REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JARRINSON ALBERTO LUCENA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-13.479.966, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Décimo Tercero Penal.
FISCAL
Abogados Jeam Carlo Castillo Girón y July Jemaive Osorio Andara, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO
Corrupción Propia y Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el articulo 62 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Décimo Tercero Penal, en su carácter de defensor del ciudadano Jarrison Alberto Lucena Díaz, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, y publicada en fecha 05 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano Jarrison Alberto Lucena Díaz, Corrupción Propia y Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el articulo 62 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 17 de julio de 2014, designándose como Ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de julio de 2014.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 05 de junio de 2014.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2014, el Abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Décimo Tercero Penal, en su carácter de defensor del ciudadano Jarrison Alberto Lucena Díaz, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, y publicada en fecha 05 de junio de 2014,, interpuso recurso de apelación.
En fecha 25 de junio de 2014, los Abogados Jeam Carlo Castillo Girón y July Jemaive Osorio Andara, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dieron contestación al recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
“(Omissis)
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Solicitud (sic) planteada por las partes, en cuanto a la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) y a la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic); esta Juzgadora para resolver observa:
(Omissis)
Ahora bien, en lo referente al ciudadano JARRINSON ALBERTO LUCENA DIAZ, (…), por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el articulo 62 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO, asimismo que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con la comisión del delito que se le atribuye.
Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que la revisión de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), solo es posible en virtud de la mutabilidad de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma Medida (sic) y que para el presente caso no han variado toda vez que se mantienen vigentes la comisión de un hecho como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el articulo 62 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, del cual existen fundados elementos para estimar que el imputado de autos es autor o participe del referido delito; finalmente una presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos la cual se estipula de acuerdo al delito es de tres (03) a siete (07) años de prisión, y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado pueden influir sobre los testigos poniendo en peligro los resultados del proceso, de igual modo se decreta sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la oposición de la ratificación de la privación judicial preventiva a la libertad en virtud de la magnitud del daño causado y en aras de erradicar los actos de corrupción propagados por los distintos entes y organismos del estado Venezolano y en consecuencia se niega la petición de otorgar libertad sin medida de coerción personal.
En consecuencia este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado JARRINSON ALBERTO LUCENA DIAZ, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el articulo 62 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO (sic), designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira; y así se decide.
(Omissis)”.
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Décimo Tercero Penal, en su carácter de defensor del ciudadano Jarrison Alberto Lucena Díaz, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN
El Tribunal Noveno de Control, en fecha 03 de junio de 2014, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, es decir, (…).
Observando la defensa que la decisión antes citada y recurrida mediante el presente, la Juez APOYO (sic) su decisión en el cuarto título de la misma y refiero “APOYO” (sic) y NO FUNDAMENTO (sic); por que la recurrida no tuvo fundamento alguno que permita presumir que cumplió con el artículo 157 de nuestra norma Adjetiva Penal así fuere de manera ilógica o contradictoria ya que sólo se limitó a titular ese cuarto título de la recurrida como DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic), la cual me permito transcribir a continuación y que se diluye en 06 líneas sin explicación alguna que fundamente el por qué se decretó la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) en contra de JARRISON ALBERTO LUCENA DIAZ, tal como ustedes pueden observar:
(Omissis)
De la lectura y control de la Legalidad (sic) y Constitucionalidad que ustedes sabrán hacer a la recurrida y al íntegro de la presente causa Honorable Sala Única de Corte de Apelaciones de este estado Táchira (sic) podrán apreciar que ni la Decisión (sic) fue emitida mediante auto fundado como lo exige el artículo 157 de Nuestra (sic) Norma (sic) Adjetiva Penal, quedando penalizada con su nulidad, ni tampoco existen o existieron Fundados (sic) elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación ya que solo se limitó a enumerar, lo por ella titulado como DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN enumeración esta de la que no se hizo desglose alguno o descripción alguna a que se refiere cada una de estas tres y mucho menos sustanciación explicativa de ningún tipo que fundamente la convicción íntima del juzgador que hubiere servido para estimar que mi defendido fue autor o participe del delito que se le imputa ya que cuando la decisión accionada no se pronuncia de manera clara y fundamentada sobre todas las pretensiones de la parte, la Alzada considerara (sic) que la decisión infringe la tutela judicial efectiva, incurriendo en el vicio de falta de motivación, violando el derecho a la defensa y el de igualdad de las partes (arts 26 y 49, numerales 1 CNRBV) y el artículo 157 (clasificación de las sentencias) mas (sic) aun (sic) cuando la decisión en ningún momento hace mención ni análisis alguno sobre el Principio de Proporcionalidad y el de Afirmación de Libertad (…)
(Omissis)
Ahora bien (sic) de ustedes decidir verificar y revisar en el ejercicio del control de la legalidad y la constitucionalidad a la recurrida y a cada uno de los tres apoyos usados por la respetada Juez en la misma constataran (sic) para sorpresa de la Justicia que:
-en el elemento primero de la declaración rendida por Richard José Omaña Contreras, en Audiencia (sic) de Presentación (sic) de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción persona en fecha 16 de Marzo (sic) de 2012, no señala que mi Defendido JARRISON ALBERTO LUCENA DIAZ (sic) le hubiere recibido o se hubiere hecho prometer dinero o utilidad alguna bien por sí mismo o mediante otra persona para cumplir con su trabajo, tampoco lo señalo haber sido el (sic) mi defendido quien le hubiere expedido certificación falsa alguna ni a él ni a la ciudadana Díaz Villa Tatiana Michel (art. 66 y 77 Ley Contra la Corrupción).
-en lo que respecta al elemento segundo la entrevista de fecha 14 de Marzo (sic) de 2012 (sic) rendida por la ciudadana Díaz Villa Tatiana Michel no señala que mi Defendido (sic) JARRISON ALBERTO LUCENA DIAZ (sic) le hubiere recibido o se hubiere hecho prometer dinero o utilidad alguna bien por sí mismo o mediante otra persona para cumplir su trabajo, tampoco lo señalo (sic) haber sido el (sic) mi defendido quien le hubiese expedido certificación falsa alguna ya que supuestamente le tomo (sic) una foto y huella (sic) cosa que de haber sido cierto (sic) obligatoriamente queda registrado en la base de datos del SAIME y no fue así ya que es el gran auseente en las actas del proceso (art. 62 y 77 Ley Contra la Corrupción)
-en lo que se refiere al tercer elemento el acta de investigación penal (sic) de fecha 14 de marzo de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Naciona, Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN San Cristóbal (sic) acta en la que supuestamente la ciudadana Diez Villa Tatiana Michel (sic) señala al funcionario número 1 de una lista con fijación fotográfica de varios rostros que le presentaron, como la persona que supuestamente la atendió en un operativo móvil en la población de Santa Ana desconociéndose, violándose y pisoteándose con este reconocimiento virtual los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna pero más aún los artículos 1, 12, 13, 230 y 231 de la Norma Adjetiva Penal vigente para ese momento.
Lo cierto del caso Honorables Magistrados es que a mi Defendido no hay fundados elementos de convicción que estimen que fue autor o partícipe (sic) los delitos que se le imputan y mucho menos existe peligro de fuga por su arraigo en el territorio nacional, su condición de funcionario público y tampoco la respetada juez en la recurrida señalo (sic) cuál es ese acto concreto de la investigación en el que mi defendido constituye un peligro e obstaculización; máxime cuando prácticamente fue el mismo quien se auto-capturó y se puso a la orden del Tribunal que lo requería, pues el mismo con sus compañeros encontrándose en el punto de control que le correspondía en el municipio (sic) junín (sic) al intentar activar el sistema SICOPOL introduciendo sus propios números de cédula, se percataron que estaba solicitado poniéndose a la orden del referido Tribunal, lo irónico del caso es que estuvo dos años solicitado siendo miembro de uno de nuestros órganos de seguridad (sic) el SAIME y estando debidamente identificado, completamente ubicable con dirección exacta a los efectos de un eficaz Acceso (sic) a la Justicia (sic), un incólume Derecho a la Defensa y un transparente Debido Proceso; pero ninguna de estas Garantías (sic) Procesales (sic) le fueron reconocidas a JARRISON ALBERTO LUCENA DIAZ (sic) ya que ni tan siquiera le sirvieron para ser llamado por el Ministerio Público antes u órgano de adscripción para ser entrevistado y hasta imputado en Libertad (sic) y menos aún por el Tribunal de la causa quien le cerceno esos Derechos y Garantías mediante la recurrida.
Así las cosas (sic) no existen en actas suficientes elementos de convicción (sic) ni está demostrada la participación o acción de mi representado, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de CORRUPCIÓN PROPIA y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el articulo 62 y 77 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, tal como lo acogió el tribunal recurrido.
Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que ni los señalo (sic) en su solicitud de privación judicial de libertad de manera contundente, discriminada y pormenorizada (sic) ni tampoco la respetada juez en su recurrida hizo lo propio pues esos elementos fueron a ciencia cierta los grandes ausentes de su decisión y al no existir esos fundados elementos de convicción ni estar llenos los extremos del artículo 236, pues no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad (sic) lo procedente sería otorgarle la libertad a mi defendido o supletoria-mente imponerle una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento.
(Omissis)
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no está fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (sic) y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículo (sic) 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, es que en nombre de mi defendido JARRISON ALBERTO LUCENA DÍAZ, solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarado con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Décimo (sic) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (…).
(Omissis)”.
III.- DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Los Abogados Jeam Carlo Castillo Girón y July Jemaive Osorio Andara, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su escrito de contestación señalaron lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA OPINIÓN FISCAL
Ciudadanos Magistrados, la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE NOEL CONTRERAS, en su condición de defensor del ciudadano JARRISON ALBERTO LUCENA DIAZ, plenamente identificado en autos, contra el auto proferido por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de junio de 2014, dictada al finalizar la Audiencia para decidir si se mantenía o no la Medida (sic) privativa Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) emanada de ese Tribunal, y cuya Orden (sic) de Captura (sic) fue materializada en fecha 03 de junio de 2014, mediante la cual se decidió: (…) carece de fundamento, toda vez que ciertamente esta Representación Fiscal inició la investigación 20-DCC-F23-0100-2012 (sic) en fecha 14 de marzo de 2014, y para el momento de la celebración de la audiencia en comento, existían y aún existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JARRISON ALBERTO LUCENA DIAZ, imputado de autos, razón por la cual el Ministerio Público (sic) como titular de la acción solicitó al Tribunal Noveno de Control, que se mantuviera la medida judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, en el presente caso continúan vigentes las circunstancias que originaron la solicitud, y consideramos, sin lugar a dudas, que la decisión proferida por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se encuentran presentes los siguientes supuestos:
(Omissis)
No entiende el Ministerio Público (sic) que el recurrente en su escrito de apelación insiste que no existen elementos suficientes para determinar la comisión de los delitos calificados, analizando y debatiendo exhaustivamente cada delito, cuando solo en la Audiencia de Presentación, el Juez al tomar su decisión, valora los elementos que tiene a la mano, es decir, toma en cuenta lo explanado en la Solicitud (sic) de Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) y que al efecto, se ilustra en el presente escrito a ustedes Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, y en base a ello, decide mantener la medida privativa de libertad, por cuanto continúan vigentes las circunstancias por las cuales se solicito (sic) la misma en contra del ciudadano JARRISON ALBERTO LUCENA DIAZ, imputado de autos.
Finalmente, estima el Ministerio Público que dicha apelación carece de fundamento toda vez que continúan vigentes las circunstancias que motivaron a la Vindicta Pública a solicitar en su oportunidad procesal, la Medida (sic) Privativa (sic) de (sic) Libertad (sic) en contra del ciudadano JARRISON ALBERTO LUCENA DIAZ, imputado de autos.
Finalmente, estima el Ministerio Público que dicha apelación carece de fundamento toda vez que continúan vigentes las circunstancias que motivaron a la Vindicta Pública a solicitar en su oportunidad procesal, la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) en contra del ciudadano JARRISON ALBERTO LUCENA DIAZ, imputado de autos, funcionario activo del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, y en todo caso corresponderá en la fase de investigación complementaria determinar plenamente la responsabilidad del imputado en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, por lo tanto resulta carente de lógica jurídica que la parte recurrente pretenda que sea revocada una decisión que se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD FISCAL
Finalmente, solicitamos se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el ciudadano JORGE NOEL CONTRERAS, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano JARRISON ALBERTO LUCENA DIAZ, plenamente identificado en autos, contra el auto proferido por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de junio de 2014, (sic).
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la disconformidad de la defensa, en torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad que acordó mantener la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JARRINSON ALBERTO LUCENA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 62 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
Arguye el recurrente que la Jueza de Instancia se apoyó y no tuvo fundamento alguno que permitiera presumir que cumplió con el artículo 157 de nuestra norma Adjetiva Penal, ya que según así lo considera la defensa sólo se limitó a titular ese cuarto título de la recurrida como DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, sin explicación alguna que fundamente el por qué se decretó la privación judicial de libertad en contra de Jarrison Alberto Lucena Díaz.
Sostiene el Representante de la Defensa que ni la decisión fue emitida mediante auto fundado como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existen o existieron fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación ya que solo se limitó a enumerar, lo por ella titulado como DE “LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” enumeración esta de la que consideró la defensa, no se hizo desglose alguno o descripción alguna a que se refiere cada una de estas tres y mucho menos sustanciación explicativa de ningún tipo que fundamente la convicción íntima del juzgador que hubiere servido para estimar que su defendido fue autor o participe del delito que se le imputa.
Señaló, que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que estimen que su defendido fue autor o partícipe de los delitos que se le imputan y mucho menos existe peligro de fuga por su arraigo en el territorio nacional, ello en razón de su condición de funcionario público, aunado a lo cual considera que la Jueza en la recurrida no señaló un acto concreto de la investigación en el que su defendido pudiera constituir un peligro u obstaculización; máxime cuando fue el mismo que se puso a la orden del Tribunal que lo requería.
Agrega el recurrente, que su defendido se encuentra ubicable, con dirección exacta a los efectos de un eficaz acceso a la justicia, un incólume derecho a la defensa y un transparente debido proceso; garantías éstas que según así lo considera, no le fueron reconocidas a Jarrison Alberto Lucena Díaz ya que ni tan siquiera le sirvieron para ser llamado por el Ministerio Público antes u órgano de adscripción para ser entrevistado y hasta imputado en libertad y menos aún por el Tribunal de la causa quien le cerceno esos Derechos y Garantías mediante la recurrida.
Arguye la defensa que no existen en actas suficientes elementos de convicción, ni está demostrada la participación o acción de su representado, para estimar que se está en presencia de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el articulo 62 y 77 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, tal como lo acogió el Tribunal a quo, ello en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público.
Sostiene el recurrente, que la Jueza a quo no hizo lo propio, pues esos elementos fueron a ciencia cierta los grandes ausentes de su decisión y al no existir esos fundados elementos de convicción ni estar llenos los extremos del artículo 236, pues no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y al no está fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Segundo: Precisado lo anterior en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces o juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Así mismo, ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Tercero: En el caso bajo estudio, al observar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora a quo, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que la revisión de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), solo es posible en virtud de la mutabilidad de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma Medida (sic) y que para el presente caso no han variado toda vez que se mantienen vigentes la comisión de un hecho como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el articulo 62 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, del cual existen fundados elementos para estimar que el imputado de autos es autor o participe del referido delito; finalmente una presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos la cual se estipula de acuerdo al delito es de tres (03) a siete (07) años de prisión, y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado pueden influir sobre los testigos poniendo en peligro los resultados del proceso, de igual modo se decreta sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la oposición de la ratificación de la privación judicial preventiva a la libertad en virtud de la magnitud del daño causado y en aras de erradicar los actos de corrupción propagados por los distintos entes y organismos del estado Venezolano y en consecuencia se niega la petición de otorgar libertad sin medida de coerción personal.
(Omissis)”.
Como se aprecia de la trascripción que antecede, la Juzgadora a quo, al momento de revisar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró que se mantenía vigente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos para estimar que el imputado de autos es autor o participe del referido delito y finalmente una presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de tres (03) a siete (07) años de prisión, y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado pueden influir sobre los testigos poniendo en peligro los resultados del proceso, produciendo al efecto, el auto que hoy revisa esta Alzada.
Se infiere de esta manera, que la Juzgadora de Instancia no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de motivar la decisión en la que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, puesto que para decidir, debió de cara a lo manifestado por las partes en la audiencia especial celebrada y de las actuaciones insertas en autos, señalar cuáles fueron las razones que la llevaron a considerar que se mantenían vigentes los extremos por los cuales decretó la medida extrema, analizando una vez más y detalladamente, los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se observa se limitó a hacer enunciación de tres diligencias que consideró elementos de convicción, y de las cuales no señaló qué extraía, para estimar la concurrencia de estos extremos.
De igual modo, se observa que no señaló de manera alguna la existencia de las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 237 eiusdem, y además los dos numerales del artículo 238 ibidem, para considerar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, las cuales debió evaluar en concordancia unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.
En efecto, y como lo ha sostenido esta Alzada, el Juzgador o Juzgadora no puede con ligereza imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, para ello debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo cual, deberá analizar las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida extrema y verificar si al momento de la celebración de la audiencia con ocasión a que el imputado de autos fuere puesto a derecho en virtud de la orden de captura librada en su contra, dichas circunstancias habían variado o no, y en todo caso, explanar las razones por las cuales así lo estimaba.
Tal silencio por parte del Tribunal de Control, respecto de las razones que tuvo para concluir en el mantenimiento de la medida de coerción extrema en contra del imputado Jarrison Alberto Lucena Díaz, comporta el vicio de inmotivación del fallo objeto de impugnación, pues el a quo no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la resolución adoptada, privando a las partes, y especialmente al prenombrado imputado, de la oportunidad de conocer el por qué fue mantenida la medida privativa de libertad en su contra.
Con base a lo expuesto, considera esta Superior Instancia que ciertamente le asiste la razón al Abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Décimo Tercero Penal, en su carácter de defensor del ciudadano Jarrison Alberto Lucena Díaz, al sostener que la Juzgadora a quo en la decisión recurrida la realizó sin fundamentar y/o explanar los motivos por los cuales resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra; pues como se observa, no explanó las razones por las cuales estimo procedente mantenerla, ni explicó cómo arribó a esa determinación, aún cuando toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación de una decisión dictada por el mismo Tribunal, y que dio origen a la orden de captura librada en su contra.
Debe indicarse en este sentido, que el Ministerio Público señala en su escrito de contestación al recurso intentado, las circunstancias en las que considera ocurrieron los hechos y los elementos que obran en autos, de los cuales estima que se desprenden los elementos que señalan la participación del imputado en los hechos endilgados. No obstante, es función del Juez de Control el realizar, por una parte, el control de tales fundamentos que, en definitiva, constituyen alegatos de una de las partes en el proceso; y por otra, como ya se indicó, el determinar que de autos efectivamente se extraen elementos de convicción que permiten motivadamente estimar la satisfacción de los requisitos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, a efecto de cumplir con la debida tutela judicial.
De manera que al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que están obligados los Jueces y Juezas por imperativo de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte estima que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Décimo Tercero Penal, en su carácter de defensor del ciudadano Jarrison Alberto Lucena Díaz; y consecuencialmente la nulidad absoluta de la decisión la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, y publicada en fecha 05 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ordenar la celebración de una nueva audiencia oral ante un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto de quien resolvió, para que previa estimación de las circunstancias concretas del caso y atendiendo a las peticiones de las partes, dicte la decisión a que haya lugar en derecho, prescindiendo del vicio detectado. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Décimo Tercero Penal, en su carácter de defensor del ciudadano Jarrison Alberto Lucena Díaz.
SEGUNDO: Declara de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, y publicada en fecha 05 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano Jarrison Alberto Lucena Díaz, Corrupción Propia y Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el articulo 62 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la celebración de nueva audiencia oral ante un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto de quien resolvió, para que previa estimación de las circunstancias concretas del caso y atendiendo a las peticiones de las partes, dicte la decisión a que haya lugar en derecho, prescindiendo del vicio detectado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _____ días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Fdo
L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente
Fdo Fdo
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente
Fdo
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Fdo
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
1-As-SP21-R-2014-000157