REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 22 de julio de 2014, el abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° SP21-P-2012-010569, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio con el número SP21-P-2012-010569, seguida a los Ciudadanos (sic) 1.- ERIKA JAJELIN GUARIN GARCIA (…), 2.- CARLOS EDUARDO GARCIA (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y para los imputados 3.- WILSON LUNA CASTAÑEDA (…), 4.- YUVI MARITZA CASTELLANO CARDOZA (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; que quien suscribe, conoció sobre el fondo del asunto y se condenó en el juicio oral y público a los Ciudadanos (sic) ERIKA JACKELINE GUARIN GARCIA y CARLOS EDUARDO GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena cada uno de ellos de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; considerando que estoy incurso en la causal signada con el número 7 del Artículo 89 en concordancia con el Artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que me inhibo de conocer el presente asunto; cave indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo Funcionario Público al servicio de la República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esta causa…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° SP21-P-2012-010569, seguida contra la acusada YUVI MARITZA CASTELLANO y el acusado WILSON LUNA CASTAÑEDA, en virtud que conoció y decidió la causa, cuando condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a la acusada ERIKA JAKELINE GUARIN GARCIA y al acusado CARLOS EDUARDO GARCIA, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, en fecha 21 de julio de 2014, el abogado José Humberto Cáceres, actuando como Juez Tercero de Juicio, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a la acusada ERIKA JAKELINE GUARIN GARCIA y al acusado CARLOS EDUARDO GARCIA, a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; ordenando la división de la contingencia de la causa con respecto a la ciudadana YUVI MARITZA CASTELLANO y al ciudadano WILSON LUNA CASTAÑEDA.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, el juez inhibido conoció de la causa y decidió sobre el fondo de la misma, por lo que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° SP21-P-2012-010569, seguida contra la co-acusada YUVI MARITZA CASTELLANO y el co-acusado WILSON LUNA CASTAÑEDA, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra ERIKA JAKELINE GUARIN GARCIA y CARLOS EDUARDO GARCIA. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° SP21-P-2012-010569, seguida contra la co-acusada YUVI MARITZA CASTELLANO y el co-acusado WILSON LUNA CASTAÑEDA.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

Causa N° Inh-SK22-X-2014-000016/LPR/Neyda.-