REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.602.586, plenamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogados José Rodolfo González Rosales y Jhon Rafael Rosales Chacon, defensores privados.

FISCAL

Abogada Maryot Ñañez, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público.

DELITO

Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y Lesiones Intencionales Gravísimas, previstas y sancionados en el articulo 414 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los Abogados José Rodolfo González Rosales y Jhon Rafael Rosales Chacon, defensores privados de la imputada Marla Kisbel Casanova Sanguino, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2014 y publicada en fecha 04 de junio del corriente año, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Marla Kisbel Casanova Sanguino, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, y Lesiones Intencionales Gravísimas, previstos y sancionados en los articulas 405 y 414 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 14 de julio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 17 de julio de 2014, y requirió la causa original al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 29 de julio de 2014, se recibió oficio 9C-1092-2014, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que la causa SP21-P-2014-1197, fue remitida al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, es por los que se acordó libra oficio 774-2014, a los fines de solicitar la causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Rodolfo González Rosales y Jhon Rafael Rosales Chacon, defensores privados de la ciudadana Marla Kisbel Casanova Sanguino.

En fecha 07 de agosto de 2014, se recibió causa original signada con el número SP21-P-2014-001197, en dos (02) piezas, la pieza I constante de 309 folios útiles, y la pieza II constante de 09 folios útiles, la cual fue solicitada, a los fines de resolver el recurso de apelación, acordándose pasarla al Juez Ponente.

En fecha 08 de agosto de 2014, por cuanto la causa fue recibida en fecha 07-08-2014, y en razón del estudio que requiere la resolución del recurso interpuesto, es por los que se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de junio 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 04 de junio del corriente año.

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2014, los Abogados José Rodolfo González Rosales y Jhon Rafael Rosales Chacon, defensores privados de la ciudadana Marla Kisbel Casanova Sanguino, interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
“(Omissis)
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 02/06/2014, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
Declarado abierto el acto de audiencia preliminar, la Juez les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de la imputada MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena Estado Táchira, nacida el 10-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-25.602.586, residenciada en el Carrera 3 entre calles 4 y 5, casa sin número diagonal a la Plaza Bolívar Michelena Estado Táchira, teléfono 0416-4756526, estado Táchira, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previstas y sancionados en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Hugo Moreno Rosales (occiso); TULIO ISIDRO ROSALES (occiso); SANTOS ENRIQUE RAMIREZ (lesionado) y M.A.M.B. Asimismo, la Fiscal ratifico su escrito acusatorio e hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para la imputada, a fin de que adquirieran la condición de acusada.
Seguidamente, la Juez impuso a la imputada MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO VIVAS; del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, quien manifestó “yo ese día estaba con mi hermano estaba en un local alquilado y luego se presento en el lugar romer que es allegado a la casa y comenzamos hablar y el estuvo ahí con nosotros después mi hermana y el nos dijeron que nos fuéramos a tomar unas cervezas y después yo los acompañe y aun sitio que queda por la parte alta y comenzamos a tomar y yo me puse a beber y en ese momento empezamos a recordar a mi mama yo depuse son muy pocas las cosas que recuerdo yo no recuerdo el momento que agarre la camioneta el ya me había prestado los vehículos, yo no lo recuerdo no era la primera vez que me prestaba el carro, yo no se que paso y reaccione al otro día que me dijeron que había hecho y yo no conocía a los señores y no lo hice con ninguna mala intención, es todo”. A preguntas del fiscal responde: ¿Usted había ingerido bebidas alcohólicas?. Si estaba tomando cerveza como desde las tres de las horas, exacto no recuerdo, no recuerdo cuanto tome.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado JOSE GONZALEZ, “mis condolencias a las victimas, solicito una medida cautelar Sustitutiva preventiva de libertad a favor de mi defendida ya que el delito fue un delito sin intención no como lo califico la fiscal del Ministerio Publico, ya que la acción llevaba por la mía no fue un dolo eventual, en este caso mi defendido no tenia bajo su dominio un vehiculo automotor, llega al sitio en un vehiculo ajeno, en compañía de una hermana y luego a altas horas de la noche se acerca al lugar de los hechos el ciudadano que le presto el vehiculo, pero no se sabe como fue que llegaron las lleves a su poder, este defensa se opone a la acusación fiscal admite las pruebas que el ministerio publico promovió, recordando en este momento que Venezuela se aplica un sistema penal acusatorio y no inquisitivo propio de tiempos anteriores donde se presumía la culpabilidad de imputado solicito muy respetuosamente a la Juez que dirige este audiencia a que haga uso de sus atribuciones en el articulo 313 N° 2 del COOP donde le permite según lo a quien explanado dictar un cambio de calificación o un calificación distinta a la propuesta por el ministerio publico considerando con anterioridad que el elementos principal tomado en cuenta con la jurisprudencia que orden la precalificación del dolo eventual no se puede determinar en este caso ya que mi defendida no tenia la responsabilidad ni el dominio el vehiculo en cuestión toma la decesión luego de tomar bebidas alcohólicas, como consta en las actas, donde se dice que mi defendida tenia 2.1 gramos de alcohol, casi un 50 % de la sangre de mi defendida se encontraba con alcohol, baje una table que sirve por los expertos el daño que causa donde se dice que nos efectos progresivos que presente un apersona en su sangre producen perdida de la compresión, deterioro de las tentación, posibilidad de caer en estado inconciente y catalepsia esto lleva a unas discapacidad graves ya admisión y es por lo cual que mi defendida no puede recordar lo sucedió el día de los hechos producto del alcohol que tenia en su organismos es de resalta el significado de la palabra estupos, que es la inmovilidad física que sufre una persona cuando esta en crisis catatonia y la Catania es un estado físico y psicológico donde la persona desvaría y dice freces incoherentes y realizar anormalidad en los movimiento y los lleva a un estado de inconciente causal en nuestro código penal de atención en la pena dadas a un individuo e incluido causal de las exculpación de la misma, esta parte defensora ha buscado todos los medios posibles para tratar de llegar a un acuerdo con las victimas con su representante privado ha observado que los familiares de mi defendida han tratado e incluso ha dando ayuda económica sobre todo al señor enrique santos que es una de las victimas sobreviviente el hizo unas solicitudes las cuales aceptamos que consistía en ayuda económica en una prótesis g e incluso asomo la posibilidad de una suma de dinero que legara alas 150 millones de bolívares los familiares aceptaron pero de un momento para acá se cortaron las comunicaciones y no se pudo concretar dicho acuerdo. Como han manifestado esta parte defensora de que el elemento necesario establecido por la jurisprudencia 460 de sala constitucional del delito no esta presente personas si están presentes otras elementos o circunstancias externas que también contribuyeron al delito como es el 0% desgrado de la camioneta, un rodamiento atado o pegado con Silicon, el desprendimiento de la silla del chofer y una cuesta por donde descendió la camioneta que la comunidad despueblo de Michelena ha manifestado que representa un delito donde van mas de 100 accidentes ocurrido en ese sitio por lo elevada de la pendiente, considera esta parte defensora que no podemos llegar aun acuerdo o cambiar a la calificación del delito y podrías hacer una admisión de hechos y enfrentarnos un juicio para calcularla inmediación de las victimas, para llegar a un acuerdo por el hecho que ocurrió, también manifestó esta parte defensora que el escrito introducido por la ciudadana del Ministerio Publico si bien fui introducido en la fecha legalmente establecido ha realizado algunos cambios que rompen con la formalidad del proceso, como lo es la acusación de, delitos que no fueron calificados en la audiencia de calificación como lo es las lesiones gravísimas culposas y no intenciones cabe una exención para esto y no se realizo una Audiencia de imputación para el cambio de calificación añadió una victima de la cual no se sustentas ninguna documentación para dicha calificación como es el caso de la menor, y solcito copia certificad del acto conclusivo y una copia certificada del acta del día de hoy para interés de la defensa, es todo”.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, esta juzgadora hace el control previo de la acusación y atendiendo a lo expuesto por la defensa privada de la imputada de autos en lo que concierne a que el en escrito acusatorio “ se han realizado algunos cambios que rompen con la formalidad del proceso, como lo es la acusación de delitos que no fueron calificados en la audiencia de calificación como lo es las lesiones gravísimas culposas y no intenciones cabe una exención para esto y no se realizo una Audiencia de imputación para el cambio de calificación añadió una victima de la cual no se sustentas ninguna documentación para dicha calificación como es el caso de la menor”, realiza los siguientes pronunciamientos:
Antes de abordar el merito aprecia esta juzgadora que lo argumentado por la defensa le asiste la razón por cuanto no se imputo formalmente a la imputada MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO VIVAS, el delito endilgado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio tal como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Hugo Moreno Rosales (occiso); TULIO ISIDRO ROSALES (occiso); SANTOS ENRIQUE RAMIREZ (lesionado) y M.A.M.B, por cuanto en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, se le precalificó el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previstas y sancionados en el articulo 420 numeral 2° del Código Penal, por lo que se denota que no hubo una nuevo acto de imputación en el lapso de la investigación, por lo tanto se anula absolutamente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en función de salvaguardar y garantizar el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en el articulo 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 20; 165; 308 numeral 4 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO y se ordena al ministerio publico subsanar el mismo en lo que se refiere al nuevo delito endilgado por el ministerio publico en el acto conclusivo de conformidad con los artículos 20; 165; 308 numeral 4 y 313 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal otorgando un lapso de 30 días a partir del día siguiente de la presente audiencia.
SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal a la ciudadana MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO y se mantiene como sitio de reclusión puesto de transito del Municipio ayacucho de la policía nacional.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía séptima del ministerio Público. Terminó se leyó y conformes firman. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.
(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados José Rodolfo González Rosales y Jhon Rafael Rosales Chacon, defensores privados de la ciudadana Marla Kisbel Casanova Sanguino, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO
La Jueza Noveno de Control, motivó la aludida decisión, de la manera siguiente:
“PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO y se ordena al ministerio (sic) público (sic) subsanar el mismo en lo que se refiere al nuevo delito endilgado por el ministerio (sic) público (sic) en el acto conclusivo de conformidad con os artículos 20; 165; 308 numeral 4 y 313 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal otorgando un lapso de 30 días a partir del día siguiente de la presente audiencia…
SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en su oportunidad legal a la ciudadana MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO y se mantiene como sitio de reclusión puesto de transito del municipio Ayacucho de la policía nacional (sic).
“(Omissis)
SEGUNDO
Considera esta parte recurrente que se ham (sic) presentado ERRORES GRAVES en la presentación del Acto conclusivo por parte de la Fiscalía Séptima del ministerio Público, donde de manera inexcusable ha realizado un cambio en la calificación jurídica correspondiente al delito de lesiones Gravísimas Culposas cambiándoles la calificación a Lesiones Gravísimas Intencionales sin motivar ese cambio en la calificación que mantuvo en la Audiencia de Presentación.
En el acto Conclusivo la Representante del ministerio Público incluye una nueva víctima menos de edad sin sustentar dicha acusación con pruebas de ninguna índole, como incluida a última hora sin realizar un respectivo encuadre jurídico en la Norma Jurídica que lo sanciona y califica y violando todos los procesos legales establecidos por Nuestro Código Orgánico Procesal vigente; violando así los Derechos Constitucionales que Amparan a nuestra defendida, así como las Normas y procedimientos Procesales.
De igual forma en la Audiencia Preliminar la jueza no resolvió lo solicitado por esta parte defensora en su escrito debidamente introducido en la (sic) lapso procesal cumpliendo con el Artículo 311 numeral 1. Del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la Jueza no resolvió la petición cumpliendo con lo establecido en la Norma Penal vigente, esta parte defensora en su oportunidad de derecho de palabra y tratándose de violaciones graves a la Constitución y ala Norma Adjetiva Penal, manifestó que se decretara la nulidad del acto conclusivo por no cumplir con las formalidades procesales vigentes lo cual conlleva a la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Así mismo considera esta parte defensora que la decisión tomada por la Jueza Novena de Control vulnera el Derecho de igualdad entre las partes al otorgarle a la parte acusadora un lapso de 30 días y dándole la oportunidad de que subsane e impute los nuevos delitos habiendo sido vencido el lapso procesal para hacerlo y violando lo establecido en la Norma Adjetiva vigente en su Articulo 313 numeral 1 donde dicha subsanación se refiere a defectos de forma mas no de fondo como es el caso y debe ser subsanado en el acto o en el menor tiempo posible. Considera esta parte defensora que dicha subsanación propuesta o acordada por la Jueza consiste en eliminar lo errado y en dar una nueva oportunidad para que legalice o cambie a su beneficio los defectos de fondo ya que se le daría una oportunidad extralegal e inconstitucional violatoria al debido proceso.
“(Omissis)
PETITORIO
En razón a lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente recurso, lo Admita y declare con lugar, imponiéndole a la ciudadana MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO cualquiera las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la libertad, contempladas en al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se subsane aplicando el procedimiento establecido por la Norma Adjetiva vigente, en pro del Estado Social de Derecho y de Justicia y del Sistema Acusatorio Garantista que nos acoge, ya que la acción realizada por la Jueza de Control Novena del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para esta parte defensora es considerada un error grave inexcusable de hecho y de Derecho. Como medio probatorio que justifica la presente apelación solicitamos al Tribunal número 9 en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia certificada del expediente en su totalidad.
(Omissis)”.
III.- DE LA CONTESTACIÓN

La representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Rodolfo González Rosales y Jhon Rafael Rosales Chacon, defensores privados de la ciudadana Marla Kisbel Casanova Sanguino.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la disconformidad de la defensa, en torno a la decisión dictada en fecha 2 de junio del 2014, y publicada en fecha 4 de junio del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número nueve de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO.

Aducen los recurrentes, que se han presentado “…ERRORES GRAVES en la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía Séptima (sic) del Ministerio Público, donde de manera inexcusable ha realizado un cambio en la calificación Jurídica (sic) correspondiente al delito de lesiones Gravísimas Culposas (sic) cambiándoles (sic) la calificación a Lesiones Gravísimas Intencionales (sic) sin motivar ese cambio de calificación que mantuvo en la audiencia preliminar…”.

Aunado a lo anterior, manifestaron los apelantes que el acto conclusivo presentado por la representación fiscal incluye “…una nueva víctima menor de edad sin sustentar dicha acusación con pruebas de ninguna índole, como incluida a última hora sin realizar un respectivo encuadre jurídico en la Norma Jurídica (sic) que lo sanciona y califica y violando todos los procesos legales…”.

Además, aducen los apelantes que la Jueza de la recurrida no resolvió lo solicitado por la defensa en “…escrito debidamente introducido en el lapso procesal cumpliendo con el Artículo (sic) 311 numeral 1. Del vigente Código Orgánico Procesal Penal…”. En efecto, manifiesta la defensa que en virtud de la omisión de la Jurisdicente, en la oportunidad de serle concedido el derecho de palabra “…manifestó que se decretara la nulidad del acto conclusivo por no cumplir con las formalidades procesales vigentes lo cual conlleva a la decisión dictada por la Jueza del tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (sic)…”.

Finalmente, sostienen los recurrentes que la decisión tomada por la Jueza a quo, “…vulnera el Derecho a la igualdad entre las partes al otorgarle a la parte acusadora un lapso de 30 días y dándole la oportunidad de que subsane e impute los nuevos delitos habiendo sido vencido el lapso procesal para hacerlo y violando lo establecido en la Norma Adjetiva vigente en su Artículo (sic) 313 numeral 1…”.

Segundo: Verificado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario expresar que el derecho como un elemento esencial de regulación de la conducta humana, sólo puede alcanzar su fin de materialización con la exteriorización de estamentos axiológicos imprescindibles dentro de su ámbito de aplicación.

Por ello, al operador o la operadora de justicia le corresponde enfrentar y resolver frente a la ley y al valor Justicia, tanto más cuando la ley penal se pone en conexión con los derechos y las libertades constitucionales, que deben alimentar todo el sistema de fuentes de que se nutre el ordenamiento legal, apoyado, como expresa Ferrajoli, “en una nueva racionalidad” .

Ello, ante la crisis de la razón jurídica en el pluralismo que viene caracterizando a la ciencia jurídica actual, lo que comporta, la apertura de nuevos campos para el Juez o la Jueza, como integrante del fenómeno jurídico-penal, en particular teniendo en cuenta los nuevos retos del derecho penal. Así el Juez y la Jueza se enfrentarán en su trajinar diario a fuertes implicaciones inherentes a la transformación del Estado, al cambio de paradigma de la legitimidad y a las repercusiones propias del mundo del derecho penal, como por ejemplo, los principios de la legalidad penal y de la discrecionalidad, los derechos humanos como codificación de la justicia, todos los cuales se han convertido en grandes agitadores del pensamiento jurídico y político del derecho.

De estos temas entonces, no puede estar alejado el Juez y la Jueza de Control, pues en su actuación se generan una serie de alternativas para equipararlas al mundo postmoderno, sobre todo en lo atinente a la profundización de las cuestiones traídas por las partes, convertidas en peticiones sustantivas o adjetivas y defensas exculpatorias con el ánimo de ser filtrados y generar la pureza querida por el sistema penal.

En efecto, el o la jurisdicente de instancia, en fase de resguardo de garantías deberá avanzar con un sólido conocimiento de los fundamentos filosóficos-políticos y científicos de las distintas instituciones arrojadas por los instrumentos sustantivo y adjetivo penales que resguardan el ordenamiento criminal venezolano, especialmente en lo que atañe a sus posturas progresistas y, al mismo tiempo, a la actitud prudente, no sólo del legislador o la legisladora, sino del Máximo Tribunal de la República, en ciertos temas importantes y novedosos de la dogmática penal, que se tornan conquistas imprescriptibles e irrenunciables del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, constitucionalmente consagrado para la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, el Juez o la Jueza de Control tienen encuadradas dentro de sus facultades en fase preparatoria o de investigación y en la fase intermedia, el análisis de las peticiones de las partes, lo que debe ser considerado como primordial en la activación jurisdiccional, valga decir, el control judicial como mecanismo para resolver eficazmente todas las controversias que se presentan entre las partes intervinientes en estas etapas del proceso, siendo que una vez analizadas, el texto adjetivo penal venezolano le autoriza tomar una decisión fundada y coherente sobre las mismas.

En este sentido, el control judicial se convierte en un instrumento vital de la barrera de contención que genera el proceso penal para evitar transgresiones a los derechos de las personas intervinientes, no sólo durante la fase preparatoria sino además durante la fase intermedia, mediante el análisis que haga el o la jurisdicente sobre las propuestas que realicen las partes en controversia.

Bajo este esquema los Jueces y Juezas, fiscales del Ministerio Público, defensores y defensoras, así como representantes de víctimas o terceros o terceras intervinientes deben abandonar el irrestricto apego al ideal científico del positivismo, es decir, a la mera exégesis para incorporar a la solución de las controversias penales el buen sentido en la definición normativa de las conductas, de la mano de la dimensión social del derecho.

Por tal motivo, la función del Juez o la Jueza de Control, como se ha venido manejando, resulta esencial para la consecución del amparo del principio de no impunidad y la efectiva tutela judicial, no sólo de imputados o imputadas y víctimas, sino de todos y todas los que tengan expectativas sobre la decisión a ser proferida.

Lo anterior implica la obligación del ente titular de la acción penal, así como del órgano jurisdiccional de dar respuesta a los pedimentos de las partes, imputado, imputada o víctima, sobre actuaciones propias de sus expectativas de proceso, previa evaluación de su pertinencia, necesidad o legalidad, en aras de mantener intacto el principio de igualdad entre los y las actuantes, teniendo la mesura necesaria para no limitar la celeridad del procedimiento en donde la prontitud del mismo se erige como fuente esencial de seguridad jurídica.

Esa relevancia social que genera la solución del conflicto jurisdiccional planteado impide que el o la titular de la acción penal desprenda de su proceso investigativo y de construcción probatoria un acto conclusivo alejado de los principios axiológicos de respeto hacia las personas que tienen injerencia en el proceso, por lo que debe ser perfectamente controlado, desde el inicio, hasta la audiencia preliminar, por el Juez o la Jueza de Control, tanto en fase preparatoria como en la fase intermedia, exacerbada con la audiencia preliminar.

Así pues, en el presente caso observan quienes suscriben que la parte recurrente alegó vicios en la presentación del acto conclusivo durante la realización de la audiencia preliminar de fecha 2 de junio de 2014, específicamente arguyó el abogado José González que “…manifestó esta parte defensora que el escrito introducido por la ciudadana del Ministerio Publico (sic) si bien fue introducido en la fecha legalmente establecido (sic) ha realizado algunos cambios que rompen con la formalidad del proceso, como lo es la acusación de, (sic) delitos que no fueron calificados en la audiencia de calificación como lo es las lesiones gravísimas culposas y no intenciones (sic) cabe una exención (sic) para esto y no se realizo (sic) una Audiencia (sic) de imputación para el cambio de calificación añadió una víctima de la cual no se sustentas (sic) ninguna documentación para dicha calificación como es el caso de la menor…”.

Aunado a ello, en su escrito de apelación, como se refiriera con anterioridad, expresó que se hace necesario decretar la nulidad del acto conclusivo debido a irregularidades detectadas en el acto conclusivo, con lo cual fueron vulnerados principios que a favor de su representada contempla el texto constitucional venezolano y el Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones debe señalar que el Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y legalidad de la fase preparatoria, debe ser suficientemente cuidadoso al momento de realizar el control jurisdiccional sobre el acto conclusivo que presente el Ministerio Público (sea acusatorio o de sobreseimiento), así como las circunstancias específicas del caso a examinar, pues debe constatar que se ha llevado a cabo una investigación a cabalidad, integral, que permita fundar la pretensión que sea presentada por el Despacho Fiscal, debiendo rechazar aquella que no sea la consecuencia lógica de lo determinado durante la fase de indagación.

En este orden de ideas, el Juzgador o la Juzgadora, debe precisar, de manera adecuada, qué argumentos pudieran incidir en un pronunciamiento inoportuno cuando realice su análisis jurídico racional sobre la pertinencia o no del acto conclusivo, sea para acusar o sobreseer, pues algunos de los tópicos contentivos en la solicitud conclusiva o en la revisión de oficio, pudieran generar controversias que por su naturaleza serán dilucidadas en un eventual juicio, lo que comporta la necesidad de contar con un acervo acusatorio prendado de pulcritud jurídica, sin marcados vicios que hagan tambalear la igualdad entre las partes inmiscuidas en el proceso.

Así las cosas, en el presente caso observa la Alzada que los elementos sometidos por la defensa de la ciudadana MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO, como sustento de su pedimento ante el Juez de la recurrida, en primer lugar, fueron analizados por la juzgadora, quien otorgó respuesta de tal solicitud, decretando la nulidad absoluta del acto conclusivo, primariamente, por considerar que “…no se imputó formalmente a la imputada…el delito endilgado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio tal como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal…”.

Aunado a ello, como bien lo hace valer la jurisdicente de instancia en su explicación, en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Ministerio Público le otorgó una calificación inicial a los hechos con relación a la persona lesionada como LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, lo que vicia gravemente, como lo refieren en su escrito los apelantes, el acto acusatorio, por lo que su decisión consistió fundamentalmente en la nulidad absoluta de la acusación.

De otra parte, con relación a la calificación dada a los hechos por la representación fiscal, la Jueza de la recurrida acogió el planteamiento que en su oportunidad hiciera la defensa. En efecto, observa esta Alzada que después de un oportuno análisis dogmático, la Decisora anuló la acusación fiscal, por considerar que no estaban dados los presupuestos adjetivos para agregar una calificación jurídica hasta ese momento desconocida por la defensa, con lo cual se estaban vulnerando derechos consagrados a favor de la imputada e incluso de las mismas víctimas adheridas.

Ahora bien, de lo analizado anteriormente, entiende esta Superior Instancia que en efecto, el Ministerio Público no hizo lo correcto al presentar el acto conclusivo acusatorio por un delito distinto al inicialmente imputado a la ciudadana MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO, aunado a la omisión de la identificación de una de las víctimas inmersa en la controversia, lo cual puede acarrear la supresión constitucional y legal de sus derechos, por lo que el acto presenta vicios sustanciales en la formación de la actividad acusatoria, por lo que necesariamente tiene origen la nulidad, como bien lo asentó la Jurisdicente de Control en el presente caso.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 58, del 14 de febrero de 2013, ha mencionado:

“(…) De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, cabe mencionar que es la audiencia de presentación del aprehendido o aprehendida por la posible comisión de un hecho punible la que otorga la calidad de imputado o imputada, ya que es en ella donde se manifiesta de manera clara el hecho judicializado, otorgándole la precalificación jurídica que se considere ajustada y bajo la cual se recorrerá todo el camino jurisdiccional hasta tanto sea evaluada por el Juez o la Jueza de Control.
Así lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 110, del 26 de febrero de 2013:

“(…) la Sala considera que la imputación (…) se hizo efectiva con la realización de la audiencia de presentación ante el juez de control en los términos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces, toda vez que en la misma se le comunicó expresa y detalladamente el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica (garantizando así el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, todo ello en presencia del juez de control, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de imputado, generando los mismos efectos procesales de la denominada impropiamente “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público (…)”. (Negrillas de la Sala).

No obstante lo señalado, se percibe que la representación fiscal si bien imputó en la audiencia de presentación de la imputada MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 ejusdem, cambió en su acto conclusivo el segundo tipo penal por el de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del mencionado instrumento penal, lo cual fue corroborado de manera oral en la audiencia preliminar, sin que hubiese tenido conocimiento de la mencionada alteración típica ni la imputada ni su defensa, obviando su derecho a la defensa, pues no conoció de manera detallada y precisa los hechos que para el Ministerio Público fueron esenciales para generar la concebida tipología penal.

Aunado a lo anterior, se suma la inclusión por parte del Ministerio Público de una de las víctimas del hecho en la acusación, lo cual se conjuga a lo anteriormente mencionado, pues ello resulta primordial para el advenimiento de los hechos que dan origen a los delitos endilgados a la imputada y que se constituyen en génesis de la judicialización del conflicto, de lo cual tienen además un interés primordial tanto las víctimas inicialmente mencionadas en el escrito acusatorio, como la víctima incluida con posterioridad en el acto conclusivo, pues tanto de la calificación jurídica como de su participación en el proceso, con todos sus derechos vigentes, puede presentarse la solución oportuna a la controversia.
Se evidencia pues, que en el presente caso la imputada y su defensa no tuvieron la posibilidad de explanar materialmente su defensa con relación a la tipología traída a audiencia preliminar por la representación fiscal en su acto conclusivo acusatorio pues no tuvo la oportunidad de desechar o disminuir la carga del poder punitivo expuesto por el Estado, al no saber sino en el espacio destinado en la fase intermedia que le sería endosado el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, por el cual no había sido imputada inicialmente, viciándose la acusación y generando su nulidad.

Así pues, observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Control número nueve de este Circuito Judicial Penal hizo lo correcto al anular de manera absoluta el acto conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público, reponiendo al estado de presentar un nuevo escrito acusatorio sin los vicios que provocaron su nulidad. Así se decide.

De otro lado, la parte recurrente en su escrito manifestó su oposición al lapso establecido por la recurrida para la presentación del acto conclusivo acusatorio prescindiendo de los vicios anteriormente descritos. En efecto, la Jueza de Instancia otorgó un lapso de treinta (30) días contados a partir de la audiencia celebrada el día 2 de junio de 2013, a los fines de realizar la subsanación del mismo.

Con relación a ello, esta Corte de Apelaciones advierte que si el Juez o la Jueza de instancia acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público deberá presentar su acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso, al constatarse que la Jurisdicente ordenó retrotraer el procedimiento al momento de la presentación del acto conclusivo subsanando los vicios detectados, manteniendo la medida cautelar en contra de la ciudadana MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO, se debe entender el cumplimiento irrestricto del lapso establecido en la mencionada norma adjetiva, sin necesidad de ser anunciado por la Decisora.

En efecto, no resulta un imperativo el anuncio de lapso alguno por parte de los Jueces o las Juezas de instancia para la presentación del acto conclusivo, ya que el mismo dispositivo legal lo apareja, lo que no le resta validez a la decisión asumida, pues lo pretendido por la jurisdicente es propender la realización de un juicio bajo parámetros igualitarios y con actuaciones realizadas con la diligencia y profundidad que permitan soportar las investigaciones y procesos ejecutados en aras de esclarecer el hecho punible, resultando beneficioso no sólo para la imputada sino para las víctimas, centro de atención del recorrido jurisdiccional.

Por lo anterior, estima esta Instancia Superior Colegiada, que la fijación de un lapso por parte de la Jueza novena de Control, no resta ninguna validez a su decisión, amén de no transgredir derecho alguno a las partes involucradas en la controversia, pues el tiempo necesario para la presentación del acto conclusivo se encuentra perfectamente establecido en la ley adjetiva penal. Así se decide.

Por último, observa la Corte de Apelaciones que la Jueza novena en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO, aún cuando decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo.

Al respecto es menesteroso señalar que en reiteradas decisiones esta Instancia Superior ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o la imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la Sala Constitucional ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces o juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo, ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado.

En el caso bajo estudio, la Jueza de Control, decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo, lo que no produjo ninguna alteración del momento jurisdiccional en el que inicialmente se decretó la medida cautelar sobre la imputada, sino que por el contrario, la Decisora de instancia dejó incólume la privación judicial preventiva de libertad en su sentencia, por considerar los parámetros adjetivos que la sustentan, aunado a que, como se mencionara, se trata de dilucidar una controversia generada por un daño de gran proporción.

Precisado lo anterior, se observa que en torno a la medida de coerción personal, la Jueza de Control número nueve, resolvió de manera acertada y ajustada a los estamentos normativos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada, ciudadana MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO. Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Superior Instancia, que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Rodolfo González Rosales y Jhon Rafael Rosales Chacón, en su carácter de defensores de la imputada MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO; y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2014, y publicada en fecha 04 de junio del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número nueve de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Rodolfo González Rosales y Jhon Rafael Rosales Chacón, en su carácter de defensores privados de la imputada Marla Kisbel Casanova Sanguino.

Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2014, y publicada en fecha 04 de junio del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nueve de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada Marla Kisbel Casanova Sanguino, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 26 días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Presidente - Ponente




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Juez Juez - Suplente




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
Aa-SP21-R-2014-000144