de resolver respecto de la medida de coerción personal al imputado de autos, estimando la necesaria protección de los derechos de las víctimas de autos, que como ya se señaló ut supra son una niña y una adolescente, con las cuales indicó el Tribunal que el encausado “tiene relación familiar y de afinidad con las víctimas”, de lo cual se extrae además la proporcionalidad de la medida de coerción.

De lo anterior, se extraen los fundamentos empleados por el Tribunal a quo para estimar la configuración del peligro de fuga en el caso sub lite, y por ende, la procedencia de la medida de coerción impuesta, al quedar determinado el periculum in mora a que hace referencia el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de la concurrencia de los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del referido artículo.

Así, en criterio de quienes aquí deciden, la decisión dictada por el Tribunal a quo pretende garantizar, además de la correcta marcha del proceso y por ende la administración de justicia, la debida protección de las víctimas de autos, en consonancia con la política criminal del Estado en materia de violencia de género y de conformidad con las disposiciones legales que regulan las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano; apreciándose de la revisión realizada en los párrafos anteriores, que en la recurrida se explanaron suficientemente los motivos por los cuales el Tribunal resolvió imponer la privación de libertad como medida de coerción al imputado de autos, no asistiéndose la razón a la defensa al señalad la presunta inmotivación de dicho fallo.

Por lo anterior, habiéndose verificado que el Tribunal a quo procedió a la revisión de las actuaciones, con base en lo cual estimó debidamente satisfechos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Manuel Fernando Chávez Porras, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña y Abuso Sexual a Adolescente, previstos y sancionados en los artículos 259, encabezamiento, y 260 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.A.A.F. y la adolescente G.Y.F.M. (identidades omitidas por disposición de la Ley), expresando suficientemente las razones que tuvo en cuenta para ello, como se indicó ut supra, quienes aquí deciden estiman que la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, confirmándose la resolución dictada por el Tribunal a quo en fecha 22 de julio de 2014 en la presente causa. Así se decide.

4.- Aunado a lo anterior, es pertinente traer a colación que, por notoriedad judicial, esta Alzada ha tenido conocimiento que en la presente causa, en audiencia preliminar de fecha 03 de septiembre de 2014, el imputado de autos, luego de haber sido admitida la acusación en su contra, procedió a admitir los hechos objeto del proceso, siendo condenado por el Tribunal a quo, aun cuando a la presente fecha dicha decisión no se encuentra definitivamente firme. Por ello, se procedió a la resolución del fondo del recurso, pues de haberse encontrado firme dicha sentencia, habría resultado estéril cualquier pronunciamiento de esta Alzada, tornando en inoficioso el entrar a conocer del mismo.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora del imputado Manuel Fernando Chávez Porras.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014 por el Abogado José Ernesto Vera Paz, Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 02 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña y Abuso Sexual a Adolescente, previstos y sancionados en los artículos 259, encabezamiento, y 260 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.A.A.F. y la adolescente G.Y.F.M. (identidades omitidas por disposición de la Ley), conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Violencia,




Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Presidente





Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogada DILIA DAZA RAMÍREZ
Juez Ponente Jueza Temporal




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-218/RDJR/rjcd’j