REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

YEDIXON GUILLERMO SANCHEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.001.972.

DEFENSORA

Abogada Doris Escalante, Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Ana Gamboa y abogado Edward Jens Narváez García, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa y el abogado Edward Jens Narváez García, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, otorgó el destacamento de trabajo, al penado YEDIXON GUILLERMO SANCHEZ SILVA.

En fecha 10 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 02 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013, la abogada Belmid Alejandra Villasmil, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo este el primer beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en que el penado sale a trabajar fuera del penal y debe regresar a dormir en este, siendo esta una fórmula que favorece la reinserción del penado, a través del ejercicio de una actividad provechosa para él y la sociedad.

Ahora bien, según lo establecido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que el Tribunal en fecha 19-06-2013, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a una redención de pena, el penado cumplió la cuarta parte de la pena en fecha 23-03-2013. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: "QUE NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA SOMTEDIO (sic) A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA” En las presentes actuaciones, no obra constancia alguna que el penado haya sido procesado por la comisión de delito o falta cometida durante el cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa, por lo que se debe dar por satisfecha ésta (sic) exigencia.

TERCERA: QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO O CLASIFICADA PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MÍNIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO… Al respecto se observa que el penado fue clasificado en un GRADO DE SEGURIDAD MINIMA, por lo que se ve satisfecho este requisito.

CUARTA: “PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TÉCNICO CONSTITUIDO POR UN PSICOLÓGO O PSICOLÓGA, UN CRIMINÓLOGO O CRIMINÓLOGA, UN TRABAJADOR O TRABAJADORA SOCIAL Y UN MÉDICO O MEDICA INTEGRAL…": El otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado YEDIXON GUILLERMO SANCHEZ SILVA implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En cuanto al informe evaluativo emitido por parte del equipo técnico multidisciplinario dependiente del Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, esta Juzgadora considera que cumple con todos los parámetros legales establecidos en el artículo 488, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la evaluación es realizada por un equipo técnico constituido por un Psicólogo, un Trabajador o Trabajadora Social, un Criminólogo o Criminóloga, un médico o médica integral, y además señala el Código Orgánico Procesal Penal que estos funcionarios serán designados o designadas por el organismo con competencia en la materia, y es el caso, que en Venezuela en la Actualidad el organismo competente en el sistema penitenciario lo constituye el Ministerio Para el Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, y el equipo evaluativo que emitió el informe es designado por el citado Ministerio competente en la materia, en consecuencia, se cumple con los extremos de ley, y se le otorga plena validez.
Ahora bien, el Informe Evaluativo del penado practicado en fecha 26 de Junio de 2013 el cual, como ya se expuso, se le otorga plena validez pese a su fecha de emisión, pues se considera que las bondades señaladas en el informe se mantienen en el tiempo, no consta ni hay indicio de lo contario (sic) y se ratifica con la emisión de clasificación de mínima seguridad; arrojó entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNÓSTICO INTEGRAL: “Reconoce el hecho, no emplea el argot penitenciario, se adapta a las normas del centro”
PRONÓSTICO: “El sujeto puede reinsertarse (sic) a la sociedad. Disposición de alcanzar metas sólidas (sic) de vida. Pronóstico FAVORABLE”.

Dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que por la naturaleza del beneficio de Destacamento de Trabajo y para el otorgamiento del mismo, es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social estable, lo cual se evidencia en el informe practicado, toda vez que se resaltan su actitud reflexiva frente al hecho, reconoce el daño causado, por lo que se cumple con este requisito.

QUINTO: QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA OTORGADA AL PENADO O PENADA NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ O JUEZA DE EJUCUCIÓN CON ANTERIORIDAD. En las presentes actuaciones, no consta que al penado le haya sido revocado beneficio alguno, constando que el penado no posee antecedentes penales distintos a los generados en esta causa, por lo que no es factible que le haya sido revocado una medida alternativa al cumplimiento de pena, por lo que debe darse por cumplido tal beneficio.

En virtud de los anteriores elementos aportados, evidenciándose su progresividad intramuros y el resultado positivo de su Evaluación Psicosocial del penado YEDIXON GUILLERMO SANCHEZ SILVA considera procedente otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE
PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado YEDIXON GUILLERMO SANCHEZ SILVA de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al centro correspondiente, es decir al área de Destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente. Y según la conducta ejemplar que demuestre podrá otorgársele permiso de fines de semana para pernoctar con su familia. Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el Destacamentarios (sic) deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Debe mantenerse activo laboralmente en empresa formal.
2.- Cumplir con las indicaciones que le imponga el delegado de prueba.
3.-No salir del estado sin autorización del Tribunal.
4.- Regresar a pernotar en el Área Destacamentaria del Centro Penitenciario de Santa Ana del Táchira.
5.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
6.- No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- Mantener buena conducta y no frecuentar lugares criminógenos.
8.- Prohibición de volver a cometer nuevo hecho punible.
9.- Presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo N° 3 del Estado Táchira.-

El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga el Régimen Abierto en fecha 29-04-2014 o la Libertad Condicional en fecha 29-08-2017.
Impóngasele de esta decisión e indíquese que el incumplimiento acarreará la revocatoria. Líbrese Boleta al Defensor y al Fiscal Penitenciario, notificándoles la decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Occidente.

De dicha decisión, en escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de julio de 2013, la abogada Ana Gamboa y el abogado Edward Jens Narváez García, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la Jueza de la causa desconoció el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, el cual establece “…quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena…”; que de tal precepto legal se puede afirmar que el legislador patrio impuso tal limitante para poder enmarcar y crear conciencia en la colectividad; que la comisión de este tipo de delitos conlleva ha degenerar a la dignidad humana, así como la violación de bienes jurídicos tutelados, y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.

Insiste la representación fiscal en señalar, que la persona que pudiera estar incursa en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 357 del Código Penal, deben estar excluidos de gozar los beneficios de ley y de la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, pues a su entender, no se evidencia en dicho artículo que hayan sido incluidos en la suspensión de los efectos de los parágrafos únicos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287 de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que ordena la suspensión de los parágrafos únicos de los siguientes artículos: 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto, 460, 470, parte in fine, todos del Código Penal.

Señala la representación fiscal, que no podemos olvidar la naturaleza del delito, el cual se caracteriza por causar un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados un conjunto de derechos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterios que según su entender, han sido acogidos por el legislador patrio al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretenden vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recurrente fundamenta su recurso de apelación, en el hecho que el tribunal de la causa obvió una de las exigencias legales, por cuanto a su entender, la a quo no analizó el delito por el cual fue condenado el penado YEDIXON GUILLERMO SANCHEZ SILVA, como lo es el asalto a transporte público, pues según lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos señalados, no tienen derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.

Segunda: El argumento esencial controvertido del recurso interpuesto, gira en torno a que el tribunal a quo otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena – destacamento de trabajo, sin verificar la prohibición expresa señalada en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, al tratarse de la comisión del delito de asalto a transporte público.

Es importante recordar que el penado o penada, puede solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva o sustantiva.

Tercera: En el presente caso nos encontramos, que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

(omissis)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”


De la norma antes señalada, se desprende, que para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena - destacamento de trabajo, además del penado o penada haber cumplido una cuarta parte de la pena impuesta y el resultado favorable del informe técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, deben concurrir, otras circunstancias, entre las cuales se encuentran, el certificado de clasificación, emitido por la junta de clasificación y atención integral del Centro Penitenciario de Occidente.

El informe antes referido, constituye estudios clínicos sobre la conducta del penado o penada, realizado por especialistas en diferentes áreas, que comprende múltiples aspectos, el cual debe concluir en el grado de mínima seguridad, para que de esta manera se cumpla con lo exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y pueda entonces, el Juez de Ejecución, otorgar cualquier solicitud que le sea formulada.

En el caso que nos ocupa, evidencia esta alzada, que tal y como lo señala la recurrente, si bien es cierto, el a quo, consideró el hecho que la penada tenía una cuarta parte de la pena impuesta y que el informe técnico resultó favorable; no es menos cierto, que fue acordado el destacamento de trabajo, sin evidenciar que al folio 190 de las actuaciones originales, las cuales fueron solicitadas en calidad de préstamo al archivo judicial, aparece certificado de clasificación, suscrito por el Director y la Coordinadora de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 02-03-2011, dando como resultado clasificación de media seguridad, lo que a criterio de esta Alzada contraria lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), en el sentido que deben concurrir todos los requisitos allí establecidos, para que pueda otorgarse cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; lo contrario, configura una limitación, que a juicio de esta alzada es óbice para que los tribunales de ejecución, nieguen a los penados cualquier solicitud relacionada con tales fórmulas alternativas.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que a la parte recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho y así finalmente se decide.

DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, otorgó el destacamento de trabajo, a la penada JOHANNA KHATERINE SANCHEZ SUAREZ

Segundo: Revoca en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS. (fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



(fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Jueza Juez


(fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
(fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Aa-4766/2012/LPR/Neyda.