REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

Yoer Sney Correa Rincon, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 27.124.197, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Fabiana María Jiménez Bautista, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Tercera Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL

Abogada Ana Yngrid Chacon Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITO

Actos Lascivos, Amenazas y Acoso Sexual.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fabiana María Jiménez Bautista, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Tercera Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de defensora del imputado Yoer Sney Correa Rincon, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo del 2014 y publicada en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 17 de julio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de julio del 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibídem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de mayo del 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en la misma fecha.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo del 2014, Abogada Fabiana María Jiménez Bautista, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Tercera Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de defensora del imputado Yoer Sney Correa Rincon, interpuso recurso de apelación.


En fecha 29 de mayo del 2014, la Abogada Ana Yngrid Chacon Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 09 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y DE PROTECCION Y DE SEGURIDA
SE (sic) DECLARA (sic) CON (sic) LUGAR (sic) LA (sic) SOLICITUD (sic) FISCAL (sic) Y (sic) SE (sic) DECRETE (sic) LA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), en contra del presunto agresor YOER SNEY CORREA RINCON, Por (sic) cuanto, a criterio de Quien (sic) Aquí (sic) Decide (sic), concurren los requisitos que exige el articulo 236 de la norma adjetiva penal, a saber 1) La existencia de hechos punibles que contemplan pena privativa de libertad 2) Fundados elementos de Convicción (sic) para estimar que el imputado pudiera tener responsabilidad como autor o participe de los ilícitos de género que le fueran imputados en este acto, que constan en las actuaciones policiales y diligencias que fueron descritas ut supra. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el articulo 237 de la norma adjetiva penal, además de la pena a imponer, la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, siendo que el delito de ACTOS LASCIVOS es considerado por la Ley Especial como una modalidad de la violencia sexual, entendida esta como toda conducta que vulnera o lesiona la libertad sexual de la mujer y su salud (sic) emocional y vida sexual futura, tomando en cuneta que el bien jurídico tutelado como derecho humano, que ha sido presuntamente vulnerado es LA (sic) LIBERTAD (sic) SEXUAL (sic) DE (sic) LA (sic) MUJER (sic), además de la entidad del delito, que por sus efectos lesivos contra la dignidad y la salud sexual y emocional de la victima en consideraron como un ilícito de género pluriofensivo, y atendiendo a que el objeto primordial de la Ley Especial, es garantizar la integridad de la victima a nivel físico, sexual, psicológico, patrimonial e incluso laboral, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley especial de Género (sic) que estatuye EL (sic) ESTADO (sic) TIENE (sic) LA (sic) OBLIGACION (sic) INDECLINABLE (sic) DE (sic) ADOPTAR (sic) TODAS (sic) LAS (sic) MEDIDAS (sic) ADMINISTRATIVAS (sic), LEGISLATIVAS (sic), JUDICIALES (sic), Y (sic) DE (sic) CUALQUIER (sic) INDOLE (sic) QUE (sic) SEAN (sic) NECESARIAS (sic) Y (sic) APROPIADAS (sic) PARA (sic) ASEGURAR (sic) EL (sic) CUMPLIMIENTO (sic) DE (sic) ESTA (sic) LEY (sic) Y (sic) GARANTIZAR (sic) LOS (sic) DERECHOS (sic) HUMANOS (sic) VICTIMAS (sic) DE VILENCIA (sic)”. Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de victima, como en varias oportunidades la amenazo de matarla a ella, a su mama y hermanitos de igual forma, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la niña y de su progenitora quien en definitiva lo denuncia, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, y afectar la participación de la niña en los actos del proceso, por su susceptibilidad a la manipulación, el chantaje, debido a su poca edad e inmadurez, tal y como lo establece el articulo 238, ejusdem, referido al peligro de Obstaculización tomado en cuneta además que esta medida de coerción personal, por un lado garantiza la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que conforman, y por el otro lado porque permite que la investigación se pueda desarrollar sin tropiezos u obstáculos que generen en la victima miedo, ansiedad o incertidumbre, que pudieran afectar su intervención en los momentos que se requiera su participación, Por lo que no le asiste la razón a la defensora técnica en sus planeamientos. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición realizada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las medidas de seguridad y protección, y a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Asimismo Resulta (sic) necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Se ordena la experticia Bio- Psico – social –Legal del imputado de autos, para el día martes 10 de junio a las 08:30 AM, y para la victima para el día Miércoles 11 de junio de 2014 a las 08:30 AM, Solicitadas (sic) por la fiscala (sic) auxiliar 22 y la defensora publica, se acuerda la Prueba (sic) anticipada solicitada por la fiscalía 22° de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes 10 de junio del 2014 a las 11:00 am, Se ordena la acumulación del presente asunto penal, al expediente signado con el N° SP21-S-2014-001403, que se le instruye al referido ciudadano por este mismo Tribunal Especializado, en aplicación al contenido de los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la remisión de las actuaciones una vez se realice la acumulación, al Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en esta misma materia, ya que notoriedad judicial y una vez verificado en el sistema juris 2000, se pudo determinar que al presunto agresor se le instruye causa por ese Despacho Judicial identificad con el N° SP21-S-2014-1119, por la fiscalía décimo sexta del Ministerio Público, en contra de la misma niña victima, cuyo inicio de investigación es de fecha 19 de abril de 2014, por cuanto ese Juzgado conoció primero y ambos asuntos penales se encuentran en fase de investigación, todo ello en razón de la Unidad del proceso. ASI SE DECIDE CUMPLASE.
(Omissis)”.
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Fabiana María Jiménez Bautista, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Tercera Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano Yoer Sney Correa Rincon, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:

“(Omissis)
Considero el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que nos ocupa, por considerar que están llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YOER SNEY CORREA RINCON, lo cual de una simple lectura se evidencia que no existen suficientes y plurales indicios que puedan ser tomadas en cuenta por el juez, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son insuficientes, inconsistentes y no se bastan por si misma.
(Omissis)”
En el presente caso se le atribuye el delito contemplado el articulo 45,41 y 48 de la ley (sic) especial (sic), para la protección (sic) a la mujer (sic) de la violencia (sic). El cual contempla una pena que en su límite máximo ninguna es mayor a 6 años de prisión.
De manera que en el supuesto negado que la fiscalía demostrare la culpabilidad del imputado y este resultara condenado, la pena máxima que pudiere imponérsele nunca seria mayor a 5 años de prisión, razón por la cual tendría derecho a optar, por la formula alternativa del cumplimiento del proceso de la pena con templada en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal o si fue declarado culpable cumpliría su condena bajo un régimen de prueba menor a 5 años.
En consecuencia si mi defendido, llegare a ser condenado, no cumpliría la pena privado de libertad. Entonces no puede la fiscalía justificar que se le imponga privación de libertad durante el proceso, porque le estaría aplicando una pena anticipada, si declarado culpable no estaría detenido, no puede estarlo si se le presume inocente.
En la audiencia de presentación del imputado la Fiscalía solicita la medida Cautelar (sic) privativa de libertad, sin motivar razonadamente los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo la fiscalía no ha demostrado que se haya causado ningún daño a la victima y que mi defendido tiene condiciones de extranjero residente, lo que evidencia que tiene muchos años en Venezuela, es decir su arraigo en el país.
Por otra parte mi defendido ciudadano YOER SNEY CORREA RINCON, no tiene recursos económicos que hagan presumir que se va ir del país, porque se trata de un comerciante.
Asimismo es cierto que el Tribunal no solo tomó como medida alejar al imputado para otra ciudad diferente de donde reside la victima, sino que el alegato fiscal del interés superior de la niña en su solicitud sirvió para pedirle al Tribunal que dictara en su protección medidas de naturaleza muy diferentes a la privación de libertad del imputado como lo son las medidas previstas en el articulo 87 de la ley (sic).
Ciudadanos Magistrados se puede garantizar que mi defendido puede asistir a todos los actos del proceso por cuanto mi defendido, es venezolano por nacimiento, tiene arraigo en el país, es una persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso, es un trabajador, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del articulo 236, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
La referida decisión viola la libertad personal que tutela el articulo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de liberta no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a los impuesto en los articulo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Por todos lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Cristóbal, en virtud de que el mismo decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, amparados y fundamentándola en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatorio al debido proceso, y normas antes citadas.
(Omissis)”

III.- DE LA CONTESTACIÓN

La abogada Ana Yngrid Chacon Morales, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en su escrito expuso lo siguiente:
“(Omissis)
De lo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que la apreciación dada por la Juez a quo (sic) al dicho de la victima y la denunciante como elemento fundamental para sustentar su decisión, es totalmente ajustado a derecho, toda vez que en el caso que nos ocupa estamos ante una victima especialmente vulnerable, puesto que se esta en presencia de u hecho que lesiono intereses fundamentales, como lo es principalmente el Interés (sic) Superior (sic) del Niño (sic), por tratarse de una victima que era tan solo una adolescente vulnerable, lo que la coloca en un estado de indefensión por la superioridad fisica y uso de la violencia por parte del imputado, que que (sic) le violento a la adolescente sus Derechos (sic) e intereses, específicamente el bien jurídico protegido en este caso es la FORMACION (sic) SANA (sic) DE (sic) LA (sic) ADOLESCENTE (sic) EN (sic) ORDEN (sic) A (sic) SU (sic) LIBERTAD (sic) SEXUAL (sic) FUTURA (sic), e incluso se lesiona la integridad Física y Psicológica a la victima, derechos estos encuadrados dentro del DERECHO (sic) DE (sic) SUPERVIVENCIA (sic), consagrado en la Doctrina de la Protección Integral, que asiste a la victima en el proceso por su condición de género y aunado a ello la de ser una adolescente, y en atención a tan especiales consideraciones, es que el Tribunal, decidió dar le (sic) primacía a su dicho y tomarlo como fundamento de la decisión de fecha 09-05-14, cumpliendo con ello con la voluntad del legislador en cuanto a la ley (sic) de Violencia de Genero se refiere.
En este sentido, es claro que la decisión recurrida fundamente suficientemente todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa de la simple lectura de la decisión, donde la Jueza a lo largo de la misma deja ver que existían elementos de convicción que comprometían seriamente la responsabilidad del imputado YOER SNEY CORREA RINCON antes identificado, en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZAS ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados e (sic) los artículos 45, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.P.C.CH., (identidad omitida por disposición de ley) es por ello que a continuación señalo en que forma LA (sic) Juez recurrida cumplió a cabalidad con la norma supra mencionada:
En primer lugar se está en presencia de varios tipos penales como son ACTOS LASCIVOS, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cada uno de los cuales merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues se trata de hechos cometidos por el imputado en fecha 07-05-2014.
En segundo lugar existen múltiples elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos punibles objeto de la investigación, como son el acta policial de fecha 08-05-14; las denuncias N° 0074 y N° 0075 de fecha 08-05-14 realizadas por la ciudadana MARIA ELENA CHACON y la adolescente Y.P.C.CH, (identidad omitida por disposición de ley) ANTE LA SEDE DEL Centro de Coordinación Policial Centro Oeste. Estación policial Tariba del Cuerpo de Policía del Estado Táchira en fecha 08 de mayo de 2014; los oficios signados con los Números 0468-14, 0469-14 y 0470-14, suscritos por el Supervisor Agregado CARLOS JAUREGUI del Centro de coordinación Policial Centro Este del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, donde solicita las practicas experticia-13, prontuario policial y reseña y verificación de identidad del ciudadano YOER SNEY CORREA RINCON.
En tercer lugar es menester referir lo atinente al Peligro (sic) de Fuga (sic), el cual en el presente caso se encuentra debidamente acreditado, tomando en consideraciones la magnitud del daño causado, pues estamos en presencia de una victima doblemente vulnerable, por tratase de una adolescente sometida a una violencia en virtud de su género, que ha sido sometida a tocamientos libidinosos en su cuerpo, a amenazas de muerte que ponen en riesgo inminente su integridad física y que aunado a ello fue objeto de actos y expresiones de intimidación que constituyen un hostigamiento lo que a todas luces produce un daño emocional incalculable que va arrastrar la victima durante todo (sic) su vida, pues su estado emocional ya fue afectado con sendos hechos cometidos por el imputado.
Y finalmente en lo que respecta al Peligro de Obstaculización en el presente caso, es evidente que la cercanía del imputado con la adolescente agredida y su conducta violenta inciden en la libertad de la victima y los testigos para manifestar los hechos ocurridos tal como realmente sucedieron, pues el mencionado ciudadano en reiteradas oportunidades las amenazaba de muerte y en consecuencia ciertamente el imputado podría influir en la victima a los fines de que cambiara la versión de los hechos de la presente investigación, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por las razones anteriormente expuestas, estima esta Representante Fiscal que no es procedente la solicitud de la Defensora (sic) Técnica (sic) del imputado y a tal efecto promuevo como pruebas el merito favorable de los autos y muy especialmente la Decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N| 02 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicada el 09-05-2014, en tal sentido solicito a la Jueza recurrida se sirva remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, las Copias (sic) Certificadas (sic) de la referida decisión para que surtan los efectos legales pertinentes.
PETITORIO
Respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa del imputado YOER SNEY CORREA RINCON, e igualmente mantenga en todos y cada uno de sus efectos jurídicos la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas N° 02 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 09-05-2014.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto y la contestación al mismo, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: En síntesis, la defensa del ciudadano YOER SNEY CORREA RINCÓN, fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar lo siguiente:

.- Que la recurrida basó su decisión sin contar con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ciudadano YOER SNEY CORREA RINCÓN, ha sido autor de los delitos por los cuales fue judicializado y, por ende, privado preventivamente de la libertad.

.- Que no resultaba procedente privar de la libertad de manera preventiva al ciudadano YOER SNEY CORREA RINCÓN, pues los delitos que se le atribuyen contemplan una pena que en su límite máximo “…ninguna es mayor a 6 años de prisión…”.

.- Que la fiscalía del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano YOER SNEY CORREA RINCÓN, sin motivar razonadamente los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que la decisión del tribunal a quo que decretó la privación judicial preventiva de la libertad del encausado no está fundada ni motivada.

Segundo: Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe considerárseles inocente; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado y la imputada a la libertad y a ser tratados y tratadas como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Del mismo modo ha señalado la máxima instancia constitucional que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por la Sala Constitucional y por los restantes Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces y las juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o la Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del o la jurisdicente, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o la imputada y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador o la juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, precisado lo anterior, se hace necesario señalar que el legislador o la legisladora adjetiva estableció en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que, de manera general, debe observar el o la jurisdicente para decretar la privación judicial preventiva de libertad, enfocándose en tres elementos de cuidadosa apreciación, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o ha participado en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto, siendo la flagrancia un estado probatorio que hace indivisible la posible comisión del delito con la prueba de su realización, le corresponde al juez o la jueza verificar la exteriorización de los elementos de convicción que le permitan fundar la decisión que pueda tomar al respecto, esencialmente en lo relativo a las figuras delictivas que se pudieron haber configurado y la medida restrictiva de libertad de la que puede ser sujeto el aprehendido o la aprehendida.

De igual manera sucede con la denominada cuasi-flagrancia, en donde se contará en muchos casos, por su natural extensión a la institución de origen, sólo con sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención en flagrancia, el acercamiento dentro del proceso intelectivo del o la jurisdicente, al posible autor o autora del hecho delictivo.

Así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 272, del 15 de febrero del 2007:

“La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.”


Así pues, la audiencia establecida para verificar la flagrancia en la legislación venezolana no se encuentra exenta de la verificación de tales indicios de participación de una persona en la posible realización de una conducta punible, más aún si se entiende que es la primera oportunidad en la que ésta será presentada ante un tribunal de la República y que además, se hará en un tiempo brevísimo.

En efecto, lo que interesa es que el juez o la jueza penal cuente con algunos elementos iniciales que le generen convicción, en la audiencia de flagrancia, que la persona que le es presentada, pudo haber sido el autor o la autora o haber participado en la comisión de un hecho punible, pues en el proceso penal existe una progresiva adquisición de conocimientos, cuyo resultado puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una persona, siempre y cuando la misma no sea considerada ni tratada “como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal”.

Sin embargo, mayor amplitud conceptual en el manejo de las medidas cautelares y, especialmente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá observar el juez o la jueza penal en los delitos de género, precisamente por la relevancia social de los bienes jurídicos protegidos, entre los que mayor importancia tienen el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de las mujeres.

Así, la detención judicial del sujeto activo de este tipo de delitos, más que referirse a una medida preventiva privativa de libertad, se constituye en una medida de protección, un mecanismo encaminado a evitar un mal mayor que el que posiblemente se ha suscitado en la realización del tipo delictivo, incluso el o la jurisdicente deben velar en la operación racional realizada al tomar la decisión, en evitar el maltrato o la muerte de la mujer que pudo haber sido víctima de un delito de esta naturaleza.

Lo propio indicó la Sala Constitucional, en la ya mencionada sentencia número 272, del 15 de febrero de 2007, cuando señala:

“…la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar.”

En el presente caso, observa este Tribunal Superior Colegiado, de la minuciosa revisión de las actuaciones que conforman la presente apelación, que la Jueza de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Tribunal de Violencia contra la Mujer, tomó en consideración para generar su decisión dos elementos de convicción presentes en el expedientes, vale decir, el acta de investigación de fecha 8 de mayo de 2014 y el acta de denuncia de fecha 8 de mayo de 2014.

Conforme a las anteriores circunstancias la Jueza consideró necesaria la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YOER SNEY CORREA RINCÓN, pues realizó la ponderación adecuada de los valores protegidos constitucionalmente a la niña Y. C., que pudo haber sido víctima de los delitos imputados por el Ministerio Público y del presunto agresor. Por ello, manifestó la Jueza, como lo menciona el recurrente, que los elementos de convicción presentes en las actuaciones son suficientes para dictar la medida aludida, los cuales se derivan de la denuncia de la posible víctima, niña de 12 años de edad y las demás actuaciones que corren insertas en la causa.

Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, estima que efectivamente la Jueza de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Tribunal de Violencia contra la Mujer, fue acertada en su razonamiento para tomar su decisión con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que dictó en contra del ciudadano YOER SNEY CORREA RINCÓN. Así se decide.

Tercero: Por otro lado, considera la recurrente que los delitos por los cuales fue judicializado el ciudadano no son de una entidad corpórea tal que hace inconveniente decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, pues al final del proceso, independientemente de la decisión que se tome, el encausado estará en libertad.
Con relación a lo anteriormente planteado, cabe resaltar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia rompió con el paradigma tradicional de la concepción simplista y cerrada de la violencia hacia la mujer, especialmente en lo atinente a su consideración como un elemento aislado del interés social y marcado por la ruda creencia de su pertenencia al campo de las buenas costumbres y la familia, evolucionando hacia el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, toma formas y modalidades ocultas, con características propias, como por ejemplo las referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión primordial la intimidad del hogar; percepción de la comunidad como un problema familiar, lo que excluye la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar denuncias y prestar auxilio; incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia; miedo e inseguridad de la víctima a denunciar, necesitando algún apoyo para hacerlo, entre otros.

Ello resulta innegable debido a la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres que como se ha dicho en anteriores oportunidades, así como en la jurisprudencia patria, responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Así, en el artículo 7 de la mencionada Convención Belém Do Pará, se enumeran las principales medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar que sus agentes se abstengan de "cualquier acción o práctica" de violencia contra la mujer y a "actuar con la debida diligencia" para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra. Los Estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección que eviten la afectación de su dignidad, que eliminen la posibilidad de, incluso, transgredir su vida, por muy superflua que parezca la agresión.

Lo anterior porque la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y varones, que transversaliza todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión.
En este contexto, aprecia esta Alzada que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, de lo cual se hace herramienta de primer orden el plano jurisdiccional, mediante las medidas que se puedan y deban adoptar en aras de preservar la vida de la mujer agredida, aún cuando la agresión sea el resultado de conductas típicas cuya pena no llame la atención por su magnanimidad.

Ese manejo jurisdiccional debe apoyarse en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las Mujeres, expresado en su exposición de motivos, cuando establece: “La violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”, especialmente, en aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad como lo es el caso de las Niñas y Adolescentes.

La entrada en vigencia de este texto normativo, trajo como resultado inmediato la ampliación del criterio restrictivo en el que los delitos de género sólo interesaban a las buenas costumbres y al buen orden de las familias, para centrarse n la dignidad de las mujeres, en su libertad de pensamiento y la posibilidad igualitaria y paritaria de tomar decisiones. Razón por la cual, si bien en el presente caso la víctima pudo ser sujeta de agresiones que implican tipos delictivos cuya sanción, para la defensa del presunto agresor, no representa el peso necesario para privar preventivamente de la libertad a una persona, no obstante, la jueza de instancia, consideró necesaria la medida en aras de preservar los derechos de la víctima durante el proceso, amén de evitar futuras agresiones y sustracciones, que conlleven la comisión de delitos más graves, por lo cual, consideran quienes aquí suscriben que, incluso, se preservan la seguridad del encausado.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 486, del 24 de mayo de 2010, ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:

“(…) resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico, normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad(…)”.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Instancia Superior, que efectivamente la Jueza de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Tribunal de Violencia contra la Mujer, estimó de manera acertada que en la presente causa se encontraban dados los extremos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para tomar su decisión con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que dictó en contra del ciudadano YOER SNEY CORREA RINCÓN. Así se decide.

Cuarto: Aunado a lo anterior, la apelante plantea que el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano YOER SNEY CORREA RINCÓN, sin motivar razonadamente los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, del mismo modo, que el Tribunal a quo, emitió su pronunciamiento sin motivación.

Al respecto, debe esta Alzada acotar que el recurso de apelación va dirigido a atacar los vicios que contengan la sentencia proferida por el estamento jurisdiccional y que pudieran causar un gravamen a la parte que lo invoca, no siendo el medio para pretender impugnar los supuestos vicios cometidos en la actuación fiscal.

En efecto, a lo largo del proceso el imputado y su defensa tendrán una amplia gama de alternativas que le permitirán explanar sus argumentos defensivos, aunado a las diversas solicitudes que pueden hacer no sólo ante el Ministerio Público, como titular de la acción penal, sino, incluso ante el órganos jurisdiccional en virtud del deber de controlar constitucionalmente la investigación y el acto conclusivo que le dará colofón a la misma, todo lo cual se encuentra plasmado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, supletoriamente, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, la apelante en la presente causa, invoca la inmotivación de la decisión proferida por la Jueza de Control, Audiencia y Medidas número 2 de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que acordó, entre otras cosas, la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano YOER SNEY CORREA RINCÓN.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer una construcción teórica, en aras de ahondar la denuncia formulada por la recurrente, específicamente la posible inmotivación de la decisión proferida por el A quo. Por ello, esta Instancia Superior procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.

En este sentido, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:

“(Omisis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Ahora bien, en el caso sub iudice, ha corroborado esta Corte de Apelaciones que la Jueza de instancia, dio oportuna respuesta a cada una de las controversias planteadas en la audiencia de presentación del acusado, ciudadano YOER SNEY CORREA RINCÓN, aunado a la utilización de un razonamiento que no dista de la realidad político criminal que asegura el mantenimiento del principio de no impunidad en los casos que impliquen violencia, cualquiera que sea su tipología, en contra de las mujeres.

Así, en el presente caso, la Jueza de instancia, relacionó de manera correcta los elementos traídos al conflicto judicial para privar de la libertad de manera preventiva al hoy imputado, expresó los supuestos que consideró para decretar la aprehensión en flagrancia y establecer el procedimiento aplicable y estimó correcta la calificación jurídica inicial presentada por el Ministerio Público, de acuerdo a los hechos exteriorizados por las partes en la audiencia de presentación.

Así pues, la jueza de la recurrida dejó sentado en el auto motivado de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal lo siguiente:
“(Omissis)

En el presente caso, los hechos denunciados por la representante y la misma victima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de ACTOS LASCIVOS, AMENAZAS Y ACOSO SEXUAL previstos y sancionados e (sic) los artículos 45, 41 y 48 del (sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: Y.CH se omite identidad (se omite por disposición de ley), de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombradas Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. A su vez el articulo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el articulo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Alos fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados loe elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, ya descritos. En cuanto ala aprehensión en flagrancia del presunto agresor observa esta Juzgadora que el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece los supuestos para que opere, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se esta produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración el delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representante fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda que el proceso continúe por el procedimiento especial, consagrado en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia .

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y DE PROTECCION Y DE SEGURIDA

SE (sic) DECLARA (sic) CON (sic) LUGAR (sic) LA (sic) SOLICITUD (sic) FISCAL (sic) Y (sic) SE (sic) DECRETE (sic) LA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), en contra del presunto agresor YOER SNEY CORREA RINCON, Por (sic) cuanto, a criterio de Quien (sic) Aquí (sic) Decide (sic), concurren los requisitos que exige el articulo 236 de la norma adjetiva penal, a saber 1) La existencia de hechos punibles que contemplan pena privativa de libertad 2) Fundados elementos de Convicción (sic) para estimar que el imputado pudiera tener responsabilidad como autor o participe de los ilícitos de género que le fueran imputados en este acto, que constan en las actuaciones policiales y diligencias que fueron descritas ut supra. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el articulo 237 de la norma adjetiva penal, además de la pena a imponer, la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, siendo que el delito de ACTOS LASCIVOS es considerado por la Ley Especial como una modalidad de la violencia sexual, entendida esta como toda conducta que vulnera o lesiona la libertad sexual de la mujer y su salud (sic) emocional y vida sexual futura, tomando en cuneta que el bien jurídico tutelado como derecho humano, que ha sido presuntamente vulnerado es LA (sic) LIBERTAD (sic) SEXUAL (sic) DE (sic) LA (sic) MUJER (sic), además de la entidad del delito, que por sus efectos lesivos contra la dignidad y la salud sexual y emocional de la victima en consideraron como un ilícito de género pluriofensivo, y atendiendo a que el objeto primordial de la Ley Especial, es garantizar la integridad de la victima a nivel físico, sexual, psicológico, patrimonial e incluso laboral, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley especial de Género (sic) que estatuye EL (sic) ESTADO (sic) TIENE (sic) LA (sic) OBLIGACION (sic) INDECLINABLE (sic) DE (sic) ADOPTAR (sic) TODAS (sic) LAS (sic) MEDIDAS (sic) ADMINISTRATIVAS (sic), LEGISLATIVAS (sic),
JUDICIALES (sic), Y (sic) DE (sic) CUALQUIER (sic) INDOLE (sic) QUE (sic) SEAN (sic) NECESARIAS (sic) Y (sic) APROPIADAS (sic) PARA (sic) ASEGURAR (sic) EL (sic) CUMPLIMIENTO (sic) DE (sic) ESTA (sic) LEY (sic) Y (sic) GARANTIZAR (sic) LOS (sic) DERECHOS (sic) HUMANOS (sic) VICTIMAS (sic) DE VILENCIA (sic)”. Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de victima, como en varias oportunidades la amenazo de matarla a ella, a su mama y hermanitos de igual forma, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la niña y de su progenitora quien en definitiva lo denuncia, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, y afectar la participación de la niña en los actos del proceso, por su susceptibilidad a la manipulación, el chantaje, debido a su poca edad e inmadurez, tal y como lo establece el articulo 238, ejusdem, referido al peligro de Obstaculización tomado en cuneta además que esta medida de coerción personal, por un lado garantiza la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que conforman, y por el otro lado porque permite que la investigación se pueda desarrollar sin tropiezos u obstáculos que generen en la victima miedo, ansiedad o incertidumbre, que pudieran afectar su intervención en los momentos que se requiera su participación, Por lo que no le asiste la razón a la defensora técnica en sus planeamientos. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición realizada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

“(Omissis)


En efecto, al ser delitos de una entidad social importante, la jurisdicente considera prudente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, apegándose al mandato adjetivo penal, estimando que se encuentra acreditada la realización de un hecho punible que merece pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción de importancia, tal y como lo señala, específicamente la denuncia de la niña víctima, así como otras actuaciones que se encuentran presentes en el expediente.

Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera ajustado a derecho la decisión tomada por la Jueza de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Tribunal de Violencia contra la Mujer, con relación a los delitos de Amenaza, Actos lascivos y Acoso sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 45 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.



DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada Fabiana María Jiménez Bautista Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Tercera Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del imputado YOER SNEY CORREA RINCON.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por la Dra. Rosario del Valle Chacon, Jueza de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Tribunal de Violencia contra la Mujer, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YOER SNEY CORREA RINCON.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia Contra la Mujer,

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente


Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente

Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-000109