REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Dilia Erubdina Daza Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
ALVARO ANTONIO ARIAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.557.
DEFENSA
Abogada Gilhda Rosa Peña Ortíz, Defensora Pública Décima Penal con Competencia Exclusiva en Ejecución.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, Defensora Pública Décima Penal con Competencia Exclusiva en Ejecución, con el carácter de defensora del penado ALVARO ANTONIO ARIAS ZAMBRANO, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2014, por el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al mencionado penado.
Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 07 de julio de 2014, designándose Ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de julio de 2014, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, a los fines de la efectiva notificación al penado de autos, en relación con la decisión hoy recurrida.
En fecha 16 de julio de 2014, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.
El recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones lo estimó admisible en fecha 21 de julio de 2014, y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.
Por cuanto la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones abogada Ladysabel Pérez Ron, se encuentra de vacaciones, siendo designada la abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, como Jueza Suplente de esta Alzada, es por lo que en fecha 18 de agosto de 2014, se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual NEGÓ la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano ALVARO ANTONIO ARIAS ZAMBRANO, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
I
ANTECEDENTES
De la revisión de la causa se observa que el penado ALVARO ANTONIO ARIAS ZAMBRANO, se encuentra cumpliendo la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según la sentencia de fecha 30-10-2009, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, que se encuentra agregada al presente expediente a los folios 58 al 65 de la segunda pieza ambos inclusive.
En fecha 05-04-2010, una vez llegado el expediente a este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, se pronunció, en cuyo dictamen se negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ALVARO ANTONIO ARIAS ZAMBRANO, ya identificado (folios 97 al 100 de la II pieza). Y se ordenó librar Orden de Captura.
Una vez hecho efectiva la captura del penado, la defensa solicitó la realización de una audiencia especial de conformidad con lo contemplado en el artículo 475 de la norma adjetiva penal.
Posteriormente en fecha 27-05-2014 se celebra la audiencia especial y una vez expuestos los alegatos de las partes este Tribunal se acogió al lapso estipulado en el imperativo legal a fin de resolver la controversia y que al efecto se realiza en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En fecha 06 de Marzo de 2012 mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.877, entró en vigencia LA LEY ORGANICA DE DROGAS la cual en la Disposición Derogatoria, estableció la Derogatoria de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en fecha 16-12-2005. En atención a la citada disposición, se debe aplicar la norma más favorable que en el presente caso, pero es de señalar, que una vez revisado los dispositivos legales señalados, el tribunal pudo evidenciar que los articulados referentes a la Suspensión Condicional del la Ejecución de la Pena se mantuvieron incólume, sin modificación alguna, de tal manera que no existiendo articulado que pudiese activar el principio de favorabilidad se procede aplicar la norma vigente. Así mismo, en lo referente al Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Al respecto, este Tribunal Observa:
El artículo 177 de la Ley de Drogas, señala los requisitos para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en tal sentido señala:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente
3.-Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo
En tal sentido, es necesario revisar el cumplimiento de lo señalado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se procede:
PRIMERO: Pronóstico de clasificación mínima de seguridad del penado;
Corre al folio 147 al 150 de la pieza Informe Psico-social, emitido por el Equipo multidisciplinario perteneciente al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario de fecha 20-05-2014, en el cual se evidencia una Clasificación de MINIMA SEGURIDAD.
SEGUNDO: Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
De la revisión de la causa se observa que el penado ALVARO ANTONIO ARIAS ZAMBRANO, se encuentra cumpliendo la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según la sentencia de fecha 30-10-2009, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se encuentra agregada al presente expediente a los folios 58 al 65 de la segunda pieza.
TERCERO: Que el penado presente oferta de trabajo, verificada por el delegado de prueba.
Corre al folio 164 al 170 de la II pieza, Oferta Laboral verificada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 del Estado Táchira.
De igual forma se procede a verificar lo contemplado en el artículo 177 de la Ley de Drogas
En tal sentido, de los requisitos exigidos este Tribunal evidencia lo siguiente:
El numeral 4 de dicha disposición legal establece:
“…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”
El hecho punible por el cual el penado ALVARO ANTONIO ARIAS ZAMBRANO fue condenado en la sentencia de mérito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y contemplado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicada al presente caso (regis temporis) estipulaba para el delito sancionado una pena de seis (06) a ocho (08) años, y el artículo 117 numeral 4 de la Ley de Drogas, exige que el hecho punible no exceda en su límite máximo en seis (06) años. Visto que el penado de autos no reúne uno de los requisitos contemplados en la Ley de drogas para el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo procedente es NEGAR lo solicitado.
En virtud que el penado ALVARO ANTONIO ARIAS ZAMBRANO, ya identificado, no cumple con el requisito del artículo 177 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, es inoficioso entrar a analizar los demás requisitos y ASI SE DECIDE…”
Por su parte, la abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, Defensora Pública Décima Penal, con Competencia exclusiva en Ejecución, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que la recurrida no valoró el marco dentro del cual fue planteado el caso específico de su defendido el día 20 de mayo de 2014 en la Policía del estado Táchira, donde fue evaluado en una jornada (cayapa) realizada bajo la promoción del Ministerio para el Servicio Penitenciario y del Ministerio Público, con la finalidad de promover el descongestionamiento carcelario, considerando el equipo de dichos Ministerios que su defendido reunía las condiciones necesarias para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Insiste la defensa en señalar que el llamado plan cayapa auspiciado por el Ministerio Público y el Ministerio de Asuntos Penitenciarios y Poder Judicial, han tomado como base los casos incursos en los delitos contemplados en la Ley de Drogas, donde existe menos cuantía (20 gramos de cocaína y 50 gramos de marihuana), así como penas menores de cinco (05) años, para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que el juez de la causa lo considera como micro-tráfico; que el juzgador no tomó en cuenta esa política criminal que se está aplicando, a los casos ya señalados y que encuadra perfectamente en el caso de su defendido, constituyendo una desventaja y desigualdad para su representado, ya que en atención a la política criminal, otros tribunales de este Circuito Judicial y en otras circunscripciones judiciales se ha otorgado el beneficio, lo cual a su entender, vulnera principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que respecta a la igualdad ante la Ley y la Política Penitenciaria.
Resalta la defensa el contenido de la audiencia especial solicitada, la cual fue celebrada el 27 de mayo de 2014, donde constituido el Tribunal, conjuntamente con la defensa y el representante fiscal, la defensa solicita que para otorgar el beneficio invocado, se tome en consideración la pena impuesta y la cantidad de droga que poseía su representado para el momento de la detención, tomando en cuenta que dentro del plan cayapa, el Ministerio Público solicitó la evaluación psico-social a su defendido, concluyendo dicho informe favorable, y donde la fiscalía no se opone al trámite del mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Aprecia la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos lo constituye la decisión que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano ALVARO ANTONIO ARIAS ZAMBRANO, basada en el hecho que su representado fue evaluado en una jornada (cayapa) realizada bajo la promoción del Ministerio para el Servicio Penitenciario y del Ministerio Público, con la finalidad de promover el descongestionamiento carcelario, considerando el equipo de dichos Ministerios que su defendido reunía las condiciones necesarias para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; que dicho plan cayapa se ha tomado como base en los casos incursos en los delitos contemplados en la Ley de Drogas, donde existe menos cuantía (20 gramos de cocaína y 50 gramos de marihuana), así como penas menores de cinco (05) años, para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que el juez de la causa lo considera como micro-tráfico; que el juzgador no tomó en cuenta esa política criminal y que encuadra perfectamente en el caso de su defendido, constituyendo una desventaja y desigualdad para su representado, ya que a su entender, otros tribunales de este Circuito Judicial y en otras circunscripciones judiciales se ha otorgado el beneficio, lo cual vulnera principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que respecta a la igualdad ante la Ley y la Política Penitenciaria; que a su defendido le fue practicada una evaluación psico-social, cuyo informe resultó favorable y la fiscalía no se opuso al trámite del beneficio.
Segunda: El beneficio solicitado se refiere al denominado “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, el cual es otorgado como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
Al respecto se hace necesario destacar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, por cuanto el penado fue condenado por el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se debe considerar para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:
“El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”. (Resaltado de la Corte)
De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debe al momento de analizar la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, resolver sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal, además de los especificados en la ley especial, toda vez que son complementarios a los primeros, tal y como se desprende de su propia redacción al señalarse que se exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, los señalados textualmente en la misma.
Evidentemente, que una de las exigencias del legislador sustantivo para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue establecer que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Al analizar el caso de marras, aprecia la Sala, que el penado fue condenado en fecha 30 de octubre de 2009, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sentado lo anterior, se aprecia que en el presente caso, no se cumple a cabalidad con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y tal como se dejó sentado anteriormente, los requisitos establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley especial, deben ser complementarios a fin del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, considerando esta Sala, que el Juez a quo, fue acertado en su pronunciamiento, pues apegado a las exigencias establecidas en la ley, negó el beneficio solicitado.
Como corolario a lo anterior, esta Alzada considera pertinente señalar tal y como lo ha realizado en otras oportunidades, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 875, de fecha 26 de junio de 2012, en cuanto a los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas estableció lo siguiente:
“(Omissis)
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad (…); así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.(…)
(Omissis)
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades (…)“ (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
De manera tal, que en materia de tráfico de drogas y como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, se excepciona el principio de juzgamiento en libertad, siendo el criterio imperante en la actualidad la imposibilidad de otorgar en dichos hechos punibles, beneficios procesales, atendiendo a que son considerados delitos de lesa humanidad, ya que se trata de hechos punibles de carácter pluriofensivo, que causan un grave daño social.
En consecuencia, reiterando el criterio que mantuvo el juzgador para negar el beneficio solicitado, basado como ya se expresó, en el incumplimiento del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y atendiendo además, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a criterio de esta Alzada la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmada, y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, Defensora Pública Décima Penal con Competencia exclusiva en Ejecución, contra la decisión dictada el día 02 de junio de 2014, por el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano ALVARO ANTONIO ARIAS ZAMBRANO.
Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Presidente
(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Juez Jueza Suplente-Ponente
(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-000164/DEDR/Neyda.-