Jueza Ponente: Dilia Erundina Daza Ramírez. Rr-SP21-R-2013-000089






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Dilia Erundina Daza Ramírez


PENADA

PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la penada PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, en fecha 16 de abril de 2013, contra la sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en fecha 31 de mayo de 2012, publicada el 09 de julio del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, condenándola a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 05 de agosto de 2014 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones abogada Ladysabel Pérez Ron, se encuentra de vacaciones, siendo designada la abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, como Jueza Suplente de esta Alzada, es por lo que en fecha 18 de agosto de 2014, se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones.
Observa esta Alzada, que el recurso de revisión solicitado, señala lo siguiente:

“(Omissis)
CONSIDERACIONES JURIDICAS
Ciudadanos jueces de la Corte, para la fecha en la que se dicta mi condena (9-07-2012), ya se encontraba en vigencia anticipada el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en donde el legislador establece que en la etapa intermedia del proceso si el imputado o imputada asume los hechos en la audiencia preliminar tiene derecho a la rebaja de un tercio de la pena que le corresponde por el delito, esta garantía no fue otorgada por el tribunal (quizás por exceso de trabajo a (sic) cualquier otras circunstancias), pues como lo revelan las actas el tribunal utiliza el artículo 376 del copp (sic) como fundamento del texto íntegro de la decisión sobre la condena dejando en ausencia la rebaja del tercio de la pena para las condenas que superen los años (sic) 8 años en su límite máximo tal como lo señala el ya mencionado artículo 375 del copp (sic).

FUNDAMENTO
El presente recurso de revisión se interpone contra la sentencia emitida por el tribunal noveno de primera instancia e función de control del circuito judicial penal del estado Táchira, en fecha 9 de julio de 2012, previa aplicación por admisión de los hechos, me condena a cumplir la pena de doce años de prisión.
Fui condenada por el delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la ley orgánica de droga, ahora bien, el tribunal que dicta la sentencia plasma un título señalándolo como:

“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN CUANTO LA ADMISION DE LOS HECHOS (folio número 139 del expediente)
En el capítulo arriba señalado, la juez que toma la decisión hoy sometida a revisión aplica el artículo 376 del COPP (sic) “…en este orden de ideas el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (últimas dos líneas del folio 139 del expediente), sin tener en cuenta al dictar la sentencia: que para el día 9 de julio del 2012 (día en que se dicta la condena) ya se encontraba en vigencia (y por ende debió aplicarlo) el artículo 375 del nuevo código orgánico procesal penal que dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas…,en estos casos el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de 8 años en su límite máximo, y en los casos de: “…Tráfico de drogas…el juez o jueza solo (sic) podrá rebajar hasta un tercio de la aplicable.” (subrayado propio de la recurrente).
Ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones, el artículo 375 del copp antes transcrito para la fecha 9-07-2012 en que el Juez Noveno de Control decidió las peticiones hechas en la preliminar tal como lo revelan las2 primeras líneas del folio 135 del expediente cuando dejo (sic) impreso que “este tribunal pasa a decidid las peticiones de la siguiente manera” ya se encontraba en vigencia anticipada tal como lo revela la gaceta oficial número 6.078 del 15-06-2012 cuando señala:
“DISPOSICIONES FINALES…segunda. Vigencia anticipada. Con la publicación del decreto con rango, valor y fuerza de la ley del código orgánico procesal penal en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entraran (sic) en vigencia anticipada, los artículos…375…
Quinta. Este decreto con rango, valor y fuerza de la ley del código orgánico procesal penal, reaplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.” (subrayado propio de la recurrente).
Por ello en la decisión solicitada en revisión la Juez cometió un error jurídico (de esos que comete cualquier actividad desarrollada por el ser humano) al no otorgarme la rebaja del tercio de la pena que en derecho me corresponde quedando evidentemente que son 4 años menos para mi condena (art. 375 del copp), en cuando (sic) a lo planteado es de total importancia – a favor de mis intereses jurídicos y de la justicia – traer a colación el artículo 49.8 de la carta magna ya que puedo recurrir a ustedes por error jurídico – y en virtud de que en mi citación jurídica hubo un error jurídico como se desprende de la realidad de las actas que conforman la decisión hoy solicitada en revisión, me permito:
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Ciudadanos jueces, ruego a la transparencia de sus ponderados criterios – reiterando el respeto – sea aceptado este recurso de revisión para que se me conceda la rebaja del tercio de la condena que equivale a 4 años menos de la pena de 12 años que poseo, dándome matemáticamente un total de 8 años en virtud de que el artículo 375 del copp (vigente al momento de dictarse mi condena) me favorece ya que dicho artículo no contiene la limitante contenida en el ya derogado artículo 376 de la norma adjetiva anterior (utilizado equivocadamente por el tribunal que me condenó) en cuanto a que no se podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley, situación que si permite el actual artículo 375 del copp cuandoel imputado admita los hechos en la preliminar tal como aconteció en ki causa…”


Precisado lo anterior, esta Alzada observa en primer lugar, que la penada de autos indica en el escrito contentivo del recurso de revisión, que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando dictó la decisión en fecha 09-07-2012, condenándola a cumplir doce (12) años de prisión, no tomó en consideración que ya se encontraba vigente la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), el cual le permitía obtener una rebaja de pena superior a la pena mínima.

En este sentido, revisadas las actuaciones se evidencia a los folios 110 al 113, acta de audiencia preliminar de fecha 31 de mayo de 2012, en la cual la hoy penada de autos PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, procedió a admitir los hechos, y consecutivamente la juzgadora dictó sentencia, condenándola a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la ley Orgánica de Drogas. En dicha audiencia la juzgadora indicó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado por auto separado.

Ahora bien, tal y como lo señala la penada de autos, efectivamente la juzgadora dictó el íntegro del fallo en fecha 09 de julio de 2012, sin embargo, no podía la a quo, plasmar en dicha publicación otros señalamientos que los indicados en la audiencia preliminar; vale decir, no le era procedente cambiar la decisión a la cual había arribado en dicha audiencia y de la cual las partes quedaron debidamente notificadas, pues lo que hizo fue fundamentar lo decidido previamente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de mayo de 2012.
En este mismo sentido, y como alcance a lo antes señalado, se hace preciso indicar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 640 de fecha 24 de abril de 2008:

“(Omissis)

Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…”

Se desprende entonces de la decisión antes transcrita, que en el caso bajo estudio, la Jueza de la causa dictó su pronunciamiento con base a la conclusión arribada en la audiencia preliminar previamente realizada, por lo que no le asiste la razón a la penada de autos en cuanto a su denuncia, en relación que ya se encontraba vigente para el momento de la publicación, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), el cual le permitía obtener una rebaja de pena superior a la pena mínima, pues como se indicó ut supra, la admisión de los hechos fue realizada el 31 de mayo de 2012 y mal podría la Juzgadora diferir en la publicación del texto íntegro, el contenido de lo plasmado en la audiencia preliminar y así se decide.

En segundo lugar, tal y como se indicó ut supra, la penada de autos alega que optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y debió aplicársele el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a partir del 15 de junio de 2012, al considerar que la sentencia dictada fue publicada el 09 de julio de 2012, fecha en la cual ya estaba en vigencia dicho articulado, lo cual le permitía a la juzgadora otorgar una rebaja de pena superior a la mínima establecida para el delito imputado.

De lo señalado por la penada de autos se infiere, que el recurso de revisión se encuentra fundamentado en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Al hablar de Código Orgánico Procesal Penal, nos referimos a la ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado por voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal.

Asimismo, al hablar del Código Penal, nos referimos a la ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la amenaza de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor del hecho ilícito.

De igual forma, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre 2009), por el cual la penada de autos procedió a admitir los hechos en fecha 31 de mayo de 2012, establecía lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

En el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra previsto en el artículo 375, que establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Sentado lo anterior, se observa, que la penada de autos alega que optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y que la publicación de la decisión fue dictada el 09 de julio de 2012, luego de la entrada en vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, el cual no limita en su perjuicio a obtener una rebaja superior a la pena mínima establecida para el delito por el cual fue condenada.

Al respecto, esta Alzada considera necesario establecer que la figura de la admisión de los hechos, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal o ley adjetiva penal, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado con la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos que el proceso ocasiona al Estado.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

La norma constitucional antes transcrita está referida a la irretroactividad de la ley penal o ley sustantiva penal (Código Penal), estableciendo excepciones al principio general, admitiendo la retroactividad de una nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo.

En razón de lo aquí señalado, esta Alzada considera que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la ley sustantiva penal, vale decir, Código Penal, o cualquier otra ley que imponga penas, por favorecer más al reo; es aplicar la ley penal que trate con menor rigor al reo, comparando las disposiciones que regulan el hecho, atendiendo no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, las circunstancias agravantes y atenuantes, la calificación del hecho, y las causas de extinción del delito y de la pena, entre otras.

En criterio de esta Alzada, la admisión de los hechos se encuentra prevista en la ley adjetiva penal (artículo 375), indicando el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos formulada por el acusado, no contemplando tal procedimiento especial en la ley que regula y establece penas para los hechos delictivos.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, tal y como lo indica la penada de autos existe un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 375 contempla una modificación relacionada con el procedimiento por admisión de los hechos; no es menos cierto, que estamos hablando de la ley adjetiva penal, que como fue indicado ut supra, es el procedimiento a seguir para desarrollar los actos procesales, los cuales se encuentran enmarcados en límites temporales determinados, vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto. Señala Cortés Domínguez y Moreno Catena que “…el elemento temporal es consustancial al proceso, y la observancia de los plazos y términos legalmente establecidos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal”.

En el mismo orden de ideas, se observa que nos encontramos en presencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una ley que establece la imposición de penas, o ley sustantiva penal (Código Penal); por tanto, al existir lapsos preclusivos, ya no se puede retrotraer el proceso; en consecuencia estima esta Alzada, que la oportunidad para la penada de autos feneció, pues admitió los hechos bajo la vigencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009; aunado al hecho, que tal y como se indicó ut supra, no se trata de una nueva ley que establezca la imposición de una menor pena. Así se decide.

Para mayor abundamiento sobre el particular, nuestro Código de Procedimiento Civil en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en su artículo 9, establece:

“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”.

En este sentido, una de las materias que presenta más conflicto en el derecho, se refiere a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ya que siendo las leyes procesales de orden público, son de aplicación inmediata, pero respetando la validez de los actos realizados con anterioridad y los efectos que de ellos se producen. Por tanto, se modifican los trámites futuros del proceso en curso, sin embargo, no podrán afectar de ninguna manera a los trámites procesales ya realizados, atendiendo a la regla formulada por la doctrina del principio “tempus regit actum”.

En el mismo orden de ideas, la aplicación de la norma procesal en el tiempo se rige por principios como el de la aplicación inmediata, vale decir, desde el momento de su entrada en vigencia, sólo en lo que respecta a las reglas de procedimiento, por cuanto los derechos adquiridos deben ser respetados por la ley nueva; es decir, los actos y hechos verificados bajo el imperio de la ley anterior, se rigen por esta en cuanto a las consecuencias procesales que de ellos se derivan.

Si bien es cierto, la nueva Ley procesal tiene aplicación inmediata, no puede tener el efecto retroactivo, lo cual implica que se tienen que respetar los actos y hechos cumplidos bajo el imperio de la ley anterior, así como sus efectos procesales.

Cuando la ley procesal nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se deben regular por la Ley anterior, le está ordenando al Juez aplicar la Ley derogada en el análisis de los actos y hechos cumplidos en la vigencia de la Ley anterior.

Establecido lo anterior, podemos concluir que en nuestra Ley procesal armonizan perfectamente el principio de aplicación inmediata de las leyes procesales, y el principio de irretroactividad de la ley, ello en protección de los actos procesales ya verificados y de los efectos producidos para las partes.

De igual forma, es necesario indicar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la revisión de sentencia, establece en el numeral 6, lo siguiente: “Cuado se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En el caso bajo estudio, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, lo ajustado a derecho, es declarar improcedente la solicitud de revisión de sentencia solicitada por la penada PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO. Así se decide.

En tercer lugar, esta Alzada a todo evento, considera procedente indicarle a la penada de autos, que aunque la sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, hubiera aplicado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado sería el mismo, es decir, doce (12) años de prisión, pues al tratarse de una persona primaria en la comisión de delitos, el límite inferior que prevé el punible de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es doce (12) años de prisión; al tipificarse como un delito agravado, conforme al último aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta cuatro (04) años, que es un tercio (1/3) de la pena a imponer de doce (12) años, resultando dieciséis (16) años de prisión y al aplicar la rebaja por admisión de los hechos, equivalente a un tercio (1/3), tal como lo establece el artículo 375 de la norma adjetiva penal, al tratarse de tráfico de drogas, resulta como pena definitiva a cumplir, doce (12) años de prisión, por lo tanto es el límite máximo a rebajar por el punible cometido por la penada PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO y así también se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Improcedente el recurso de revisión solicitado por la penada PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, tal como lo indica el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de revisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones

LS.

(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Presidente




(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo) Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Juez Jueza Suplente-Ponente


(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Rr-SP21-R-2013-000089/LPR/Neyda.-