REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Dilia Erundina Daza Ramírez


I

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto de 2014, recibido en esta Corte de Apelaciones el 19 del mismo mes y año, contentivo de solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Miguel Angel Zambrano Sánchez, con el carácter de defensor del ciudadano JORGE ELIECER CAMERO FLORES.

En fecha 19 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la abogada Dilia Erundina Daza Ramírez.

En fecha 25 de agosto de 2014, se acordó solicitar al Tribunal Séptimo de Control, la causa original signada con el número SP21-P-2014-000122, a los fines de resolver la admisibilidad del amparo.

En fecha 26 de agosto de 2014, se recibieron las actuaciones solicitadas y se acordó pasar a la Jueza Ponente.

Ahora bien, el mencionado abogado denuncia la violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación penal, la cual fue formulada omitiendo a su entender, la materialización de una prueba fundamental para la defensa del imputado, como lo es el reconocimiento psiquiátrico solicitado ante la representación fiscal.

En tal sentido, esta Alzada pasa a transcribir lo señalado por el abogado accionante:

“(Omissis)


Por cuanto esta defensa observa que le fueron violados los derechos fundamentales al ciudadano GORGE (sic) ELIECER CAMERO FLORES, ya plenamente identificado en (sic) 49 numeral 1, de nuestra carta magna de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem, esta defensa se ve en la obligación de intentar recurso de amparo constitucional y así lo hace contra la decisión que admite la acusación fiscal señalada en el punto primero de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de control N° Séptimo en fecha 27 de Mayo de 2014 (parte dispositiva) en la causa NRO. 7C-SP21-P-2014-00122 y cuya parte resolutiva fue pronunciada en fecha 25 de julio de 2014, mediante la cual se resuelve en auto motivado lo relacionado con la audiencia preliminar fijada y celebrada por este tribunal (para la primera fecha arriba señalada) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira. No sin antes aclarar que la presente Acción de Amparo Constitucional NO ES CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO NI MUCHO MENOS EN CONTRA DE LA TOTALIDAD DEL FALLO EMITIDO SINO EN CONTRA DE LA PARTE DEL AUTO QUE ADMITE COMO YA LO SEÑALE LA ACUSACION PENAL donde se observa en la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de la presente causa la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de mi defendido, generada como consecuencia de la admisión de una acusación fiscal que fue formulada omitiendo la materialización de una prueba fundamental para la defensa del imputado, acordada por el Ministerio Público y que era del conocimiento de la Juez de Control, quedando el imputado en estado de indefensión.


(Omissis)

SEGUNDA PARTE.


Es el caso Ciudadanos Magistrados que durante la etapa de investigación llevada a cabo en el presente caso, la defensa técnica del ciudadano JORGE ELIECER CAMERO FLORES, de conformidad con el artículo 127 ordinal 5° del COPP y el 49 numeral 1 Constitucional, solicito (sic) a la representante fiscal de la presente causa algunas diligencias con la finalidad de desvirtuar las imputaciones hechas en su contra, entre las que se encontraba la realización de una prueba psiquiátrica para demostrar su condición de consumidor, información esta (sic) que se hacia necesaria manifestar para recabar elementos de convicción del porqué (sic) de su presencia en el lugar de los hechos, ya que en reiteradas oportunidades el mismo imputado había comunicado a esta defensa técnica su adicción desde temprana edad a los fármacos, dicha solicitud fue hecha en fecha 21 de febrero de 2014, corre inserta en el folio ciento ochenta (180) de la primera pieza y fue contestada de manera positiva por la vindicta pública según oficio N° 20-F10-0311-2014 de fecha 24 de febrero de 2014, donde se acuerda dicho examen (FOLIO 181 PIEZA I). Así mismo con oficio N° 20-F10-0314-2014 la representante fiscal se dirigió a la Medicatura Forense en fecha 25 de febrero de 2014 solicitándole que se practicara con carácter de urgencia el referido examen de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico al ciudadano JORGE ELIECER CAMERO FLORES (…), quien sería trasladado a la sede de esa medicatura, el día JUEVES 06 DE MARZO DE 2014, A LAS 9:00A.M (FOLIO 182 PIEZA I); De igual manera consta en el folio 183 de la primera pieza el oficio N° 20-F10-0315-2014, de fecha 25 de Febrero de 2014 dirigido a la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito, donde la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Público solicita los buenos oficios en el sentido que se sirva ordenar el traslado del ciudadano JORGE ELIECER CAMERO FLORES a la sede de la medicatura forense a los fines pertinentes a la fecha señalada en ese mismo oficio, es decir, JUEVES 06 DE MARZO DE 2014 A LAS 9:00AM; solicitud que aparece como recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial el día 26 de febrero de 2014 a las 12:30 PM y que consta en el folio 249 de la PIEZA I del presente expediente; dándose dicho oficio por recibido por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control según consta en folio 251 del día 10 de marzo de 2014 (PRIMERA I), es decir 12 días después de consignado y cuatro días después de la fecha fijada por el Ministerio Público para la realización del acordado examen psiquiátrico, acordándose dicho traslado del imputado por este tribunal esa misma fecha como consta en el folio 252 de la Primera Pieza, pero con otra fecha no precisada sino con el señalamiento: “…dentro de un lapso de (15) días a las 7:00AM…”, lo cual perjudico (sic) al imputado pues; primero: ya la fecha en la cual el Ministerio Público le había marcado a la medicatura forense para que evaluara al detenido para el momento en que el tribunal acuerda su traslado con ese nuevo lapso de fecha ya había pasado y tenía más bien 4 días de transcurrido y como segundo: al tribunal no precisar un día específico en la orden de traslado que emitió con un nuevo lapso de tiempo distinto al ya acordado por el Ministerio Público en su solicitud y que era el que manejaba ya la medicatura forense; el CPO (sic) 2 no supo cuando lo iban a trasladar a la medicatura; pues al no tener fecha cierta para trasladarlo y evaluarlo provoco (sic) una mayor probabilidad de no poder cumplirse con la materialización de este derecho dado por la Ley y la Constitución de mi defendido tal y como en efecto sucedió. De manera tal ciudadanos Magistrados que pese a todo lo relatado por esta defensa técnica y que consta en el presente expediente de esta causa y al conocimiento tanto del Ministerio Público como de la Juez de Control de la solicitud de la prueba acordada, dicho traslado nunca se materializó así como tampoco el referido examen del Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico al ciudadano JORGE ELIECER CAMERO FLORES, CON LO CUAL SE DEJO AL IMPUTADO EN UN ESTADO DE INDEFENSION VIOLANDOSE ASI LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDO.


(Omissis)


Dignos magistrados, según se desprende de las actas contenidas en los folios señalados ut-supra de la presente causa, podemos observar la violación flagrante de postulados cardinales fundamentales de RANGO CONSTITUCIONAL como lo son EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA de mi defendido, contenidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Juez Séptima en funciones de Control de este Circuito Judicial no hizo el Control Constitucional y Judicial para que se garantizara el derecho constitucional de mi defendido, que por mandato de la Ley Adjetiva y la Constitución Nacional tenía la obligación de hacer tanto en un primer momento cuando el Ministerio Público le solicito (sic) que acordara el traslado del entonces imputado a la medicatura forense para la fecha señalada y contenida en los folios 149-150 de la primera pieza y que no se tuvo la diligencia necesaria ni por la Representante Fiscal ni por parte del tribunal de la causa para que se materializara dicha prueba y con ello el Derecho a la Defensa de mi defendido; como tampoco se aplicó la diligencia correspondiente y el Control Constitucional y Judicial necesario a lo ordenado por ese mismo Tribunal como una segunda oportunidad de traslado en fecha 10 de Marzo de 2014 en la boleta emitida bajo el N° SJ22BOL2014003943 donde ordenaba a través de la boleta de traslado N°95/2014 el traslado del imputado de la causa SP21-P-2014-000122 JORGE ELIECER CAMERO FLOREZ para la medicatura forense con el fin de realizar el correspondiente examen Psiquiátrico para el caso solicitado por la defensa pero cuatro días después de pasada la primera fecha fijada y solicitada por la fiscal a este tribunal para el traslado y realización del referido examen psiquiátrico; es decir, el día 06 de marzo de 2014; todo a como es el deber ser para estos casos de acuerdo a las funciones que para esta etapa del proceso le corresponden al Juez de Control, que no son otras funciones a las que me refiero sino GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y HUMANOS EN LA FASE TANTO PREPARATORIA COMO LA ETAPA INTERMEDIA O AUDIENCIA PRELIMINAR, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Como de igual forma tampoco lo garantizó el Ministerio Público cuando llegado el momento procesal de realizarse la audiencia preliminar no toco (sic) este punto a la Juez de la causa para ver la posibilidad de que se suspendiera dicho acto para que la Juez haciendo el control judicial (que no se hizo) correspondiente y garantizara así el derecho a la defensa de mi defendido, todo de acuerdo a lo señalado por el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual recoge las atribuciones que la carta Magna le confiere a la Vindicta Pública en su deber de garante de derechos constitucionales en los procesos judiciales.

(Omissis)


Analizando el contenido de las Jurisprudencias relacionadas con el presente caso, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y a dejar claro que se está en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.

Considera esta defensa técnica, que en el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados, particularmente en lo que se refiere a la nulidad absoluta, por cuanto se cometieron violaciones relacionadas con el derecho a la defensa del imputado; tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, considera esta defensa que la Juez de la causa debió ejecutar la debida tutela judicial efectiva sobre esa solicitud de prueba que hiciera la defensa del momento y que el Ministerio Público le comunico (sic) ante el a quo para su correspondiente traslado; considera este defensor que al momento de la audiencia preliminar debió la ciudadana Juez Séptimo de Control suspender la misma, tal como lo permite el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal, garantizándole así a mi defendido la materialización de la prueba necesaria para demostrar su condición de consumidor y por consiguiente hacer valer así su derecho a la defensa; pues tal omisión, dejo (sic) a mi defendido en un estado de indefensión, afectando por demás directamente el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


“(Omissis)


Por cuanto esta defensa observa que le fueron violados los derechos fundamentales al ciudadano GORGE (sic) ELIECER CAMERO FLORES, ya plenamente identificado en (sic) 49 numeral 1, de nuestra carta magna de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem, esta defensa se ve en la obligación de intentar recurso de amparo constitucional y así lo hace contra la decisión que admite la acusación fiscal señalada en el punto primero de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de control N° Séptimo en fecha 27 de Mayo de 2014 (parte dispositiva) en la causa NRO. 7C-SP21-P-2014-00122 y cuya parte resolutiva fue pronunciada en fecha 25 de julio de 2014, mediante la cual se resuelve en auto motivado lo relacionado con la audiencia preliminar fijada y celebrada por este tribunal (para la primera fecha arriba señalada) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira. No sin antes aclarar que la presente Acción de Amparo Constitucional NO ES CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO NI MUCHO MENOS EN CONTRA DE LA TOTALIDAD DEL FALLO EMITIDO SINO EN CONTRA DE LA PARTE DEL AUTO QUE ADMITE COMO YA LO SEÑALE LA ACUSACION PENAL donde se observa en la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de la presente causa la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de mi defendido, generada como consecuencia de la admisión de una acusación fiscal que fue formulada omitiendo la materialización de una prueba fundamental para la defensa del imputado, acordada por el Ministerio Público y que era del conocimiento de la Juez de Control, quedando el imputado en estado de indefensión.


(Omissis)


SEGUNDA PARTE.


Es el caso Ciudadanos Magistrados que durante la etapa de investigación llevada a cabo en el presente caso, la defensa técnica del ciudadano JORGE ELIECER CAMERO FLORES, de conformidad con el artículo 127 ordinal 5° del COPP y el 49 numeral 1 Constitucional, solicito (sic) a la representante fiscal de la presente causa algunas diligencias con la finalidad de desvirtuar las imputaciones hechas en su contra, entre las que se encontraba la realización de una prueba psiquiátrica para demostrar su condición de consumidor, información esta (sic) que se hacia necesaria manifestar para recabar elementos de convicción del porqué (sic) de su presencia en el lugar de los hechos, ya que en reiteradas oportunidades el mismo imputado había comunicado a esta defensa técnica su adicción desde temprana edad a los fármacos, dicha solicitud fue hecha en fecha 21 de febrero de 2014, corre inserta en el folio ciento ochenta (180) de la primera pieza y fue contestada de manera positiva por la vindicta pública según oficio N° 20-F10-0311-2014 de fecha 24 de febrero de 2014, donde se acuerda dicho examen (FOLIO 181 PIEZA I). Así mismo con oficio N° 20-F10-0314-2014 la representante fiscal se dirigió a la Medicatura Forense en fecha 25 de febrero de 2014 solicitándole que se practicara con carácter de urgencia el referido examen de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico al ciudadano JORGE ELIECER CAMERO FLORES (…), quien sería trasladado a la sede de esa medicatura, el día JUEVES 06 DE MARZO DE 2014, A LAS 9:00A.M (FOLIO 182 PIEZA I); De igual manera consta en el folio 183 de la primera pieza el oficio N° 20-F10-0315-2014, de fecha 25 de Febrero de 2014 dirigido a la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito, donde la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Público solicita los buenos oficios en el sentido que se sirva ordenar el traslado del ciudadano JORGE ELIECER CAMERO FLORES a la sede de la medicatura forense a los fines pertinentes a la fecha señalada en ese mismo oficio, es decir, JUEVES 06 DE MARZO DE 2014 A LAS 9:00AM; solicitud que aparece como recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial el día 26 de febrero de 2014 a las 12:30 PM y que consta en el folio 249 de la PIEZA I del presente expediente; dándose dicho oficio por recibido por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control según consta en folio 251 del día 10 de marzo de 2014 (PRIMERA I), es decir 12 días después de consignado y cuatro días después de la fecha fijada por el Ministerio Público para la realización del acordado examen psiquiátrico, acordándose dicho traslado del imputado por este tribunal esa misma fecha como consta en el folio 252 de la Primera Pieza, pero con otra fecha no precisada sino con el señalamiento: “…dentro de un lapso de (15) días a las 7:00AM…”, lo cual perjudico (sic) al imputado pues; primero: ya la fecha en la cual el Ministerio Público le había marcado a la medicatura forense para que evaluara al detenido para el momento en que el tribunal acuerda su traslado con ese nuevo lapso de fecha ya había pasado y tenía más bien 4 días de transcurrido y como segundo: al tribunal no precisar un día específico en la orden de traslado que emitió con un nuevo lapso de tiempo distinto al ya acordado por el Ministerio Público en su solicitud y que era el que manejaba ya la medicatura forense; el CPO (sic) 2 no supo cuando lo iban a trasladar a la medicatura; pues al no tener fecha cierta para trasladarlo y evaluarlo provoco (sic) una mayor probabilidad de no poder cumplirse con la materialización de este derecho dado por la Ley y la Constitución de mi defendido tal y como en efecto sucedió. De manera tal ciudadanos Magistrados que pese a todo lo relatado por esta defensa técnica y que consta en el presente expediente de esta causa y al conocimiento tanto del Ministerio Público como de la Juez de Control de la solicitud de la prueba acordada, dicho traslado nunca se materializó así como tampoco el referido examen del Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico al ciudadano JORGE ELIECER CAMERO FLORES, CON LO CUAL SE DEJO AL IMPUTADO EN UN ESTADO DE INDEFENSION VIOLANDOSE ASI LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDO.


(Omissis)


Dignos magistrados, según se desprende de las actas contenidas en los folios señalados ut-supra de la presente causa, podemos observar la violación flagrante de postulados cardinales fundamentales de RANGO CONSTITUCIONAL como lo son EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA de mi defendido, contenidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Juez Séptima en funciones de Control de este Circuito Judicial no hizo el Control Constitucional y Judicial para que se garantizara el derecho constitucional de mi defendido, que por mandato de la Ley Adjetiva y la Constitución Nacional tenía la obligación de hacer tanto en un primer momento cuando el Ministerio Público le solicito (sic) que acordara el traslado del entonces imputado a la medicatura forense para la fecha señalada y contenida en los folios 149-150 de la primera pieza y que no se tuvo la diligencia necesaria ni por la Representante Fiscal ni por parte del tribunal de la causa para que se materializara dicha prueba y con ello el Derecho a la Defensa de mi defendido; como tampoco se aplicó la diligencia correspondiente y el Control Constitucional y Judicial necesario a lo ordenado por ese mismo Tribunal como una segunda oportunidad de traslado en fecha 10 de Marzo de 2014 en la boleta emitida bajo el N° SJ22BOL2014003943 donde ordenaba a través de la boleta de traslado N°95/2014 el traslado del imputado de la causa SP21-P-2014-000122 JORGE ELIECER CAMERO FLOREZ para la medicatura forense con el fin de realizar el correspondiente examen Psiquiátrico para el caso solicitado por la defensa pero cuatro días después de pasada la primera fecha fijada y solicitada por la fiscal a este tribunal para el traslado y realización del referido examen psiquiátrico; es decir, el día 06 de marzo de 2014; todo a como es el deber ser para estos casos de acuerdo a las funciones que para esta etapa del proceso le corresponden al Juez de Control, que no son otras funciones a las que me refiero sino GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y HUMANOS EN LA FASE TANTO PREPARATORIA COMO LA ETAPA INTERMEDIA O AUDIENCIA PRELIMINAR, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Como de igual forma tampoco lo garantizó el Ministerio Público cuando llegado el momento procesal de realizarse la audiencia preliminar no toco (sic) este punto a la Juez de la causa para ver la posibilidad de que se suspendiera dicho acto para que la Juez haciendo el control judicial (que no se hizo) correspondiente y garantizara así el derecho a la defensa de mi defendido, todo de acuerdo a lo señalado por el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual recoge las atribuciones que la carta Magna le confiere a la Vindicta Pública en su deber de garante de derechos constitucionales en los procesos judiciales.

(Omissis)

Analizando el contenido de las Jurisprudencias relacionadas con el presente caso, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y a dejar claro que se está en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.

Considera esta defensa técnica, que en el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados, particularmente en lo que se refiere a la nulidad absoluta, por cuanto se cometieron violaciones relacionadas con el derecho a la defensa del imputado; tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, considera esta defensa que la Juez de la causa debió ejecutar la debida tutela judicial efectiva sobre esa solicitud de prueba que hiciera la defensa del momento y que el Ministerio Público le comunico (sic) ante el a quo para su correspondiente traslado; considera este defensor que al momento de la audiencia preliminar debió la ciudadana Juez Séptimo de Control suspender la misma, tal como lo permite el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal, garantizándole así a mi defendido la materialización de la prueba necesaria para demostrar su condición de consumidor y por consiguiente hacer valer así su derecho a la defensa; pues tal omisión, dejo (sic) a mi defendido en un estado de indefensión, afectando por demás directamente el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”



En fecha 19 de agosto de 2014, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Suplente Dilia Erundina Daza Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA Y DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


En fecha 25 de agosto de 2014, esta Sala una vez revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado Miguel Angel Zambrano Sánchez, defensor del acusado JORGE ELIECER CAMERO FLORES, procedió a analizar la competencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando la competencia y verificando el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 18 eiusdem.


III


DE LA ADMISIBILIDAD


Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en virtud de la decisión de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, que resolvió entre otros pronunciamientos, admitir la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, en contra de su representado JORGE ELIECER CAMERO FLORES, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149.7 en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, sin haberle practicado a su representado el examen psiquiátrico, quedando a su entender, el imputado en estado de indefensión.

Insiste el accionante en señalar, que de conformidad con el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 1 Constitucional, solicitó a la representante fiscal, diligencias con la finalidad de desvirtuar las imputaciones hechas, entre las que se encontraba la realización de una prueba psiquiátrica para demostrar la condición de consumidor de su representado, información que en su criterio se hacia necesaria para recabar elementos de convicción del por qué la presencia del ciudadano JORGE ELIECER CAMERO FLORES, en el lugar de los hechos.

Señala el accionante que se vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, contenidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Jueza Séptima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no hizo el Control Constitucional y Judicial para que se garantizara el derecho de su representado, pues por mandato constitucional y de la ley adjetiva penal, tenía la obligación de realizar el examen psiquiátrico, solicitado en un primer momento por el Ministerio Público, no obteniendo al final, ni por la representación fiscal, ni por parte del tribunal de la causa, la materialización de dicha prueba.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Alzada observa, que efectivamente, la abogada Martha Camero, con el carácter de defensora del acusado de autos, en fecha 21 de febrero de 2014, conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante la representación fiscal, la práctica de un reconocimiento psiquiátrico y examen toxicológico, a los fines de determinar que su representado es farmacodependiente, siendo consumidor desde muy temprana edad.

De igual forma se desprende de dichas actuaciones, que en fecha 19 de mayo de 2014, la abogada Martha Camero y el abogado Ciro Peña Avendaño, consignaron ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito mediante el cual rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por la representación fiscal, oponiendo la excepción prevista en el artículo 28.4, literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.


La decisión publicada en fecha 25 de julio de 2014, por la Jueza hoy accionada, señala lo siguiente:

“(Omissis)

ALEGATOS DE LAS PARTES

(Omissis)


D) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora privada ABG. MARTHA CAMERO, para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expreso al Tribunal:
“…Ciudadana juez rechazo niego y contradigo, la acusación presentada, ya que mi representado no es autor, ni cooperador, ni encubridor del delito que se le imputa, ratifico el escrito de promoción de pruebas por haber sido presentado en tiempo oportuno, me opongo a la acusación fiscal de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal I, al no cumplir los requisitos de procedibilidad. De otro modo al considerar que en la presente causa tampoco se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revise la medida de privación de libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 Ejusdem. Por ultimo solicito se admita la declaración del ciudadano Jeferson Ruiz Plata, a los fines de ser valorada en juicio oral y público, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de ir a Juicio, es todo…”
(Omissis)

CONTROL PREVIO DE LA ACUSACION
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público en su acto conclusivo, los descargos presentados por la defensa, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Calificación Jurídica

De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa, que los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, son los siguientes:
1.-OFICIO NRO. 20-F5-0105-2014, de fecha 10/01/2014, suscrita por la Abogada Deysi Solires Rivas Rosales, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a través del cual solicita Orden de Allanamiento, Registro e Incautación en el siguiente Inmueble: CALLE PRINCIPAL, SECTOR SAN RAMÓN, LOS PRÓCERES, CASA ESQUINA DE LA CALLE LOS DUQUES DE DOS NIVELES, FACHADA DE LADRILLO COLOR NATURAL, CON PESTAÑAS DE TEJA DE ARCILLA, EN EL SEGUNDO PISO PAREDES DE COLOR BLANCO Y AZUL, AL LADO DE LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO SP-5, BARRANCAS PARTE ALTA, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA. Solicitud que se realiza en razón de la investigación seguida en la causa MP-10.377-14 que se adelanta por uno de los delitos Contra la Propiedad.

2.- DENUNCIA, de fecha 02/01/2014, realizada por el ciudadano CESAR CÁRDENAS por ante funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien expone:
"(…) Resulta, que yo me presente el día de hoy a mi lugar de trabajo cuando recibo información de que personas desconocidas supuestamente ingresaron por una ventana al edificio de CORPOELEC específicamente a las. oficinas de proyecto seguridad integral y recursos humanos donde hurtaron los siguientes equipos: MONITOR MARCA DELL, MODELO:E178FP, SERIAL: CNOG331H-64180-87M-OKTL COLOR: NEGRO Ne DE IVENTARIO 120068, CPU MARCA: DELL, MODELO: OPTILX7SS, SERIAL: 4VPjGHl,Ntí DE iVENTARIO:12Ü67, MONITOR, MARCA: LENOVO. MODEO: 2580-AB1, SERIAL: SV1NAF43, CPU MARCA: LENOVO, MODELO: THINKCENTER M91P, SERIAL: SMJKZNAM, MONITOR MARCA: LENOVO. MODEO: 2580-AB1, SERIAL: SV1NCL2Ó, CPU, MARCA: LENOVO, MODELO: THINKCENTER M91P, SERIAL: SMJKZMZA, MONITOR MARCA DELL, MODELO: E178FP, SERIAL:CN-OG331H-64180-87T-MOMAL,N9 DE IVENTARI0.12248, CPU MARAC: DELL, MODELO: OPTILX755, SERIAL: 6R1SXDÍ, N DE ÍVbNTAR10:l¿24/, MONITOR MARCA DELL, MODELO: E178FP, SERIAL:CN-OG331H-64180-87T- 331L, N- DE IVENTARIO: 14157, CPU MARCA: DELL, MODELO: OPTILX755, SERIAL 27VMGH1, Ne DE IVENTARiO.14158, MONITOR MARCA DELL, MODELO: E178FP, SERIAL:CN-OG331H-64180-87T-1G5L, Nº DE INVENTARIO: 12070, CPU MARCA: DELL, MODELO: OPTILX755, SERIAL: FV34XD1, N DE IVENTARIO:16822, MONITOR MARCA DELL, MODELO: E178FP, SERIAL:CN-ÜG331H-64180-87N-Ü09L, Ns DE iVENTARlO:12J8U, CPU MARAC: DELL, MODELO: OPTILX755, SERIAL" B1DLGH1, N9 DE IVENTARIO-.12078, SCANNER, MARCA: CANON SCAN, MODELO: D646UEX, SERIAL: AAA121571, SCANER MARCA: ACER MODELO:52W4300V, SERIAL: 9950861AVA20605080SSM000, IMRESORA, MARCA: HP, MODELO:1320, SERIAL: CNHC62V04T, IMRESORA, MARCA:HP, MODELO.LASER JET 3600N, COLOR: NEGRO SERIAL: CNWBD70120, IMRESORA, MARCA: CANON, MODELO:IMAGE RUNNER 1023, SERIAL: THY15606. Es todo.

3.- INSPECCION Nro. 003, de fecha 02/01/2014, levantada y suscrita por los detectives Walter Daza y José Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la siguiente dirección: AVENIDA LIBERTADOR, EDIFICIO CORPOELEC, REGION TACHIRA, ESPECIFICAMENTE EN LAS OFICINAS DE PRROYECTO, SEGURIDAD INTEGRAL Y RECURSOS HUMANOS MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/01/2014, levantada y suscrita por los funcionarios Inspector Jamer Gómez, Inspector Agregado Néstor Rivas, Detectives Pedro Linares, Alexander Flores Wilson Alviarez y Detectives Agregados Walter Enao, y Gabriel Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, dejan constancia entre otras cosa que la persona que realizó el hurto en las instalaciones de CORPOELEC, reside, en Barrancas Parte Alta, Sector San Ramón, Los Próceres, en una casa de dos niveles, y es conocido como el Ñaño.

5.- AUTORIZACION JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, de fecha 10/01/2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para ser practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, SECTOR SAN RAMÓN, LOS PRÓCERES, CASA ESQUINA DE LA CALLE LOS DUQUES DE DOS NIVELES, FACHADA DE LADRILLO COLOR NATURAL, CON PESTAÑAS DE TEJA DE ARCILLA, EN EL SEGUNDO PISO PAREDES DE COLOR BLANCO Y AZUL, AL LADO DE LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO SP-5, BARRANCAS PARTE ALTA, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.
6.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, de fecha 11/01/2014, levantada y suscrita por los funcionarios Inspector Jamer Gómez, Inspector Agregado Néstor Rivas, Detectives Pedro Linares, Alexander Flores Wilson Alviarez y Detectives Agregados Walter Enao, y Gabriel Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, donde siendo las 01:20 horas de la tarde, y en cumplimiento de la ORDEN DE ALLANAMIENTO, Nro. SP21-P- 2014-00092 de fecha 10/01/2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acompañados por los ciudadanos Pedro Vivas y Joel Rodríguez, testigos del procedimiento, a se dirigieron al inmueble ubicado en la calle principal, sector San Ramón, Los Próceres, casa esquina de la calle Los Duques, de dos niveles, fachada de ladrillo color natural, con pestañas de teja de arcilla, en el segundo piso paredes de color blanco y azul, al lado de la vivienda signada con el numero SP-5, barrancas parte alta, municipio cárdenas del Estado Táchira, seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento, tocaron las puertas del inmueble donde fueron atendidos por el ciudadano JEFFERSON GREGORY RUIZ PLATA en su condición de propietario, procediendo a la revisión del mismo encontrando sobre un mueble de ratán de dos puestos con sus respectivos cojines, UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo mediante torsión manual, contentivo de una sustancia compacta de forma irregular de color beige, que por sus características le hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo cocaína UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color negro, atado entre sí, contentivo de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características le hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo cocaína TREINTA Y DOS (32) SEGMENTOS elaborados en material sintético de color gris de forma circular; DOS (02) BOLSAS elaboradas en material sintético de color gris tipo tobita; UN (01) SEGMENTO de material sintético de color gris de forma irregular; UNA (01) TIJERA METÁLICA de color negro y azul; UNA (01) BALANZA de color gris marca Pocket Scale, modelo SF-700, sin serial aparente, en el área del baño donde se pudo visualizar dentro del wáter clock, sobre el agua TRES (03) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético, dos de ellos de color gris y uno de color negro, atados en sus extremos por hilo de color blanco, contentivos en su interior un polvo de color blanco de hedor fuerte y penetrante, que por sus características le hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo cocaína Posteriormente el funcionario Detective Agregado Víctor Guaje, procedió a colectar la evidencia dentro de la wáter clock, al revisar el desagüé del mismo, sustrajo UN (01) TROZO de sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características le hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo cocaína, en el wáter clock, apreciándose en el interior del mismo TRES (03) ENVOLTORIOS de material sintético tipo cebollita, flotando sobre el agua, y en el desagüé del mismo, sustrajo UN (01) TROZO de sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características le hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo cocaína, igualmente se incautó al ciudadano JEFFERSON GREGORY RUIZ PLATA un teléfono NOKIA, de color negro, modelo 1616-2B, serial IMEI 013077002432675, tarjeta movistar número 895804220005739747; a JORGE ELIECER CAMERO FLORES un teléfono celular marca ALCATEL, serial 3E999647, y a MAY YOENGLY SALAS ROA un teléfono celular marca HUAWEI, serial IMEI 011756000570972, sin card Movistar, número 895804220004562565, Un vehículo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, de color AZUL, placas AF4F55D, serial de carrocería 812K3AC13BM0311621, y de una moto marca HONDA, modelo VESPA, tipo PASEO, uso PARTICULAR, color ROJO, serial carrocería AF101064812, serial de motor AF03E115943.

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/01/2014, levantada y suscrita por los funcionarios Inspector Jamer Gómez, Inspector Agregado Néstor Rivas, Detectives Pedro Linares, Alexander Flores Wilson Alviarez y Detectives Agregados Walter Enao, y Gabriel Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados, momentos en que se encontraban dentro de un inmueble ubicado en la localidad de Barrancas Parte Alta, específicamente en el sector San Ramón, Los Próceres con Calle Los Duques, casa Número SP-5, del Municipio San Cristóbal - Estado Táchira, donde los funcionarios del referido Cuerpo de investigaciones, informaron el motivo de su presencia, y al no obtener respuesta alguna procedieron a realizar el uso de la fuerza, para ingresar por la puerta de la entrada principal, procediendo a ingresar el Inspector Agregado Néstor Rivas y el Detective Agregado Gabriel Escalante, hasta un área que funge como baño, donde se encontraba el ciudadano JEFERSON GREGORY RUIZ PLATA, introduciendo objetos en el wáter clock, apreciándose en el interior del mismo TRES (03) ENVOLTORIOS de material sintético tipo cebollita, flotando sobre el agua, de manera simultánea y de parte de otros funcionarios policiales, igualmente se produjo la intervención de los ciudadanos JORGE ELIECER CAMERO FLORES, MAY YOENGLYS SALAS ROA; y YOLEIDA GARCIA PEREZ, quien manifestó ser la esposa del ciudadano JEFERSON GREGORY
RUIZ PLATA; realizada la revisión del inmueble, en presencia de los testigos y el ciudadano Jefferson Gregori Ruiz Plata, se encontró en la entrada de la vivienda a mano derecha sobre un mueble de ratán de dos puestos con sus respectivos cojines, UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo mediante torsión manual, contentivo de una sustancia compacta de forma irregular de color beige, que por sus características le hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo cocaína UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color negro, atado entre sí, contentivo de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características le hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo cocaína TREINTA Y DOS (32) SEGMENTOS elaborados en material sintético de color gris de forma circular; DOS (02) BOLSAS elaboradas en material sintético de color gris tipo tobita; UN (01) SEGMENTO de material sintético de color gris de forma irregular; UNA (01) TIJERA METÁLICA de color negro y azul; UNA (01) BALANZA de color gris marca Pocket Scale, modelo SF-700, sin serial aparente, en el área del baño donde se pudo visualizar dentro del wáter clock, sobre el agua TRES (03) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético, dos de ellos de color gris y uno de color negro, atados en sus extremos por hilo de color blanco, contentivos en su interior un polvo de color blanco de hedor fuerte y penetrante, que por sus características le hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo cocaína Posteriormente el funcionario Detective Agregado Víctor Guaje, procedió a colectar la evidencia dentro de la wáter clock, al revisar el desagüé del mismo, sustrajo UN (01) TROZO de sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características le hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo cocaína. Igualmente dejaron constancia, de la incautación a los ciudadanos intervenidos se les realizó una revisión corporal de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 de Código Orgánico Procesar Penal, encontrando al ciudadano JEFFERSON GREGORY RUIZ PLATA, un teléfono celular marca NOKIA, de color negro, modelo 1616-2B, serial IMEI 013077002432675, con su batería, modelo BL-4C, numero 0670388417535 P212C21530880, tarjeta sin car de la compañía movistar número 895804220005739747; quien presenta registro policial por el delito de Lesiones, según causa I-167.039, de fecha 22-09-2009, por la Sub Delegación de San Cristóbal, a JORGE ELIECER CAMERO FLORES un teléfono celular marca ALCATEL, de color negro con gris, serial 3E999647, con su respectiva batería, numero CAB2001010C1 y a MAY YOENGLY SALAS ROA un teléfono celular marca HUAWEI, serial IMEI 011756000570972, desprovisto de su tapa posterior, con su respectiva batería, signada con el número GAGAA18XC430556, con su tarjeta sin card de la empresa Movistar, signada con el número 895804220004562565, de igual manera realizaron la incautación de Un vehículo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, de color AZUL, placas AF4F55D, serial de carrocería 812K3AC13BM0311621, y de una moto marca HONDA, modelo VESPA, tipo PASEO, uso PARTICULAR, color ROJO, serial carrocería AF101064812, serial de motor AF03E115943, que se encontraba adyacente al lugar…”
8.-INSPECCIÓN NRO 088 de fecha 11/01/2014, levantada y suscrita por los funcionarios Detective Jefe Wilson Alviarez y Detective Agregado Víctor Guaje, adscritos ésta Sub Delegación, en la siguiente dirección SAN CRISTÓBAL. AVENIDA MARGINAL DEL TORBES. SEDE DEL C.I.C.P.C SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL. ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA BRIGADA DE VEHICULOS. MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.

9.-INSPECCIÓN NRO 089 de fecha 11/01/2014, levantada y suscrita por los funcionarios Detective Jefe Wilson Alviarez y Detective Agregado Víctor Guaje, adscritos ésta Sub Delegación, en la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL. AVENIDA MARGINAL DEL TORBES, SEDE DEL C.I.C.P.C SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA BRIGADA DE VEHICULOS. MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL; lugar en el cual se observa aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: tipo motocicleta, marca HONDA, modelo VESPA, color ROJO, Tipo PASEO, Uso

PARTICULAR, Sin Placas, serial de carrocería AF101064812, Serial de Motor AF03El15943.
10.- DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 11/01/2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia que al momento de practicar la detención preventiva del ciudadano JORGE ELIECER CAMERO FLORES, le fueron comunicados los derechos constitucionales que le asisten.
11.-DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 11/01/2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia que al momento de practicar la detención preventiva del ciudadano MAY YOENGLY SALAS ROA le fueron comunicados los derechos constitucionales que le asisten.
12.-DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 11/01/2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia que al momento de practicar la detención preventiva del ciudadano JEFFERSON GREGORY RUIZ PLATA le fueron comunicados los derechos constitucionales que le asisten.
13.-DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 11/01/2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia que al momento de practicar la detención preventiva del ciudadano YOLEIDA GARCIA PEREZ le fueron comunicados los derechos constitucionales que le asisten.
14.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/01/2014, rendida por el ciudadano PEDRO VIVAS, por ante funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien expone: "(…)Resulta ser que el día de hoy como a las once y media horas de la mañana aproximadamente, llegaron dos funcionarios plenamente identificados del C.I.C.P.C., me solicitaron mí cédula de identidad, se las di entonces me pidieron que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a practicar, nos trasladamos a una viviera ubicada en Barrancas parte alta calle Los Duques en una vivienda de dos pisos fallada de ladrillo de arcilla accedieron por unas escaleras que comunicaban con el segundo piso, los funcionarios comenzaron a revisar justamente en toda la entrada es decir dónde estaba la sala había un mueble y dos puestos donde había dos bolsas plásticas de las denominada tobita para el aseo color gris, un segmento de bolsa plásticas color gris, treinta y dos (32) segmentos de materiales sintéticos en forma de círculos'' color gris, una tijera color negra y rojo, una bolsa de material sintético color negro contentiva de una sustancia color beige con olor fuerte penetrante, presuntamente droga, un envoltorio color negro en forma de circulo contentivo de una sustancia color beige con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, una balanza dígital; marca S7-700 color gris, sí funcionaba, estaba encendida y tres (03) envoltorios tipo cebollitas de materiales sintéticos color negro contentivos de sustancias con olor fuerte y penetrante, luego siguieron revisando por todas la casa las habitaciones y en ei baño un funcionario con un guante introdujo la mano en la poceta y sacó un segmento de sustancia color beige con olor fuerte y penetrante presunta droga, los funcionarios tomaron fotografías y colectaban las evidencias y los tres ciudadanos y una señora quedaron detenidos, luego me trasladaron a mí con el otro testigo hasta la sede de esta oficina a declarar, es todo"


15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/01/2014, rendida por el ciudadano JOEL RODRIGUEZ, por ante funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien expone:

"(…)Yo me encontraba en Barrancas haciendo una carrera, ya que laboro como mototaxista, cuando una comisión del C.I.C.P.C. me pidió que les enseñara mis documentos, luego de revisarlos me pidieron que les colaborara como testigo ya que estaban practicando un allanamiento en una casa al frente de donde yo estaba, entonces los acompañé con otro muchacho que estaba ahí, entramos a la casa y tenían a tres hombres esposados y una señora también, los Funcionarios le enseñaron la orden allanamiento a las personas de la casa y de inmediato comenzaron a revisar en compañía de nosotros los testigos, primeramente fuimos hasta el baño de la residencia, donde uno de los Funcionarios sacó de la poceta tres envoltorios de plástico de color negro con pedazos pequeños de piedra por dentro y un trozo de piedra grande de color blanco, indicándonos que se trataba de presunta Droga, luego revisaron las habitaciones y por último en la sala también los Funcionarios colectaron otro envoltorio de color negro donde había una piedra de color blanco y una bolsa de color negro que tenía por dentro otra piedra grande de color beige, además había una balanza electrónica pequeña, una tijera y varios segmentos de plástico cortados en forma circular, además de varias bolsas para basura nuevas, también se trajeron una moto de color azul que estaba estacionada frente a la residencia y que es propiedad de uno de los hombres que estaba en la casa, le dijeron a las cuatro personas que estaban detenidas y los trajeron también a esta oficina y a nosotros los testigos a tomarnos declaración sobre lo que habíamos presenciado; es todo".

16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11/01/2014, suscrita por el funcionario Víctor Guaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual refiere: EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): “un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo mediante torsión manual, en su interior una sustancia compacta de color beige. 2) un trozo de una sustancia compacta de forma irregular de color blanco de olor fuerte y penetrante el mismo se encuentra húmedo. 3) un envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado entre si, en su interior una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante. 4) tres envoltorios elaborado en material sintético de los cuales dos son de color beige y uno de color negro tipo cebollita atado en su único extremo mediante un hilo de color blanco, en sus interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante los mismos se encuentra húmedos ”.

17.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 0011-2014 de fecha 07/01/2014, realizada por la experta Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al laboratorio criminalístico toxicológico del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, en la que señala: “(…) MUESTRA “A”: UNA BOLSA, elaborada en material sintético de color negro, cerrada por su extremo abierto, mediante torsión manual. Contentiva de POLVO COMPACTO A MANERA DE PIEDRA DE COLOR BEIGE DE FORMA IRREGULAR. MUESTRA “B” UN (01) TROZO DE POLVO COMPACTO HÚMEDO DE COLOR BLANCO DE FORMA IRREGULAR. MUESTRA “C” UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color negro, cerrado por su extremó abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO COMPACTO DE COLOR BLANCO. MUESTRA “D” TRES (03) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de colores: dos (02) gris y Uno (01) Negro cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco contentivos de POLVO COMPACTO HUMEDO DE COLOR BLANCO. PESO BRUTO DE LA MUESTRA “A” CIENTO SEIS (106) GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER) PESO NETO DE LA MUESTRA “A” NOVENTA Y CUATRO (94) GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). PESO BRUTO DE LA MUESTRA “B” OCHENTA Y NUEVE GRAMOS (89) GRAMOS (BALANZA JADEVER) PESO NETO DE LA MUESTRA “B” OCHENTA Y NUEVE GRAMOS (89) GRAMOS (BALANZA JADEVER). PESO BRUTO DE LA MUESTRA “C” VEINTE (20) GRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER) PESO NETO DE LA MUESTRA “C” DIECINUEVE (19) GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA (730) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). PESO BRUTO DE LA MUESTRA “D” CUATRO (04) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER) PESO NETO DE LA MUESTRA “C” TRES (03) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la MUESTRA “A” es COCAINA (CRACK) y las MUESTRAS “B”, “C” y D es CLORHIDRATO DE COCAINA (…)”.
18.-INFORME MEDICO de fecha 11/01/20014, suscrito por la Dr. Carlos Camargo MCI 9.145.536, MSAS 40924-CMT 2248, adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, realizado al ciudadano JEFFERSON GREGORY RUIZ PLATA, edad 35 años, fecha de nacimiento 26/10/78, titular de la cedula de identidad Nro. V 13.467.084, a través del cual señala: “(…) para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones óseas ni externas conclusión estado general satisfactorio no amerita asistencia médica (…)”.
19.- INFORME MEDICO de fecha 11/01/20014, suscrito por la Dr. Carlos Camargo MCI 9.145.536, MSAS 40924-CMT 2248, adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, realizado al ciudadano MAY YOENGLY SALAS ROA, edad 20 años, fecha de nacimiento 28/03/93, titular de la cedula de identidad Nro. V 21.220791, a través del cual señala:”(…) Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones óseas ni externas conclusión estado general satisfactorio no amerita asistencia médica (…)”.

20.-INFORME MEDICO de fecha 11/01/20014, suscrito por la Dr. Carlos Camargo MCI 9.145.536, MSAS 40924-CMT 2248, adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, realizado al ciudadano JORGE ELIECER CAMERO FLORES, edad 36 años, fecha de nacimiento 25/01/77, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.972.934, a través del cual señala:”(…) Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones óseas ni externas conclusión estado general satisfactorio no amerita asistencia médica (…)”.

21.-INFORME MEDICO de fecha 11/01/20014, suscrito por la Dr. Carlos Camargo MCI 9.145.536, MSAS 40924-CMT 2248, adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, realizado al ciudadano YOLEYDA GARCIA FLORES, edad 39 años, fecha de nacimiento 25/10/74, titular de la cedula de identidad Nro. V-55.507.174, a través del cual señala:”(…) Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones óseas ni externas que calificar, cicatriz quirúrgica antigua a nivel abdominal conclusión estado general satisfactorio no amerita asistencia médica (…)”.
22.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11/01/2014, suscrita por el funcionario Walter Henao, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual refiere: EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): “ Una balanza de color gris marca Pocket scala, modelo SF 700 sin serial visible ”.
23.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11/01/2014, suscrita por el funcionario Víctor Guaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual refiere: EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): “ 01.- 32 segmentos elaborados en material sintético de color gris, de forma circular. 02.- dos bolsas elaboradas en material sintético de color gris tipo tobita. 03.- un segmento elaborado en material sintético de color gris de forma irregular. 04.- Una tijera metálica de color negro y azul”.
24.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11/01/2014, suscrita por el funcionario Víctor Guaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual refiere: EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): “ Un teléfono celular marca NOKIA, de color negro, modelo 1616-2B, serial IMEI 013077002432675, con su batería, modelo BL-4C, numero 0670388417535 P212C21530880, tarjeta sin car de la compañía movistar número 895804220005739747; 2) un teléfono celular marca ALCATEL, de color negro con gris, serial 3E999647, con su respectiva batería, numero CAB2001010C1. 3) Un teléfono celular marca HUAWEI, serial IMEI 011756000570972, desprovisto de su tapa posterior, con su respectiva batería, signada con el número GAGAA18XC430556, con su tarjeta sin card de la empresa Movistar, signada con el número 895804220004562565l”.
25.-PERITAJE Nro. 0062, de fecha 11/01/2014, suscrito por el Detective Agregado José Miguel Sánchez Contreras, perito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos de la Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, el cual señala: “(…), con la siguiente identificación técnica: CLASE

MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC13BM031162, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1930477, AÑO 2011, MATRICULA AF4F55D (ORIGINAL) PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado constatamos: PRIMERO: El serial carrocería 812K3AC13BM031162, grabado en la parte superior derecha del manubrio, es ORIGINAL. SEGUNDO: El serial de motor KW162FMJ1930477, grabado en la parte frontal del lado izquierdo del Block, es ORIGINAL. CONCLUSION: 01.- De acuerdo a la lógica, la experiencia y los conocimientos adquiridos, puedo concluir que: Los seriales de Carrocería y motor que posee el vehículo objeto del presente peritaje, se encuentran en su estado ORIGINAL.- 02.-Dicho vehículo al ser consultado ante el sistema de información Policial SIIPOL, se constató que NO se encuentra SOLICITADO y así mismo NO registra ante el Enlace CICPC-INTT (…)”.
26.- PERITAJE Nro. 0062, de fecha 11/01/2014, suscrito por el Detective Agregado José Miguel Sánchez Contreras, perito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos de la Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, el cual señala:
“(…)con la siguiente identificación técnica: CLASE MOTOCICLETA, MARCA HONDA, MODELO VESPA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AF101064812, SERIAL DE MOTOR AF03E115943, MATRICULA NO PORTA.-PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado constatamos: PRIMERO: El serial carrocería AF101064812, grabado en la parte superior y debajo del asiento, es ORIGINAL. SEGUNDO: El serial de motor AF03E115943, grabado en la parte frontal del lado izquierdo del Block, es ORIGINAL.—CONCLUSION: 01.-De acuerdo a la lógica, la experiencia y los conocimientos adquiridos, puedo concluir que: Los seriales de Carrocería y motor que posee el vehículo objeto del presente peritaje, se encuentran en su Estado ORIGINAL.-02- Dicho vehículo al ser consultado ante el sistema de información Policial SIIPOL, se constató que NO se encuentra SOLICITADO y así mismo NO registra ante el Enlace CICPC-INTT (…)”.
27.- MONTAJE FOTOGRÁFICO constante de siete (07) impresiones fotográficas, en las que los actuantes dejaron constancia del sitio del suceso y de la evidencia incautada a los imputados al momento de su aprehensión.
28.- OFICIO NRO 20-F10-0099-2014 de fecha 21/01/2014, suscrita por la Abg. Nerza Labrador de Sandoval Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Jefe de la División de Antecedentes Penales Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, a través del cual solicita constancia de los posibles antecedentes que pudieran registrar los imputados JEFERSON GREGORY RUIZ PLATA, YOLEIDA GARCIA PEREZ,. JORGE ELIECER CAMERO FLORES, y MAY YOENGLYS SALAS ROA.
29.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 13-01-2014, suscrita por los miembros del Consejo Comunal monte Sacro, Barrancas Municipio Cárdenas del Estado Táchira en la cual refieren que el ciudadano JORGE ELIECER CAMERO FLOREZ, reside en la localidad de barrancas Parte Alta, en la calle sucre con urbanización Carolina, casa Nro. S.20 desde hace más de 36 años.
30.- OFICIO NRO 20-F10-0280-2014 de fecha 18/02/2014, suscrita por la Abg. Nerza Labrador de Sandoval Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido a las abogadas Vilma Chaparro Nava y María Teresa Rampaly Rangel, defensa técnica de los imputados JEFERSON GREGORY RUIZ PLATA, y YOLEIDA GARCIA PEREZ, a través del cual da respuesta a la solicitud de diligencias de investigación solicitadas.
31.- OFICIO NRO 20-F10-0298-2014 de fecha 20/02/2014, suscrita por la Abg. Nerza Labrador de Sandoval Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido a la abogada Marta Lucia Camero Flores, defensa técnica del imputado JORGE


ELIECER CAMERO FLORES, a través del cual da respuesta a la solicitud de diligencias de investigación solicitadas.
32.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO NRO 9700-134-LCT-421-14, de fecha 10/02/2014 suscrita por el Detective Ricardo J Rincón M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone:

“(…)dejando constancia de lo siguiente: 1.- Evidencia descrita en el numeral (1): TELEFONO CELULAR, marca: NOKIA, Modelo: 1616-2B (…) 2.- Evidencia descrita en el numeral (2) teléfono celular, marca ALCATEL, modelo TCT(…) 3.- Evidencia descrita en el numeral (3) teléfono celular, marca ALCATEL, modelo TCT(…) CONCLUSION: Con base al Reconocimiento y Observación practicados, se concluye: La presente Experticia lo constituye: Tres (03) TELÉFONOS CELULARES, el primero marca: NOKIA, Modelo: 1616-2B, el segundo marca: marca: ALCATEL, Modelo: TCT y el restante marca: HUAWEl, Modelo: T566, de los utilizados para los Servicios de Telefonía Móvil. Evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe pericial. Es de hacer referencia que no se pudo extraer la información de las evidencias descritas en los numerales 2 y 3 debido a lo descrito en la peritación (…)”.

33.- EXPERTICIA QUIMICA NRO 9700-134-LCT-0167-14 de fecha 15/01/14, suscrita por la Farmacéutico Sofía Carrasquero Salcedo, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, en la cual expone:

“(…) MOTIVO: Practicar Experticia QUÍMICA, cuyo objetivo principal es determinar la naturaleza de la muestra suministrada. EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: MUESTRA "A": QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE POLVO COMPACTO A MANERA DE PIEDRA DE COLOR BEIGE, MUESTRA "B" : QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE POLVO COMPACTO HÚMEDO DE COLOR BLANCO, MUESTRA "C" : QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE POLVO COMPACTO DE COLOR BLANCO, MUESTRA "D" : QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE POLVO COMPACTO HÚMEDO DE COLOR BLANCO, las cuales fueron sustraídas según ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS No. 0011-2014, de fecha 11 de Enero del año 2.014, según Causa No. K14-0061-00130, donde figuran como investigados: JEFFERSON GREGORY RUIZ PLATA, JORGE ELIECER CAMERO FLORES, MAY YOENGLY SALAS ROA Y YULEIDA GARCIA PEREZ, que se trató de lo siguiente: MUESTRA "A": UNA BOLSA elaborada en material sintético de color negro, cerrada por su extremo abierto mediante-torsión manual. Contentiva de: POLVO COMPACTO A MANERA DE PIEDRA DE COLOR BEIGE DE FORMA IRREGULAR. Con un peso bruto de: CIENTO SEIS (106) GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER), para un peso neto de: NOVENTA Y CUATRO (94) GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). MUESTRA "B": UN (01) TROZO DE: POLVO COMPACTO HÚMEDO DE COLOR BLANCO DE FORMA IRREGULAR. Con un peso neto de: OCHENTA Y NUEVE (89) GRAMOS (BALANZA JADEVER). MUESTRA "C": UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "PUCHO" con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí. Contentivo de: POLVO COMPACTO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: GRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER), para un peso neto de: DIECINUEVE (19) GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMO^ (BALANZA JADEVER). MUESTRA: “D": TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de "CEBOLLITA" con material sintético de colores: dos (02) gris y uno (01) negro, cerrados por su extremo abierto cerrado con hilo de color blanco. Contentivos de: POLVO COMPACTO HÚMEDO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER), para un peso neto total de: TRES (03) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, las muestras suministradas fueron sometidas a los siguientes análisis: REACTIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, Amoníaco, Reactivo de Sonnenschein, Reactivo de Dragendorff, Ácido Acético, Ácido Nítrico, Tiocianato de Cobalto, Nitrato de Plata, Cloruro Estannoso, metanol, Spray de Dragendorff (…) CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas y espectrofotometría en Luz Ultravioleta, se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró: MUESTRA "A": COCAINA (Crack) en una concentración de 37,51%, y MUESTRAS "B", "C" y "D": CLORHIDRATO DE COCAÍNA en concentraciones de 40,17%, 40,33% Y 40,09% respectivamente.-DEVOLUCIÓN: No devuelvo MUESTRAS “A” “B” “C” y "D" sobrantes por cuanto se consumieron en su totalidad en razón de los respectivos análisis(…)”.

34.- EXPERTICIA QUIMICA NRO 9700-134-LCT-0166-14 de fecha 15/01/14, suscrita por la Farmacéutico Sofía Carrasquero Salcedo, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, en la cual expone:

“(…) MOTIVO: INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES, ALCOHOL ETÍLICO, RESINA Y METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) EXPOSICION: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: OCHO (08) envases elaborados en material sintético, rotulados de la siguiente manera: DOS (02) como MUESTRA "A", identificados con el nombre del ciudadano: JEFFERSON GREGORY RUIZ PLATA, DOS (02) como MUESTRA "B", identificados con el nombre del ciudadano: JORGE ELIECER CAMERO FLORES, DOS (02) como MUESTRA "C", identificados con el nombre del ciudadano: MAY YOENGLY SALAS ROA y DOS (02) como MUESTRA "P", identificados con el nombre de la ciudadana: YULEIDA GARCIA PEREZ, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 11-01-14 a las 04:10 p.m. por mi persona. PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, las muestras suministradas fueron sometidas a los siguientes análisis: REACTIVOS EMPLEADOS; Amoníaco, cloroformo, ácido clorhídrico, reactivo de Dragendorff, Reactivo de Sonnenschein, Carbón Activado, Alcohol Etílico, éter de petróleo, p-dimetilaminobenzaldehído, Ácido sulfúrico, Vainillina, acetaldehído, Alcohol Isobutílico, Reactivo de sal azul sólido, dicromato de potasio y Ácido Sulfúrico concentrado (…) CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LAS MUESTRAS "A", "B", "C" y "D" DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL ETÍLICO NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L). EN LAS MUESTRAS "A", "B", "C" y "D DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L). Estos resultados fueron obtenidos para el momento de la toma de las muestras (…)”
35.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO Nro 9700-134 LCT 0179-14.-de fecha 31/01/14, suscrita por el Detective. Danny Zambrano Márquez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, en la cual señala:
“(…) MOTIVO: Practicar Experticia de: RECONOCIMIENTO LEGAL y BARRIDO, a la evidencia entregada por el Funcionario: WALTER HENAO. Credencial: 31559. Colectada en la siguiente dirección: San Cristóbal, Estado Táchira (según indica Cadena de Custodia).-Relacionada con la detención de los siguientes ciudadanos: JEFFERSON GREGORY RUIZ PLATA. Titular de la Cédula de Identidad: V-13.467.084, JORGE ELIECER CAMERO FLORES, Titular de la Cédula de Identidad: V-11.397.934.-MAY YOENGLY SALAS ROA. Titular de la Cédula de Identidad: V-11.51.174. EXPOSICION: El material suministrado consiste en: l.- Un (01) Instrumento de Medición, el cual permite calcular la maza de un objeto, denominado BALANZA. Marca: Pocket Scale. Modelo: SF-700. de forma rectangular, elaborado en material sintético, color gris, presentando su respectiva pantalla de medición, con capacidad de medición para 500 gramos, asimismo se observa, en su parte posterior una etiqueta color negro, inscripciones identificativas, color blanco, donde se lee: "POCKET SCALE. BATTERY: 2X AAA. SIZE ALKALIÑE BATTERY". presentando sus respectivos botones de funcionamiento, de igual manera su respectivo Plato Base, elaborado en metal,
color gris, observándose en su superficie adherencias de Polvo Blanco. La evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación.- PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, el experto designado procedió a realizar un minucioso y exhaustivo rastreo en la superficie del Plato Base de la referida evidencia descrita en la parte expositiva del presente dictamen (BALANZA), utilizando para este tipo de peritaje el material técnico adecuado, el cual consta en: lentes manuales de diferentes dioptras, cintas adhesivas, pinzas, vidrios de reloj y receptáculos, para la búsqueda y colección de muestras, del cual se tomó una (01) muestra de Polvo Blanco, descrita de la siguiente manera: MUESTRA A: SUPERFICIE DEL PLATO BASE.- CONCLUSION: Con base a las observaciones practicadas se puede inferir: 1.- La presente Experticia lo constituye: Un (01) Instrumento de Medición, el cual permite calcular la maza de un objeto, denominado BALANZA. Dicha evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe Pericial (…)”
36.-EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-134 LCT 0179-A-2014.-de fecha 31/01/2014, suscrita por la Licenciada Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, en la cual expone:
“(…) MOTIVO: practicar EXPERTICIA QUIMICA cuyo objetivo principal es determinar la naturaleza de la muestra suministrada. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia consiste en: Una (01) cápsula de porcelana rotulada como MUESTRA A: SUPERFICIE DEL PLATO BASE, dentro de la cual se encuentra Un (01) segmento de cinta adhesiva transparente con adherencias de POLVO DE COLOR BLANCO, colectadas según BARRIDO NRO 0179-2.014. PERITACION: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, la muestra suministrada fue sometida a los siguientes análisis: REACTIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, amoníaco, reactivo de sonnenschein. Reactivo de Dragendorff, ácido acético, ácido sulfúrico, Formaldehído, tiocianato de cobalto, cloruro estannoso.-(…) CONCLUSIÓN: Por las reacciones Químicas, y espectrofotometría en luz ultravioleta se concluye: que en las MUESTRA suministrada para realizar la presente experticia se encontró: CLORHIDRATO DE COCAINA, a la cual no se les determinó la concentración por lo exiguo de la misma.-

37.-RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-134-LCT-0182-14, de fecha 05/02/14, suscrita por el Detective Ricardo J Rincón M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone:

“(…) MOTIVO: Practicar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a las evidencias colectadas por el funcionario GUAJE VICTOR, credencial N°: 31.267, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad, (Según Indica Cadena de Custodia).- Caso relacionado con la detención de los ciudadanos: JEFFERSON GREGORY RUIZ PLATA C.I-V-13.467.084. JORGE ELIECER CAMERO FLORES. C.I.V-13.972.934. MAY YOENGLY SALAS ROA. C.l. V-21.220.791. EXPOSICIÓN: Las referidas evidencias consisten en: 1.- Un (01) Equipo Inalámbrico comúnmente, conocido como: TELEFONO CELULAR, marca: NOKIA, Modelo: 1616-2B, su carcasa elaborada en material sintético color negro y azul, presentando en su parte posterior una etiqueta identificativa auto adheridle, color gris, con inscripciones identificativas, color negro, donde se lee: "FCC ID: QTLRH-125 CNC ID: 17-8127HECHO EN BRAZIL ZONA F MANAUS NOKIA TYPE RH-125 1616-2B IMEI: 013077/00/243267/5 CODE: 059M...DT17QGHM", con su respectiva tarjeta de Línea de Teléfono (SIM CARD), elaborada en material sintético, color azul y banco con inscripciones identificativas, color blanco y gris donde se lee: "MOVISTAR 895804220005739747", con su respectiva batería de la misma marca, revestida en material sintético, color gris, con inscripciones identificativas, color blanco donde se lee entre otros: "NOKIA 0670388417535P212C153088CT. La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.-Un (01) Equipo Inalámbrico comúnmente, conocido como: TELEFONO CELULAR, marca: ALCATEL, Modelo: TCT, su carcasa elaborada en material sintético color negro y gris, presentando en su parte posterior una etiqueta identificativa auto adheridle, color blanco, con inscripciones identificativas, color negro, donde se lee: "TCT MOBILE LIMITED 01 VE 3SBB 07 2PT LOT.N: 2PT11AI7XP00 206C-2AVME3 ESN: 3E999647", desprovisto de su respectiva tarjeta de Línea de
Teléfono (SIM CARD), con su respectiva batería de la misma marca, revestida en material sintético, color negro, con inscripciones identificativas, color blanco donde se lee entre otros: "ALCATEL B07905B085A". La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.-Un (01) Equipo Inalámbrico comúnmente, conocido como: TELEFONO CELULAR, marca: HUAWEI, Modelo: T566, su carcasa elaborada en material sintético color negro y gris de (aspecto plateado), presentando en su parte posterior una etiqueta identificativa auto adheridle, color blanco, con inscripciones identificativas, color negro, donde se lee: -HUAWEI T566 S/N: WB5TAA1931625948 IMEI: 011756000570972 FCC ID: QIST566", con su respectiva tarjeta de Línea de Teléfono (SIM CARD), elaborada en material sintético, color azul y banco con inscripciones identificativas, color blanco y gris donde se lee: "MOVISTAR 895804220004562565", con su respectiva batería de la misma marca, revestida en material sintético, color negro, con inscripciones identificativas, color negro donde se lee entre otros: "HUAWEI GAGAA18XC4305560". La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, desprovista de su tapa posterior protectora de la batería. CONCLUSION: Con base al Reconocimiento y Observación practicados, se concluye: La presente Experticia lo constituye: 1.- Tres (03) TELÉFONOS CELULARES, el primero marca: NOKIA, Modelo: 1616-2B, el segundo marca: ALCATEL, Modelo: TCT y el restante marca: HUAWEI, Modelo: T566, de los utilizados para los Servicios de Telefonía Móvil. Evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe pericial (…)”.
38.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/02/2014, rendida por el ciudadana BLANCA GOMEZ por ante funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien expone:
“(…) Yo estaba el día del allanamiento en el abasto “NIETO” que esta frente a la casa donde fue el procedimiento haciendo unas compras, en el momento en que yo llegue al abasto, estaba el muchacho CAMERO silbando como llamando al que estaba dentro de la casa donde fue el allanamiento, cuando entro al abasto a comprar unas salchichas y como a los cinco volví a salir, ya estaba la ptj dentro de la casa y otros funcionarios, entonces yo le pregunte por camero a una de las personas que estaban allí porque en ese momento llegó mucha gente, y me respondieron que estaba dentro de la casa, de ahí me dieron muchos nervios y salí y me fui para mi casa.” Es todo.
39.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/02/2014, rendida por el ciudadana CARLOS GARCIA por ante funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien expone:
“(…) Bueno ese día en que hubo el allanamiento yo estaba en mi apartamento ubicado detrás de la casa de YOLEIDA mi hija, cuando escuche unos golpes muy fuertes y me baje a ver que estaba pasando, cuando yo salí al garaje a la parte de abajo allí estaba un funcionario que me apunto y me dijo que era un allanamiento y él me dijo que era un allanamiento y yo le dije que me mostrara la orden, y él me respondió que ahorita; y le dije que yo necesitaba la orden de una vez y el funcionario me dijo que levantara la manos y yo me salí para la calle y me puse a arreglar los frenos del carro que lo tenía afuera en la calle estacionado, y al rato vi cuando bajaban detenido a JEFFERSON y su esposa YOLEIDA quien es mi hija, pero que yo tenga entendido JEFERSON estaba de viaje y había llegado ese día entre las 06:00 y 08:00 de la mañana.” Es todo.
40.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/02/2014, rendida por el ciudadana JULIANY GIOCONDA por ante funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, , quien expone:

“(…) Resulta ser que yo soy amiga de la señora YOLEIDA y quería manifestar que ella ya desde hace mucho tiempo está separada de su ex pareja de nombre JEFFERSON, puedo decir que ellos Vivian juntos y con toda normalidad tenían problemas de pareja, en el mes de Noviembre no recuerdo la fecha exacta, ella me conto que tuvieron una discusión y observe que ella le saco toda su ropa en maletas a la calle y este año supuestamente en el mes de Enero llego JEFFERSON a la casa de mi amiga y más atrás llegaron unos funcionarios de PTJ, donde allanaron la casa y les encontraron Droga.”.
41.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/02/2014, rendida por el ciudadana LINDA HERNANDEZ por ante funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien expone:
“(…) Resulta que el día miércoles 08 de enero de este año, el señor JEFERSON RUIZ, viajo en horas de la mañana hacia la ciudad de Maracay en compañía de una prima de nombre ANDREA CHACON, en el carro de ella para que le ayudara a manejar, en cambio yo me fui en horas de la noche con una vecina de nombre NORMA DUQUE, al otro día nos encontramos con el señor JEFERSON RUIZ, en Maracay realizamos unas diligencia personales, el estaba buscando unos repuestos para arreglar un carro que tiene aquí en San Cristóbal, luego de eso retornamos el día viernes en horas de la noche en autobús nos vinimos la señora NORMA DUQUE y JEFERSON RUIZ, una vez que llegamos a San Cristóbal el señor JEFERSON RUIZ, realizo una llamada para que un amigo de él, que tiene un taxi nos fuera a buscar, luego de varios minutos llego el taxi y el señor JEFERSON RUIZ, me dejo en la casa de la señora NORMA DUQUE, a los dos días siguientes me entere que la PTJ le había hecho un allanamiento a la casa del señor JEFESON RUIZ.” Es todo”.
42.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/02/2014, rendida por el ciudadana LUIS SALCEDO por ante funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien expone:
“(…) Bueno resulta que el día sábado 11 del mes de Enero, en horas de la mañana yo me encontraba laborando en mi vehículo taxi, y desde la Oficina de la línea, reportaron una carrera por los lados del terminal y como yo estaba cerca la pedí, y la operadora me la asigno, luego entre al estacionamiento del terminal a esperar que llegaran las personas, estando allí, llegaron tres personas entre estos un hombre quien es compañero de trabajo y lo conozco por el nombre de JEFERSSON y dos mujeres. Luego JEFERSSON, me dijo los llevara al Barrio Guzmán, allí se quedaron las mujeres y después me dijo que lo llevara a èl, a Barrancas parte alta, calle los duques, yo lo deje en esa dirección y seguí trabajando como todos los días” Es todo.
43.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/02/2014, rendida por el ciudadana YEFERSON RUIS por ante funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien expone:
“(…) Resulta que el día viernes 10 de enero regresaba de Maracay junto con el ciudadano YEFERSON RUIS, al llegar a San Cristóbal, el día 11 de enero del presente año en horas de la mañana, el me dejo en la calle dos del barrio Guzmán, que es por donde yo vivo, y él se fue a la casa de el que está ubicada en Barrancas parte alta,. Cuando me entere en el transcurso de la mañana, el C.I.C.P.C. realizo un procedimiento Policial para en la casa de Jefferson, en donde supuestamente decomisaron droga en donde se llevaron detenido a Jefferson” Es todo”.
44.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/02/2014, rendida por el ciudadano ENRIQUE BORRAS por ante funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien expone:
“(…) Resulta que el día lunes 13 de enero, en horas de la mañana, me percate por medio de la prensa regional de que mi empleado de nombre JORGE CAMERO, se encontraba detenido por cuanto realizaron un procedimiento del C.I.C.P.C, en una vivienda ubicada en barrancas de esta localidad, yo corrobore la información con la familia del ya que ese día no fue a trabajar y la mama de JORGE, la cual no recuerdo el nombre me dijo que efectivamente estaba detenido y junto a una abogada defensora me pidieron la colaboración de que viviera a declarar acá y acepte” Es todo”.

45.- OFICIO NORO. 20-F10-0311-2014 de fecha 24-02.2014, suscrito por el Abg. NERSA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido a la Abogado Marta Lucia Camero Flores, defensa técnica del imputado JORGE ELIECER CAMERO FLORES, a través del cual da respuesta a la solicitud de diligencias de investigación solicitadas.


Considera este Tribunal que adminiculados todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, aparece acredita (sic) que en fecha 11/01/2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, al momento de practicar la orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal (sic), aprendieron (sic) a los ciudadanos JEFFERSON GREGORY RUIZ PLATA, JORGE ELIECER CAMERO FLORES, MAY YOENGLY SALAS ROA y YOLEIDA GARCIA PEREZ, cuando se encontraban en el interior de un inmueble ubicado en la localidad de Barrancas Parte Alta, específicamente en el sector San Ramón, Los Próceres con Calle Los Duques, casa Número SP-5, del Municipio San Cristóbal - Estado Táchira, momentos en que el ciudadano JEFERSON GREGORY RUIZ PLATA, intentaba deshacerse de sustancias estupefacientes introduciéndolas en el interior del wáter (sic) clock (sic), específicamente la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS de material sintético tipo cebollita, de igual manera los imputados JORGE ELIECER CAMERO FLORES, MAY YOENGLYS SALAS ROA; y YOLEIDA GARCIA PEREZ, en compañía del ciudadano JEFERSON GREGORY RUIZ PLATA; propietario del inmueble mantenían oculto para su distribución en un mueble de ratán de dos puestos con sus respectivos cojines, UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo mediante torsión manual, contentivo de una sustancia compacta de forma irregular de color beige, UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color negro, atado entre sí, contentivo de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, TREINTA Y DOS (32) SEGMENTOS elaborados en material sintético de color gris de forma circular; DOS (02) BOLSAS elaboradas en material sintético de color gris tipo tobita; UN (01) SEGMENTO de material sintético de color gris de forma irregular; UNA (01) TIJERA METÁLICA de color negro y azul; UNA (01) BALANZA de color gris marca Pocket Scale, modelo SF-700, sin serial aparente la cual según lo refiere la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-134 LCT 0179-A-2014.-de fecha 31/01/2014 suscrita por la Licenciada Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, se estableció que la mismas en su superficie presentaba rastros de estupefacientes del tipo clorhidrato de cocaína; en el área del baño específicamente en el desagüé del mismo UN (01) TROZO de sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, sustancias estas que al ser experticiadas según se evidencia del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 0011-2014 de fecha 07/01/2014, realizada por la experta Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al laboratorio criminalístico toxicológico resultaron ser: MUESTRA “A”: UNA BOLSA, elaborada en material sintético de color negro, cerrada por su extremo abierto, mediante torsión manual. Contentiva de POLVO COMPACTO A MANERA DE PIEDRA DE COLOR BEIGE DE FORMA IRREGULAR. MUESTRA “B” UN (01) TROZO DE POLVO COMPACTO HÚMEDO DE COLOR BLANCO DE FORMA IRREGULAR. MUESTRA “C” UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color negro, cerrado por su extremó abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO COMPACTO DE COLOR BLANCO. MUESTRA “D” TRES (03) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de colores: dos (02) gris y Uno (01) Negro cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco contentivos de POLVO COMPACTO HUMEDO DE COLOR BLANCO. PESO BRUTO DE LA MUESTRA “A” CIENTO SEIS (106) GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER) PESO NETO DE LA MUESTRA “A” NOVENTA Y CUATRO (94) GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). PESO BRUTO DE LA MUESTRA “B” OCHENTA Y NUEVE GRAMOS (89) GRAMOS (BALANZA JADEVER) PESO

NETO DE LA MUESTRA “B” OCHENTA Y NUEVE GRAMOS (89) GRAMOS (BALANZA JADEVER). PESO BRUTO DE LA MUESTRA “C” VEINTE (20) GRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER) PESO NETO DE LA MUESTRA “C” DIECINUEVE (19) GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA (730) (sic) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). PESO BRUTO DE LA MUESTRA “D” CUATRO (04) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER) PESO NETO DE LA MUESTRA “C” TRES (03) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la MUESTRA “A” es COCAINA (CRACK) y las MUESTRAS “B”, “C” y D es CLORHIDRATO DE COCAINA (…)”

Hechos que configuran por parte de los imputados: YOLEIDA GARCÍA PÉREZ,- MAY YOENGLI SALAS ROA y JEFFERSON GREGORY RUIZ PLATA, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Y el imputado JORGE ELIECER CAMERO FLORES, la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del estado (sic) venezolano. Declarando SIN LUGAR, la solicitud hecha por la Abg. Vilma Chaparro de Nava, en relación al cambio de Calificación Jurídica, a favor de la ciudadana Yoleida García Pérez. Por considerar que lo alegado de la defensa es objeto del debate oral y público.

(Omissis)”

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, esta Alzada ha señalado en otras oportunidades que el Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo II del Título V, establece el régimen de “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido, la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo:

“El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y



el procesado”. En: www.tsj.gov.ve.

Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se clasifican en textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 72, 82, 151, 153, 157 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador o juzgadora, -verbigracia artículo 174 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, en saneables o convalidables y nulidades insaneables o absolutas, establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, sostuvo:

“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”.

Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón de la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y la consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de un período de tiempo establecido; además, es susceptible de ser convalidado conforme al artículo 178 eiusdem. Por el contrario, en caso de nulidad absoluta de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 175 ibidem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado del proceso.

La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador o la legisladora, con la finalidad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios o funcionarias competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados o imputadas, víctimas y demás partes.


La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron un perjuicio a los(as) intervinientes, sólo puede ser reparable con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.


Sentado lo anterior, en criterio de esta Alzada, el representante de la defensa debió solicitar la nulidad de la acusación por ante el tribunal de primera instancia, antes de ejercer la presente acción de amparo constitucional, donde denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al no estar de acuerdo con la misma, por considerar que fue obviada la materialización de la práctica del reconocimiento psiquiátrico solicitado.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, expediente N° 09-0751, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis)


Como puede observarse de todo lo expuesto, las lesiones constitucionales denunciadas en amparo eran susceptibles de ser tramitadas mediante las vías ordinarias que el ordenamiento penal ofrece a fin de restablecer la situación jurídica infringida; toda vez que las denuncias referidas a que su defendido “no tuvo acceso a la investigación”; “no intervino su abogado de confianza en la misma”; y “nunca fue citado por el Ministerio Público para imputarlo”, eran susceptibles de ser impugnadas mediante la solicitud de nulidad absoluta, de acuerdo con lo señalado en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le permitía –de ser el caso- la reparación de la situación jurídica considerada infringida. Así, el artículo 191 del referido Texto Adjetivo Penal dispone textualmente lo siguiente:


“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.


Asimismo, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que como se señaló decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en el proceso penal que se le sigue al ciudadano Jhonny Argenis Pérez Rangel -aquí accionante-podía ejercerse el recurso de apelación previsto en el artículo 447, cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, para lo cual el accionante disponía de un lapso de cinco días contados a partir de la notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 448 eiusdem.


En ese orden de ideas, esta Sala, con respecto al ejercicio del amparo constitucional de cara a la impugnación en vía ordinaria de los fallos mediante la apelación y la solicitud de nulidad absoluta, en su sentencia N° 349/2002, recaída en el caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros, se pronunció de la manera que sigue:

“ […] A tal respecto, debe recordarse que esta Sala ha establecido: ‘Ahora bien, el fallo que se denuncia como lesivo de derechos constitucionales es de aquéllos a los cuales se refiere el artículo 439 (hoy 447) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor del mismo, los accionantes en amparo tenían a su disposición el recurso de apelación en contra de la decisión contra la cual ejercieron la presente acción de amparo. A la vez, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad del recurso de apelación para obtener, por su intermedio, la suspensión de los efectos de la sentencia causante del agravio...’ (sentencia de 25 de enero de 2001; caso Víctor García Rojas y otros); criterio este aplicable, mutatis mutandis, al caso bajo análisis, toda vez que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer, como, en efecto, dispuso, la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha asentado, igualmente, esta Sala, sobre la relación apelación-amparo –pero, también, aplicable a la existente entre nulidad y la referida acción tutelar-: ‘Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser objeto del amparo, la dilación judicial como concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo. Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...’. Debe agregarse, adicionalmente, que, mediante la aplicación de los criterios antecedentemente expuestos, se persigue prevenir el riesgo de decisiones contradictorias. Por otra parte, se trata, en el presente caso, de un recurso de nulidad que se ejerció ante la autoridad jurisdiccional competente, la cual, conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, debe oírlo en ambos efectos: devolutivo y suspensivo, caso en el cual, como lo ha establecido esta Sala, en el veredicto que se acaba de transcribir parcialmente, ‘el fallo recurrido no genera –en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan...’. Se concluye, en consecuencia, que tuvo razón la recurrida cuando pronunció la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las acciones de amparo constitucional y de nulidad, para la impugnación de la referida admisión de la solicitud fiscal de sobreseimiento y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida en la presente causa, la cual se encuentra fundada en el supuesto que contiene el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.



De la decisión antes transcrita se desprende, que en el caso bajo análisis, donde el accionante denuncia la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, deviene en inadmisible, pues la defensa debió solicitar ante el Tribunal de Control la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que como se indicó ut supra, el escrito consignado el 19 de mayo de 2014, que cursa a los folios 58 al 62, ambos inclusive de la causa original, lo que contiene es la oposición de la excepción prevista en el artículo 28.4, literal “E” y la solicitud de medida cautelar sustitutiva.


En el mismo orden de ideas, si bien es cierto, las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, no es menos cierto, que constituye un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con motivo de infracciones de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar las inobservancias o violaciones de derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto entonces que en el presente caso, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía a las partes los recursos judiciales para restituir y reparar la situación jurídica alegada como infringida, esta Sala considera que lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues permitir la sustitución de tal mecanismo, por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio extraordinario. Así se decide.

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera procedente indicarle al abogado hoy accionante, que aunque se hubiere obtenido el resultado del reconocimiento psiquiátrico y toxicológico del ciudadano Jorge Eliecer Camero Flores, en criterio de esta Alzada, no habría variado la acusación formulada por la representación fiscal, ya que las acusaciones son formuladas con base en todos los actos de investigación realizados, que proporcionen fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, por lo que sería inútil la reposición de la causa a tal efecto, acarreando una dilación procesal que en todo caso perjudicaría al acusado Jorge Eliecer Camero Flores; sin embargo, en virtud de la apertura a juicio oral y público, puede la defensa solicitar nuevamente la práctica del referido informe psiquiátrico y toxicológico, que como ya fue acordado, sólo resta por coordinar con la medicatura forense la cita correspondiente para el traslado del acusado.

IV
DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide:

Unico: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Angel Zambrano Sánchez, con el carácter de defensor del ciudadano JORGE ELIECER CAMERO FLORES, contra la Jueza de

Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al debido y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Presidente




(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Juez Jueza Suplente-Ponente




(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Amp-SP21-O-2014-000024/DEDR/Neyda.-