REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Omaira Filomena Zambrano Duque, titular de la cédula de identidad N° V- 6.570.864.

ABOGADO ASISTENTE
Abogado Evert José Borrero Chacón, Defensor Privado.

PROCEDENCIA
Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del conflicto de competencia planteado en fecha 22 de agosto de 2014, por la abogada Lavinia Benítez Pernía, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 26 de agosto de 2014, designándose como ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de agosto de 2014, el Juez, Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
“II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Tribunal, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, es de competencia exclusiva de los tribunales de primera instancia en función de control la acción de amparo cuando se trate de violación a la libertad y seguridad personal; y, cuando el agravio se funde en la violación a otros derechos o garantías constitucionales, la competencia corresponde al tribunal en función de juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 68.4 eiusdem.

Ahora bien, observa este juzgador, que la causa petendi invocada por el accionante, está referida a presuntas vías de hechos emprendidas por la ciudadana TRINA ORELLANA DE DUQUE, que podrían configurar delitos de perturbación a la tranquilidad y a la posesión pacifica, previstos en el Código Penal, más sin embargo, no existe alguna persona privada ilegítimamente de libertad por parte de algún órgano policial, ni alguna persona desaparecida por parte de órganos policiales de la cual se desconozca su paradero, de manera que, aun cuando el accionante califica la pretensión interpuesta como una acción bajo la modalidad de hábeas corpus, estima quien decide que tal calificación no es vinculante para el juzgador, resultando evidente que no existe agravio al derecho de la libertad personal, ni a la garantía de la seguridad personal.

En efecto, la primera está referida a la libertad ambulatoria, esto es, a la facultad legítima de todo ciudadano de transitar libremente, sin más limitaciones que la establecida en la ley. El derecho – garantía de la seguridad personal, está circunscrita a la obligación del estado de poner a disposición del tribunal natural y dentro del plazo de ley, a las personas que han sido aprehendidas en la presunta comisión de un hecho punible, a los fines que sea dirimida su situación jurídica con plenitud de sus derechos y garantías constitucionales.

Como se aprecia, en el caso de autos, de la causa petendi invocada por el accionante, no existió alguna persona privada de libertad ni se afirma la amenaza real y posible que llegase a existir, sólo desea que cese las vías de hecho emprendidas por la ciudadana TRINA ORELLANA DE DUQUE, quien presuntamente habrían cometidos delitos en su perjuicio, de lo cual se colige, que, al no existir violación a la libertad y seguridad personal del accionate, este Tribunal resulta incompetente por la materia, conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declinar la competencia en el Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio de este circuito Judicial Penal, conforme al artículo 68.4 eiusdem, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 4 EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER Y RESOLVER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECLINA su competencia en el Tribunal de Primera instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 68.4 eiusdem, y así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado”


Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

“Por recibidas las anteriores actuaciones procedentes por distribución del juzgado de Primera Instancia en función de Control número 4 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014 (sic) declinó la competencia para conocer del recurso de amparo constitucional interpuesto, al estimar que el mismo no se trata de un habeas corpus cuya competencia si está atribuida específicamente a esos tribunales de control, sino que por el contrario no siendo específicamente tal modalidad de amparo, ya que la pretensión persigue la protección ante las supuestas vías de hecho emprendidas por la ciudadana TRINA ORELLANA DE DUQUE (sic) contra los derechos del accionante de este amparo, ciudadana OMAIRA FILOMENA ZAMBRANO DUQUE, corresponde el conocimiento a un tribunal de juicio.
Ahora bien, correspondiéndole a este tribunal analizar primeramente si efectivamente, con base a los lineamientos claramente diseñados por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (sic) en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millan) corresponde conforme a lo expuesto por el tribunal de control, el conocimiento de este asunto a este juzgado, podemos observar que en la no muy clara exposición de los hechos por parte de la accionante, esta señala estar amparada por unas medidas de protección y seguridad legalmente tomadas a su favor contra la hoy supuesta agraviante, entre otros; por la Fiscalía 18 de esta misma Circunscripción Judicial (sic) en reciente fecha 4 de agosto de 2014, tomadas con fundamento a lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que sin acatar tales medidas de protección y seguridad dictadas por la autoridad competente se le ha negado por parte de la supuesta agraviante el acceso a su habitat, no consiguiendo una salida exitosa a este inconveniente a pesar de haber recurrido a varias Fiscalías, optando por intentar el presente recurso de amparo constitucional para que se le restituya inmediatamente en su vivienda, la cual se le ha obstruido el acceso por el cambio de cerraduras por parte de TRINA ORELLANA DE DUQUE
Al respecto, observa este tribunal de juicio, que si bien es totalmente cierto que a los tribunales de control les corresponde el conocimiento de los amparos dirigidos a la protección de la seguridad e integridad personales, no tratándose este de uno de ellos, y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del mismo a un tribunal de juicio, no es menos cierto que debemos atender también a que lo sea en materia afín con la naturaleza del Derecho o de la (sic) Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, y en este caso las vías de hecho denunciadas quebrantan medidas dictadas en un procedimiento cuyo conocimiento en principio corresponde a los tribunales especiales de Violencia contra la Mujer, siendo necesario que este Tribunal a su vez se declara incompetente en razón de la materia y decline el conocimiento de esta causa de amparo en el juzgado (sic) de primera (sic) instancia (sic) de juicio (sic) en materia de Violencia contra la Mujer y así se decide en atención a lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente recurso de amparo constitucional, acordando remitir rápidamente las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea remitida inmediatamente al tribunal de juicio en materia de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal quien se estima competente para conocer del mismo. Líbrese oficio y anótese su salida”

Mediante decisión de fecha 22 de agosto de 2014, la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, planteo el conflicto de competencia, estableciendo lo siguiente:

“(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007, dicto (sic) la resolución N° 2007-0058, por la cual se crean los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
En tal sentido (sic) los Tribunales de Violencia de Género son competentes por aplicación de la disposición transitoria quinta descrita, para conocer de los procesos que se hallaren en curso, siempre y cuando guarden relación directa con la competencia por la materia, es decir que se trate de delitos, o bien previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, o bien los contenidos en la LOPNNA (SIC) en los tipos penales de abuso sexual en los términos previstos en el artículo 259 de la citada norma, casos de abuso sexual o acto carnal con (sic) ejecutado con violencia o amenaza.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal; “la jurisdicción penal es ordinaria o especial”.
(Omissis).
Ahora bien, a los fines de determinar el bien tutelado por el Estado, como elemento jurídico y siento que a tenor del artículo 21 Constitucional las leyes tendrán como destino proteger especialmente a aquellas personas que por su estado de vulnerabilidad se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y encontrándonos que por haber esta la acción destinada a vulnerar los derechos de un sujeto pasivo, que por su género tiene una especial atención en el ordenamiento jurídico nacional, como es el caso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene como presupuesto primordial a su creación Garantizar (sic) a todas las Mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública´ (sic)... tenemos que el elemento jurídico o bien tutelado por el Estado es la integridad física, psíquica, sexual, laboral y patrimonial de la mujer.
El parágrafo que antecede obedece a una fórmula de adecuación típica de las conductas, con la finalidad a un tipo penal específico en aras de garantizar el principio de legalidad sustantivo penal, y en atención a este principio el tribunal ha podido determinar que de actas se desprende una acción tal y como ut supra se estableció encontrando la misma cobijo a la luz de la tipicidad del artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
A todo lo anterior se ha de adminicular, que la calificación jurídica correcta dada a los hechos, fue la realizada por el Ministerio Público, la cual admitió el Juzgador declinante, insistiéndose en esto, ya que de asumir la competencia este órgano vulneraría el debido proceso, además de incumplir con la protección del ejercicio y tutela de derechos y garantías constitucionales, actuando fuera de la ley. Es oportuno indicar, que si bien es cierto la víctima es una persona de sexo femenino, no es dable por las situaciones jurídicas ya descritas (sic) que sea un órgano jurisdiccional de los creados a partir de la vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que conozca de la causa, aunado a que de la revisión de la misma se obtiene que entre los victimarios existen mujeres, según se desprende de las actas procesales, lo que impediría a este juzgado pronunciarse sobre dicha acción de amparo, ya que de entrara (sic) conocer estaría vulnerando el propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic) encontrándose, por lo cual procedente y ajustado a derecho es plantear conflicto de no conocer, en los términos de la normativa del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conocer de este planteamiento la Corte e Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por ser el órgano superior compón del Juzgado que declina el conocimiento de la causa el conocimiento de la causa y este que se considera incompetente.
En virtud de los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 79 de la norma penal adjetiva, considera esta Juzgadora que no es competencia de los Tribunales especializados en violencia de género, conocer el presente asunto, verificado que tanto el sujeto pasivo como el sujeto activo con (sic) mujeres, y a criterio de quien aquí decide (sic) el presente asunto debe ser resuelto por el Tribunal a quo, y no por uno especializado, por cuanto no le asiste competencia para conocer ya que como se indico (sic) supra la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no nos permite en esta oportunidad conocer un caso donde la victimaria sea mujer, y menos aún cuando la propia víctima en su petitorio solicita s (sic) tomen las acciones judiciales penales en contra de la ciudadana Trina Orellana de Duque, aunado a que conocer de la misma una flagrante violación al derecho constitucional que le asiste al imputado de autos contenida en el artículo 49, ordinal 4 Constitucional que, (sic) (…).
(Omissis).
Podemos concluir de las normas transcritas, que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde al Tribunal con competencia en delitos comunes, en este caso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) considera que lo procedente y ajustado a derecho es plantear un CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto, como en efecto se realiza, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Táchira, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)“.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada visto lo manifestado por los Jueces declinantes, así como por la Jueza que plantea el conflicto de no conocer, conforme lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

Primero: Antes de pasar a resolver el punto en controversia, esta Alzada estima necesario destacar, en torno a la competencia, que la misma es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal.

Tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

Por su parte, el artículo 82 de la norma adjetiva penal, establece:
“Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto. Las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”

La norma transcrita trata sobre la declinatoria a otro Juez o Jueza del mismo circuito, la cual debe ser por razones subjetivas y no por razones objetivas, dado que los jueces del circuito tienen la misma competencia territorial e idéntica competencia por la materia conforme a sus funciones (control, juicio y ejecución). Esto significa que el conflicto que regula la norma tiene que ser entre tribunales de diferente circuito judicial, entre tribunales ordinarios y militares o con tribunales de adolescentes y niños.
Es decir, no es concebible en el sistema de tribunales y de distribución de la competencia penal en el Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez o Jueza al que se someta el conocimiento de un asunto, lo decline en otro Juez o Jueza del mismo Circuito, a menos que se inhiba por razones de idoneidad subjetiva respecto al asunto en cuestión, pero nunca por razones objetivas, sencillamente porque todos los jueces del Circuito tienen la misma competencia territorial, pertenecen al mismo órgano y tienen idéntica competencia por razón de la materia entre los de su clase.
Segundo: Precisado lo anterior, aprecia esta Superior Instancia, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que en su escrito, la ciudadana Omaira Filomena Zambrano Duque, interpone acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales por estimar violación a sus derechos a la propiedad y familiares, consagrados en los artículos 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón del incumplimiento de la medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por parte de la ciudadana Trina Orellana Duque, quien le impide ingresar a su vivienda, sin que exista autoridad que haya restituido su hogar, impidiéndole su libertad de usar, gozar y disfrutar de su recinto familiar.

En efecto, tal como lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal “la jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes”.

Por su parte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 1 y 118, establece:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.

“Artículo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el proceso penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley conforme al procedimiento aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

En razón de las normas anteriormente citadas, observa esta Superior Instancia que en el presente caso, se trata pues de acciones que pudieran llegar a conculcar el tan sagrado derecho a la propiedad consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo en razón de lo denunciado por la víctima de autos, quien manifiesta que las actuaciones por parte de la ciudadana Trina Orellana de Duque, van directamente dirigidas a impedir el acceso a su propiedad, siendo pues que por su género pudiera tener una especial atención en el ordenamiento jurídico nacional, como es el caso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que por tratarse de una acción que atenta contra integridad patrimonial y familiar de una persona del sexo femenino.

Se aprecia pues, que se trata de actuaciones que atentan contra la integridad patrimonial de la ciudadana Omaira Filomena Zambrano Duque, y que como bien lo ha señalado en su escrito se trata en el presente caso de la usurpación a su propiedad, delito este previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, según el cual: “Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de un año a cinco años”.

Ahora bien, tal y como lo señala la Jueza que plantea el conflicto de no conocer, si bien es cierto la víctima es una persona de sexo femenino ciudadana Omaira Filomena Zambrano Duque, no menos cierto es que en el presente caso, la ciudadana señalada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, como la persona que abrió la puerta de la vivienda y al tratar su hijo de abrir la reja, no pudo hacerlo, pues ésta cambió la cerradura, impidiéndoles su acceso, se trata de una persona de igual sexo, como lo es la ciudadana Trina Orellana de Duque, aunado a que como bien se observa, no se trata de ninguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en el presente caso, no es dable atribuirle la competencia para el conocimiento de la presente causa a un Tribunal con competencia especializada, como lo es un Tribunal de Violencia Contra la Mujer, por lo que estima que el competente para el conocimiento de la misma es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número uno de este Circuito Judicial Penal; y en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al referido Tribunal, y así se decide.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Se declara competente para el conocimiento de la presente causa, es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número uno de este Circuito Judicial Penal; y en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al referido Tribunal. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____ días del mes de _______________de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Presidente - Ponente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Juez Juez - Suplente



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



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