REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Gerson Alexánder Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 30 de julio de 2014, el Abogado Gerson Alexánder Niño, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa SP21-P-2014-04862, seguida al imputado JESUS MARIA CARRERO GUERRERO y otros, inhibición que formulo por considerarme incurso en el supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 89 ejusdem, en virtud que el referido imputado ha designado como su defensor, al abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, con quien existe enemistad manifiesta desde hace varios años, derivada de una serie de denuncias que ha interpuesto en mi contra con ocasión de decisiones dictadas colegiadamente en el segundo grado de la jurisdicción que no le han sido favorables, sosteniendo afirmaciones falsas y temerarias. Debo informar, que como juez de la Corte de Apelaciones, me he inhibido con el referido abogado, y han sido declaradas con lugar, así como también, como juez de instancia, en la causa 1-Inh-4546-2011, entre otras. Por ello en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 06 de agosto de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Control número 06, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe enemistad manifiesta entre el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, y su persona.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez mencionado ut supra formuló su planteamiento inhibitorio invocando que entre el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez (abogado defensor en el caso de autos como se desprende de los anexos remitidos por el inhibido) y su persona, existe enemistad manifiesta desde hace varios años, derivada de una serie de denuncias que el abogado Gerson Blanco ha interpuesto en su contra con ocasión de decisiones dictadas colegiadamente en el segundo grado de la jurisdicción, sosteniendo afirmaciones falsas y temerarias. Así mismo, alega el inhibido, que como Juez de la Corte de Apelaciones, se ha inhibido con el referido abogado, y han sido declaradas con lugar, así como Juez de instancia, en la causa 1-Inh-4546-2011, entre otras, lo cual ha sido verificado por esta Alzada.

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por el inhibido, establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo precedentes en cuanto a la declaratoria con lugar de tal incidencia, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente al Juez inhibido, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado Gerson Alexánder Niño, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,



ABG. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente





ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
Juez Ponente Jueza Suplente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Inh-SJ22-X-2014-07/RDJR/rjcd’j.