REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

LUIS MIGUEL JAIMES MEJIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.773.432, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogados Félix Antonio Bustamante Guerra y Domingo Alberto Albino Barrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los números 104.544 y 31393, respectivamente.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Germán López, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO

Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Félix Antonio Bustamante Guerra y Domingo Alberto Albino Barrera, con el carácter de defensores del acusado LUIS MIGUEL JAIMES MEJIAS, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 28 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 02 de abril de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha anterior, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse errores en la tramitación del recurso de apelación.

En fecha 24 de abril de 2014, se recibieron las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 02 de mayo de 2014, se acordó devolver nuevamente las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse que la boleta de notificación librada a la víctima aparece agregada por secretaría, sin haberse hecho efectiva y por la ausencia de las tablillas de audiencias.

En fecha 22 de mayo de 2014, se recibieron las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 02 de junio de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la décima audiencia siguiente a los fines de la realización de la audiencia oral y pública.

En fecha 26 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se hicieron presentes el abogado defensor Félix Antonio Bustamante Guerra y el acusado Luis Miguel Jaimes Mejías, conducido por el órgano legal, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal y la víctima.

Seguidamente, las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta notificó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente a las dos y treinta (02:30) de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

El escrito de acusación presentado por la representación fiscal, establece los siguientes hechos:

“En fecha 15 de diciembre de 2010 siendo la 1:35 horas de la madrugada funcionarios de la Policía del estado Táchira, adscritos a San Antonio, cabo Primero PORRAS PERNIA EDUAR ALEXANDER y Cabo Segundo MARTINEZ ORTIZ YITZON RAMON, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo la 1:00 de la mañana de este mismo día encontrándonos de labores de patrullaje se recibió reporte del Cabo Segundo DURAN ROGER, indicándonos que nos trasladáramos a la avenida Primero de Mayo del Hotel Adriático, donde un ciudadano había sido objeto de Robo, procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio y al llegar fuimos abordados por un ciudadano quien nos manifestó que había sido objeto de un atraco por parte de tres ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto negra marca Suzuki GN-125, y que lo habían despojado de un teléfono celular amenazándolo con un cuchillo procedimos a realizar recorrido por los sectores y a la altura del Barrio ocupare con calle 8, visualizamos a tres sujetos que se desplazaban en una moto lo cual procedimos a intervenirlos policialmente dándose a la fuga uno de los ciudadanos y realizando la detención preventiva de los otros dos, se les realizó la inspección corporal encontrándosele a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón un cuchillo y en el bolsillo delantero el celular siendo trasladados al Comando Policial, indicando la víctima de la presente causa que esos dos ciudadanos eran los que lo habían agredido manifestando que los reconocía por su vestimenta y por el celular que era de su propiedad, por lo que se procedió a identificarlos quedando los mismos señalados como LUIS MIGUEL JAIMES MEJIAS, el cual quedó a la orden de la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público y el ciudadano D.Y.S.V, quedó a la orden de la fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público por ser menor de edad,”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, publicó decisión, en los siguientes términos:

(Omissis)
CAPITULO VII
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que: Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano LUIS MIGUEL JAIMES MEJIA, ya identificado, en un hecho ocurrido en fecha 15 de Diciembre de 2010, siendo la 1:35 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Delegación San Antonio, cabo primero PORRAS PERNIA EDUAR ALEXANDER y Cabo Segundo MARTINEZ ORTIZ YITZON RAMON, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo la 1:00 de la mañana de este mismo día encontrándonos de labores de patrullaje se recibió reporte del Cabo Segundo DURAN ROGER, indicándonos que nos trasladáramos a la avenida Primero de Mayo del Hotel Adriático, donde un ciudadano había sido objeto de Robo, procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio y al llegar fuimos abordados por un ciudadano quien nos manifestó que había sido objeto de un atraco por parte de tres ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto negra marca Suzuki GN-125, y que lo habían despojado de un teléfono celular amenazándolo con un cuchillo procedimos a realizar recorrido por los sectores y a la altura del Barrio ocupare con calle 8, visualizamos a tres sujetos que se desplazaban en una moto lo cual procedimos a intervenirlos policialmente dándose a la fuga uno de los ciudadanos y realizando la detención preventiva de los otros dos, se les realizó la inspección corporal encontrándosele a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón un cuchillo y en el bolsillo delantero el celular siendo trasladados al Comando Policial, indicando la víctima de la presente causa que esos dos ciudadanos eran los que lo habían agredido manifestando que los reconocía por su vestimenta y por el celular que era de su propiedad, por lo que se procedió a identificarlos quedando los mismos señalados como LUIS MIGUEL JAIMES MEJIAS, el cual quedó a la orden de la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público y el ciudadano D.Y.S.V, quedó a la orden de la fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público por ser menor de edad,”

Delimitado el orden del objeto por resolver, así como los elementos de prueba analizados, el Tribunal observa que en el presente asunto se ventila la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Angel Hernán Hidalgo Chacón, hecho tipificado en la ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal del acusado LUIS MIGUEL JAIMES MEJIA, ya identificado en los hechos.

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en el presente juicio y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Angel Hernán Hidalgo Chacón, toda vez, que tanto de las declaraciones de los funcionarios actuantes y los expertos, todas son contestes y concordantes entre sí, al afirmar que el día 15 de Diciembre del 2010, siendo las 1:35 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Delegación San Antonio, cabo primero PORRAS PERNIA EDUAR ALEXANDER y Cabo Segundo MARTINEZ ORTIZ YOTZON RAMON, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: (…)

Quedó demostrado en el presente juicio oral y público, que los funcionarios actuantes, YITXON RAMON MARTINEZ ORTIZ y EDUAR ALEXANDER PORRAS PERNIA, detuvieron al ciudadano LUIS MIGUEL JAIMES MEJIA, portando un arma blanca tipo cuchillo y el celular perteneciente al ciudadano ANGEL HERNAN HIDALGO CHACÓN; minutos después de haber cometido el ilícito penal, y posteriormente, dicho ciudadano junto a su acompañante el adolescente D.Y.S.V (se omite el nombre por razones de ley), fueron identificados en el comando policial por la víctima al momento en que estos son ingresados a dicho organismo policial.

De esa aseveración se alcanza, durante la celebración del presente debate, con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial.

En virtud de tales circunstancias y habida cuenta que el procedimiento se estaba efectuando en una zona geográfica de frontera y a altas horas de la noche, los funcionarios actuantes YITXON RAMON MARTINEZ ORTIZ y EDUAR ALEXANDER PORRAS PERNIA, procedieron sin la presencia de testigos del rocedimiento a realizar la intervención del acusado de autos y el adolescente condenado, encontrándole en su poder al ciudadano LUIS MIGUEL JAMES (sic) MEJIA, el arma con la cual se cometió el delito y el celular que le fue despojado a la víctima.

Dicho teléfono celular y el arma blanca, se les realizó peritaje, que quedó plasmado en el RECOPNOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-S/T:1099, de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por subinspector Angie Ahimar Sánchez Montañes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sub delegación San Antonio, en el cual se dejó constancia de la existecia de ambos objetos de interés.

Lo que evidencia de manera irrefutable que el ciudadano LUIS MIGUEL JAIMES MEJIA, en compañía de dos (02) personas más, en un vehículo tipo moto que él manejaba, cometieron el delito en cuestión, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas por los funcionarios actuantes y lo denunciado por la víctima, representada en este proceso penal por el Ministerio Público.

Así mismo, se pudo verificar la existencia del vehículo tipo moto en la cual se desplazaron los imputados, y se dejó constancia de la verificación de los seriales, tal y como lo señaló el experto, en la EXPERTICIA DE SERIALÑES N° 1158, de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por el sub-inspector Victor Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sub-delegación San Antonio.

Ahora bien, de las declaraciones hechas por los ciudadanos funcionarios actuantes durante el desarrollo del presente juicio oral y público, se constato (sic) que fueron contestes y concordantes entre sí, al afirmar que, realizaron el procedimiento mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el acusado de autos en la presente causa; que el día de los hechos se encontraban patrullando cuando recibieron reporte del presunto robo y les manifestaron la dirección donde se encontraba la víctima, quien les manifestó a estos, que tres (03) ciudadanos lo despojaron de su celular, y lo amenazaron con un arma blanca (cuchillo de los normalmente utilizados para cocina), y se desplazaban en una moto; que cuando hacían su recorrido luego de la denuncia interpuesta por la víctima, visualizaron una moto tal y como la descrita por la víctima en la cual se desplazaban tres (03) ciudadanos que al percatarse de la presencia policial emprenden la huida, logrando escaparse uno de ellos; que al ser detenidos los dos (02) ciudadanos, uno de ellos mayor de edad y el otro menor, se les reviso (sic) corporalmente, logrando localizar al ciudadano mayor de edad (LUIS MIGUEL JAIMES MEJIA), un celular y un arma blanca; que coincidieron las descripciones realizadas por la víctima previamente; que los ciudadanos presentaron aliento a alcohol, presumiendo que se encontraban bajo los efector del alcohol; que desde el momento del reporte hasta el momento de la aprehensión de los ciudadanos transcurrieron veinte (20) minutos; que el acusado de autos era quien manejaba el vehículo automotor tipo moto; que dejaron constancia que la víctima los identifico (sic) y reconoció a los ciudadanos como las personas que lo robaron. Considerando quien aquí decide , que el testimonio de estas personas no incurrieron en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merecen total y absoluta credibilidad; y que al ser concatenada una con otra declaración, son contestes y semejantes entre sí, y que a pesar del tiempo que ha transcurrido desde que ocurren los hechos hasta la presente fecha, ambos funcionarios precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que detienen al acusado de autos junto a su compañero que fue condenado por el Tribunal de Menores de este Estado Táchira.
Si bien es cierto, que la víctima en la presente causa no pudo ser localizada, a los fines de comparecer por ante este Tribunal de Juicio, con el objeto de rendir declaración y constatar o no, lo dicho por los funcionarios actuantes; no menos cierto es que debe tomarse en consideración el hecho, que pudiese existir un temor infundado, por encontrarnos en una zona fronteriza y de alta peligrosidad y que tanto la víctima y los agresores residen en esta localidad, razón evidente y suficiente para que este juzgador concluya que dicho ciudadano sintió temor de presentarse ante tal situación, luego de haber sufrido un ataque psíquico y físico, al momento de ser asaltado y despojado de sus pertenencias por parte de tres (03) ciudadanos; sumado al hecho que, el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 3 y 11 numeral 15 del Código Orgánico Procesal penal, veló por los intereses de la víctima y la representó en el juicio vista su inasistencia.
En este caso los funcionarios actuaron dentro del ámbito de sus funciones, dando cumplimiento a las disposiciones legales referentes a la privación de libertad.
Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido al proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:
En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen suficientes elementos probatorios para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Angel Hernán Hidalgo Chacón, por cuanto con las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado lo siguiente: (…)
Que por tales razones, este juzgador consideró y considera que no existen elementos que puedan servir para exculpar al precitado acusado en el delito que se le atribuye y por consiguiente se considera culpable y penalmente responsable.
Tal hecho se acredita con las declaraciones de: 1.- YITXON RAMON MARTINEZ ORTIZ (…) 2.-EDUAR ALEXANDER PORRAS PERNIA (…); 3.- VICTOR JULIO PEREZ PERNIA (…); 4.- ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑES (…); quienes a través de sus declaraciones, son contestes y concordantes, y que sin lugar a duda coinciden en que “…el día 15 de Diciembre de 2010, siendo las 1:35 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Delegación San Antonio, cabo primero PORRAS PERNIA EDUAR ALEXANDER y Cabo Segundo MARTINEZ ORTIZ YITZON RAMON, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo la 1:00 de la mañana de este mismo día encontrándonos de labores de patrullaje se recibió reporte del Cabo Segundo DURAN ROGER, indicándonos que nos trasladáramos a la avenida Primero de Mayo del Hotel Adriático, donde un ciudadano había sido objeto de Robo, procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio y al llegar fuimos abordados por un ciudadano quien nos manifestó que había sido objeto de un atraco por parte de tres ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto negra marca Suzuki GN-125, y que lo habían despojado de un teléfono celular amenazándolo con un cuchillo procedimos a realizar recorrido por los sectores y a la altura del Barrio ocupare con calle 8, visualizamos a tres sujetos que se desplazaban en una moto lo cual procedimos a intervenirlos policialmente dándose a la fuga uno de los ciudadanos y realizando la detención preventiva de los otros dos, se les realizó la inspección corporal encontrándosele a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón un cuchillo y en el bolsillo delantero el celular siendo trasladados al Comando Policial, indicando la víctima de la presente causa que esos dos ciudadanos eran los que lo habían agredido manifestando que los reconocía por su vestimenta y por el celular que era de su propiedad, por lo que se procedió a identificarlos quedando los mismos señalados como LUIS MIGUEL JAIMES MEJIAS, el cual quedó a la orden de la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público y el ciudadano D.Y.S.V, quedó a la orden de la fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público por ser menor de edad.”
Se aprecia que sus declaraciones son contestes las unas con las otras, y con las mismas se deja constancia:
1.- Del tiempo en que ocurrieron los hechos: porque señalan en forma precisa la fecha de los mismos, día 15 de diciembre de 2010, aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada.
2.- Del lugar en donde ocurrieron los hechos: el cual según lo afirmado por los declarantes, ocurrió en la avenida Primero de Mayo del Hotel Adriático de San Antonio, Estado Táchira, lugar donde se produjo el delito y la víctima fue amenazada con un arma blanca y despojada de su teléfono celular.
3.- Del modo en que ocurrieron los hechos: funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Delegación San Antonio, Cabo primero PORRAS PERNIA EDUAR ALEXANDER y cabo segundo MARTINEZ ORTIZ YITZON RAMON, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial (…)
4.- de las personas intervinientes: YITXON RAMON MARTINEZ ORTIZ, EDUAR ALEXANDER PORRAS PERNIA, VICTOR JULIO PEREZ PERNIA y ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑES.
Tales declaraciones se deben concatenar, unas entre otras para determinar que: con la declaración del Experto ciudadano VICTOR JULIO PEREZ PERNIA (…), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibió EXPERTICIA DE SERIALES N° 1158, de fecha 15 de diciembre de 2010, quien entre otras cosas expuso que realizó experticia de seriales al vehículo automotor tipo moto, modelo GN, marca Suzuki, color negro; donde se desplazaba el acusado de autos, concluyendo que dichos seriales son originales; experta ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑES (…), quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL n° 9700-062-SD/T:1099, de fecha 15 de diciembre de 2010. Quien entre otras cosas manifestó que realizó reconocimiento legal consistente en dejar constancia de la existencia descripciones de un teléfono celular y un arma blanca tipo cuchillo, que fueron incautados al acusado de autos al momento de su aprehensión.
De la declaración de los funcionarios actuantes: YITXON RAMON MARTINEZ ORTIZ y EDUAR ALEXANDER PORRAS PERNIA, adscritos a la Policía del estado Táchira, son contestes y concordantes entre sí y con las demás pruebas recepcionadas en la celebración del presente juicio oral y público, en cuanto a la aprehensión del acusado de autos, el hallazgo del arma con que se cometió el delito y el bien sustraído por el acusado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente juicio oral y público.
Apreciándose que tales declaraciones ratifican el contenido de las documentales promovidas, admitidas e incorporadas lícitamente, las cuales se valoran de conformidad con la ley, permitiendo establecer tanto la existencia del hecho punible, como el autor de dicho delito.
Por cuanto revisadas todas las pruebas evacuadas y valoradas por este juzgador, se aprecia que existe identidad entre el hecho ocurrido y lo dilucidado en juicio oral y público a través de las experticias referidas, tal como lo refiere la parte motiva de las documentales, siendo preciso advertir que no existe duda en cuanto a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Angel Hernán Hidalgo Chacón; el autor el hoy acusado de autos, y lo debidamente demostrado a través de las experticias y testimoniales, que llevan a la conclusión sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible por parte del acusado mencionado ut supra.
Con lo cual se acredita que los resultados de las perquisiones efectuadas comprueban lo halado en el sitio del suceso, por los ciudadanos Experto VICTOR JULIO PEREZ PERNIA y Experta ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑES; Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, habiendo sido ratificados los respectivos informes de peritación por los expertos que los suscribieron, con lo cual a tenor de lo dispuesto por la ley, así como lo establecido por la jurisprudencia, acredita el valor de lo concluido en los dictámenes de experticias, siendo esta la razón para no dudar de lo acreditado, lo cual es: la comisión del delito en cuestión, con la incautación del bien que fue despojado a la víctima y el arma con la cual se cometió el delito.
(O;issis)
En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados reencuentra demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Angel Hernán Hidalgo Chacón, existiendo concomitancia entre el hecho acaecido y las previsiones del tipo penal en el cual se subsume el mismo, por cuanto el acusado LUIS MIGUEL JAIMES MEJIA (…), cometió el delito en cuestión tal y como se evidencia de los hechos ocurridos el día 15 de diciembre de 2010.
Por otra parte, tales elementos reprueba, vinculan la responsabilidad del ciudadano LUIS MIGUEL JAIMES MEJIA, pues fue él y no otra persona, quien se encuentra involucrado en los hechos ocurridos el día 15 de Diciembre de 2010.
Por lo que en la sana crítica se aprecia, que el acusado LUIS MIGUEL JAIMES MEJIA, se encuentra vinculado a los hechos mencionados ut supra. Y por tanto, del análisis de los diferentes elementos de prueba, realizado en forma compendiada y concatenada, se encuentra que en el presente caso, está seriamente comprometida la responsabilidad del acusado de autos, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Angel Hernán Hidalgo Chacón.
Habiéndose obtenido tal conclusión al analizar y valorar las pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, encuentra el Tribunal comprometida fehacientemente la responsabilidad del acusado de autos, en el hecho objeto del presente juicio oral y público.
En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que el acusado LUIS MIGUEL JAIMES MEJIA (…), es culpable y responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Angel Hernán Hidalgo Chacón, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 18 de febrero de 2014, los abogados Félix Antonio Bustamante Guerra y Domingo Alberto Albino Barrera, presentaron recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 28 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
II
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

1. FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA.
Como primera variante del vicio de falta de motivación, se denuncia que la recurrida se limitó a realizar una transcripción de los medios de pruebas incorporados, sin hacer una valoración total y completa de los mismos. La sentencia debe ofrecer a las partes la solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
(Omissis)
En consecuencia se denuncia la falta de motivación de la sentencia, por no haber llegado a una conclusión cónsona con lo que realmente ocurrió durante el debate; es decir, que no se probó la responsabilidad del imputado Luis Manuel Jaimes Mejía, en el hecho acusado por el Ministerio Público.
Por otra parte, durante el desarrollo del debate, se incorporaron diferentes pruebas en las que debemos destacar la de los funcionarios aprehensores Yitxon Ramón Martínez Ortiz y Eduar Alaxánder Porras, a quienes la recurrida al momento de valorarlos indican que no caen en contradicciones y son contestes en señalar que el acusado Luis Manuel Jaimes Mejía, fue aprehendido junto con un adolescente con un cuchillo utilizado para cometer el hecho y con el celular que le fue despojado a la víctima.
En este sentido es menester mencionar en principio, que el juzgador al momento de dictar decisión debe hacerlo conforme al sistema señalado en la norma adjetiva penal en el artículo 22, cual es el sistema la sana crítica; afirmar que dos testigos son contestes, es valorar la prueba conforme al sistema de tarifa existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, no es cierto que lo dicho por los testigos mencionados ut supra, sea concordante y que no hubo contradicción en lo declarado por ellos.

Al analizar el testimonio de Yitxon Ramón Martínez Ortiz, encontramos que a la pregunta del Ministerio Público ¡se dejó constancia que el celular fue de la víctima?; contestó: Si. Por el contrario en la disposición del aprehensor Eduar Alexander Porras Pernia, a preguntas contestó: ¡en cuanto al teléfono, se le había mostrado a la víctima? Contestó: no porque eso queda en evidencia; ¿realizaron alguna experticia para determinar que la víctima era la dueña? Contestó: de mi parte desconozco esa situación.
Claramente se observa la contradicción existente entre lo afirmado por los funcionarios aprehensores, por cuanto el primero afirma que se dejó constancia que el teléfono era de la víctima, y el segundo por el contrario, afirma que el teléfono no se le mostró a la víctima y que desconocía si se hizo alguna experticia para determinar que el mismo pertenecía a la víctima.
Como parte de la motivación, cuando existe contradicción en la deposición de los testigos, es obligación del juez de juicio dirimir tales contradicciones, porque de no hacerlo, conlleva a que exista inmotivación en la sentencia. En el presente caso, la contradicción existente en que si el teléfono retenido al imputado era o no de la víctima, nunca fue dilucidado en el juicio oral y público, pues la víctima no concurrió a rendir declaración para aclarar tal situación, y ante la contradicción existente en los funcionarios aprehensores, la recurrida no dirimió esa controversia y por el contrario, llegó a la conclusión que los funcionarios habían sido “contestes” en afirmar tal circunstancia; en consecuencia, existe falta de motivación de la sentencia en cuanto a este aspecto, y así se denuncia ante la instancia superior que debe conocer de este recurso.
En el mismo sentido, la recurrida al valorar el reconocimiento legal N° 9700-062-S/T:1099, de fecha quince (15) de diciembre de 2010, realizada a la evidencia incautada (teléfono y cuchillo), señala que la valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando que la misma deja constancia de la existencia y descripción de un teléfono celular y un arma blanca tipo cuchillo, que fueron incautados al acusado de autos al momento de la aprehensión, y que en el juicio fue exhibida a la experta, quien ratificó el contenido y firma.
El recurrente está de acuerdo en lo que afirma la recurrida que se acreditó que se trata de un celular y un cuchillo, pero está claro que la recurrida parte de un falso supuesto cuando afirma, que con el reconocimiento legal y lo depuesto por la experta, se acredito (sic) que tales instrumentos fueron incautados al imputado Luis Manuel Jaimes Mejía, lo cual nunca ocurrió en el debate oral, pues como ya se dijo, hubo contradicción en la (sic) depuesto por los funcionarios aprehensores en cuanto a este aspecto, y la víctima, no concurrió al juicio oral, para dilucidar tal controversia. En tal sentido, se denuncia el falso supuesto el cual llega la recurrida al momento de valorar el reconocimiento mencionado junto con la declaración de la experto, siendo esto, una variante del vicio de falta de motivación de la sentencia, la cual también se denuncia.
(Omissis)
Cuando al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio in procedendo, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, el cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde, y quién debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en sí mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.
Ahora bien, tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica, pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión.
La presente denuncia se fundamenta en que durante el desarrollo del juicio oral, en la audiencia de fecha trece (13) de octubre de 2013, la representante del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra manifestando que en razón de la incomparecencia de la víctima, solicita se libre mandato de conducción. En esa misma audiencia el Tribunal ordena se lla conducción por la fuerza pública a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Policía del estado y la Guardia Nacional Bolivariana.
En la audiencia de fecha doce (12) de noviembre de 2013, el Ministerio público indica al Tribunal que los funcionarios no le entregaron resulta del mandato de conducción de las víctima, y que no tendría objeción que el Tribunal prescinda de la declaración de la víctima. Con base a lo peticionado por el Ministerio Público, el tribunal señaló que había agotado todas las vías para la ubicación de la víctima, y que se precinde de esa prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico procesal penal.
(Omissis)
Ahora bien, el tribunal de Juicio prescindió de la declaración de la víctima, sin verificar que efectivamente se agotó el procedimiento previsto para la prescindencia del testigo en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es cierto que el tribunal citó a la víctima y libró mandato de conducción, pero no verificó que efectivamente ese mandato de conducción se haya materializado, por cuanto inclusive el Ministerio Público en la audiencia de fecha doce (12) de noviembre de 2013, pidió el derecho de palabra y expresamente señaló: “los funcionarios no me entregaron resulta del mandato de conducción de la víctima, no tendría objeción en caso que ese tribunal prescinda de la declaración de la víctima, siendo que fue imposible la ubicación, el Ministerio Público de conformidad con mis atribuciones asume su plena representación.”
Como se observa, no se verificó que se cumpliera el mandato de conducción, es decir, que el tribunal no acreditó que la autoridad a la cual fue librado el mandato de conducción, efectivamente, se trasladó a la residencia de la víctima y verificó si se encontraba allí, para su conducción por la fuerza pública; si bien el Ministerio Público, indica que asume la representación de la víctima, tal representación, debe entenderse es cuando la víctima muestra desinterés en acudir al proceso o hacerse parte, en este caso se sigue con la representación fiscal tratándose de un delito de acción pública. Pero cuando la víctima es testigo del hecho y está ofrecida y admitida como medio de prueba, para poder prescindir de su testimonio, debe necesariamente agotarse el procedimiento previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no ocurrió, pues ya se dijo que nunca verificó que se materializara el mandato de conducción, por tanto no podía prescindirse del testimonio de la víctima, pues tal decisión causó un quebrantamiento a una forma sustancial que le causó indefensión al acusado Luis Manuel Jaimes Mejía, pues la víctima no fue a declarar al juicio oral y público, y no pudo comprarse su deposición con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, que como se indicó ut supra, fueron contradictorias.
Es inaceptable la fundamentación de la recurrida para prescindir del testigo, señalando que debía tomarse en consideración el temor por encontrarse la víctima en una zona fronteriza y de alta peligrosidad, que tanto la víctima como los agresores residen en la misma localidad, razón que estima el juzgador para concluir que dicho ciudadano sintió temor de presentarse ante tal situación, luego de haber sufrido un ataque psíquico y físico.
(Omissis)
Durante la celebración del debate en la audiencia del treinta y uno (31) de octubre de 2013, el Ministerio Público de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como nueva prueba copia certificada emanada del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente, donde consta la admisión de los hechos por parte del adolescente Dacson Yerey Sánchez Varón, prueba que fue admitida e incorporada en el debate.
(Omissis)
En el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se menciona expresamente, cuales son los medios de pruebas que pueden incorporarse por su lectura, existiendo prohibición expresa de incorporar de su lectura, un medio de prueba que no esté expresamente mencionado en dicho artículo. En este sentido la copia certificada de la causa penal tramityada ante los tribunales de la Sección Penal del Adolescente, no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 322 de la norma adjetiva penal; tal situación incluso ha sido señalada en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente la decisión N° 047 de fecha once (11) de febrero de 2003, la cual señaló que del texto del artículo 339 del Código Procesal Penal (hoy 322), se desprende que existe taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.
Aparte de lo anterior, la valoración por parte del Juez de la recurrida del medio de prueba incorporado, hace recordar épocas superadas del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando los jueces sentenciaban a la persona únicamente con los elementos recabados en la investigación, violentando ello el principio contradictorio, pues como se transcribió, la recurrida, acredita con la incorporación por su lectura de la copia certificada del expediente de la sección penal del adolescente, la participación en el hecho y la culpabilidad del acusado Luis Manuel Jaimes Mejía, dándole a actos de averiguación, la cualidad de actos de prueba; en consecuencia, al haber sido incorporada y valorada de manera ilegal la prueba mencionada, se solicita a la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto del que la pronunció, por cuanto la prueba incorporada y valorada ilegalmente, fue utilizada como instrumento por el a quo, para determinar la responsabilidad penal en el hecho de Luis Manuel Jaimes Mejía.
Con base, a las anteriores razones y consideraciones, se solicita a la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por los motivos señalados y claramente explicados, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto del que la pronunció…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: Como primer argumento recursivo planteado por la defensa se tiene, que a su entender, la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, al estimar que no existe valoración completa de los medios de prueba, y que sólo se limitó a efectuar una transcripción de las declaraciones y otros medios de prueba incorporados.

Estima además la defensa, que el juzgador de instancia no llegó a una conclusión cónsona con los medios que fueron incorporados en el juicio oral y público, al considerar que el razonamiento expresado por el a quo, en cuanto a que los funcionarios actuantes en el procedimiento no cayeron en contradicciones y fueron contestes, es a su juicio efectuar una valoración de acuerdo a paradigmas establecidos en normas adjetivas ya derogadas, en donde se tarifa la prueba testifical.

Insiste la defensa en señalar, que no es cierta la afirmación realizada por el juez de instancia cuando indica que no hubo contradicciones en el dicho de los funcionarios, pues a su entender, cuando se analizan tales testimonios, nos encontramos que cuando al funcionario Yitxon Ramón Martínez Ortiz se le pregunta si se dejó constancia que el celular era de la víctima, éste respondió afirmativamente; sin embargo, al preguntársele al funcionario Eduar Alexander Porras Pernía, en relación a si el teléfono se le mostró a la víctima, el mismo contestó que no, porque dicho aparato quedó como evidencia, considerando el recurrente que esta contradicción nunca fue resuelta por el juez de instancia.

Asimismo, señala el recurrente, como segundo vicio de la decisión, el quebrantamiento de formas esenciales que causan indefensión, ya que a su entender, en fecha 13 de octubre de 2013, durante la celebración del juicio oral y público, la representación fiscal manifestó que debido a la incomparecencia de la víctima se libraría mandato de conducción, ordenándolo en el mismo acto, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Policía del estado y Guardia Nacional Bolivariana; siendo el caso, que el 12 de noviembre del mismo año, el mismo Ministerio Público señala al tribunal que los funcionarios no le entregaron las resultas del mandato de conducción y que en consecuencia prescinda de la declaración de la víctima, prescindiendo de la prueba, de conformidad con la previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que al no haberse agotado dicha vía, se está violando de manera flagrante la norma penal adjetiva, causando una indefensión a su defendido.

Señala además la defensa, que existió durante el juicio una incorporación de prueba con violación a los principios del juicio oral y público, ya que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal indica expresamente cuáles son las pruebas que pueden incorporarse para su lectura en juicio, existiendo a su entender, una prohibición de incorporar otro tipo de elemento probatorio, por lo que tal vicio afecta el principio de contradicción, ya que le dan a actos de averiguación la condición de actos de prueba.

Plantea la parte recurrente, que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, a su entender, parte de un falso supuesto, cuando señala que las evidencias recabadas en la investigación las valora y concatena con las demás pruebas, cuando a su parecer, no quedó acreditado en el juicio que el teléfono celular era de la víctima.

Segundo: Expresados los argumentos apelativos de la decisión in comento, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes reflexiones:

Conforme señala el maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).


Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se tiene, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117, de fecha 01-04-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo:

“En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos JUAN PABLO MEDINA y HERNAN LUGO DIAZ, quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y LILIANA DIAZ, y con las testimoniales de los funcionarios policiales, PEDRO ROSILLO ARIAS, ALEXANDER PEREZ y JACKELIN VALES, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.” (Negrillas y subrayado de la Corte)

De lo anterior se desprende, que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador(a), de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez o Jueza en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolas unas con otras, y expresar en la sentencia qué extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia N° 554, de fecha 29-11-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Tercero: Indicado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida y observa que en el Capítulo VI denominado VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS en donde el juez de instancia procede a analizar y valorar las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos EDUAR ALEXANDER PORRAS PERNIA y YITXON RAMÓN MARTINEZ ORTIZ, señala lo siguiente:

“ … en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia en especial con la declaración del funcionario actuante YITXON RAMON MARTINEZ ORTIZ; dejando por sentado que realizó el procedimiento mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el acusado de autos en la presente causa; la cual permite establecer lo siguiente: que deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el acusado de autos. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que el día de los hechos se encontraba patrullando cuando recibió junto con su compañero YITXON RAMON MARTINEZ ORTIZ reporte del presunto robo y les manifestaron la dirección donde se encontraba la víctima, quien les manifestó a estos fue sometido por tres sujetos y con arma blanca lo despojaron de un celular, que dichos ciudadanos se desplazaban en una moto; que cuando hacían su recorrido luego de la denuncia hecha por la victima, visualizaron una moto tal como la descrita por la victima en la cual se desplazaban tres (3) ciudadanos que al percatarse de la presencia policial emprenden la huida, logrando escaparse uno de ellos; que al ser detenidos los dos (2) ciudadanos, uno de ellos mayor de edad y el otro menor; que describió a los agresores como uno de piel morena , contextura fuerte y el otro delgado adolescente; que se le revisó corporalmente, logrando localizar al ciudadano mayor de edad, un celular y un arma blanca; que coincidieron las descripciones realizadas por la victima previamente; que desde el momento del reporte hasta el momento de la aprehensión de los ciudadanos, transcurrieron veinte (20) minutos; que dejaron constancia que la victima los identificó y reconoció a los ciudadanos como las personas que lo robaron por cuanto que al momento de llevarlo al comando policial, la víctima pudo verlos e identificarlos como sus agresores. Considerando quien aquí decide que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad; y que al ser concatenada con al (sic) declaración del funcionario actuante YIXON RAMON MARTINEZ ORTIZ, son contestes y concordantes entre sí, y que a pesar del tiempo que ha transcurrido desde que ocurren los hechos hasta la presente fecha; ambos funcionarios precisan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que detienen al acusado de autos junto a su compañero que fue condenado por un Tribunal de Menores de Estado Táchira…”


Cuarto: Ahora bien, luego de analizar tal valoración, esta Superior Instancia procede a revisar detenidamente sendas deposiciones de las cuales se extrae lo siguiente:

Declaración de YITXON RAMÓN MARTINEZ ORTIZ, quien en juicio manifestó:

“Eso fue el 15 de diciembre d e2010 (sic), a la 01 de la madrugada, en la unidad p607, cuando se recibió el reporte del segundo turno dl (sic) cabo primero o segundo, no recuerdo el nombre, recibimos la llamada que en la avenida 1ro de mayo con esquina del hotel adriático, por parte de tres ciudadanos y en una moto, y manifestó que fue objeto de un robo, no (sic) metimos por la calle ocho, del barrio ocurre (sic), cuando detectamos la moto y uno de ello (sic) se nos fue a la fuga y el otro tenía el teléfono celular del ciudadano objeto del robo con un arma blanca y en la pretina del lado derecho el arma blanca y en el pantalón parte delantero lado derecho el teléfono celular y se le informo (sic) al fiscal del guardia, es todo”

Declaración del ciudadano EDUAR ALEXANDER PORRAS PERNIA:

“estamos en labores de patrulla, cuando recibimos reporte para que nos trasladaron (sic) a la carrera 6, esquina del hotel adriático, donde presuntamente había ocurrido un robo y había un ciudadano que manifestó que había sometido por tres sujetos y con arma blanca lo despojaron de un celular y comenzamos el recorrido y visualizamos a tres sujetos en una moto negra y unos (sic) de ellos se dio a la fuga y a uno de ellos se le consiguió un arma blanca y al otro el celular y siendo trasladado a la comandancia de San Antonio y de ahí el ciudadano agraviado se traslado (sic) ha (sic) realizar la denuncia y se paso (sic) a Fiscalía, es todo…”

De la lectura de las dos declaraciones antes transcritas, esta Alzada aprecia, que existen en las mismas contradicciones que no fueron advertidas por el juez de instancia al momento de su valoración, pues por una parte, en la declaración en juicio el funcionarios EDUAR ALEXANDER PORRAS PERNIA, señala que el celular fue encontrado a uno de los ciudadanos aprehendidos y el cuchillo al otro ciudadano; y por la otra, en la declaración del funcionario YITXON RAMON MARTINEZ ORTIZ, señala de manera enfática que los dos objetos es decir el arma blanca y el celular fueron encontrados en poder del imputado LUIS MIGUEL JAIMES MEJIAS, contradicciones que obvió el juez sentenciador al momento de efectuar la concatenación valorativa de las declaraciones, y que de haber sido advertidas podrían de una forma u otra cambiar la conclusión decisoria a la que arribó, más aun cuando el sustento de la misma se obtiene única y exclusivamente de estos medios de prueba, por no presentarse a lo largo del juicio oral y público otro elemento probatorio que inculpara al acusado de autos en la comisión del delito Robo Agravado endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, al no ser detectadas las contradicciones señaladas ut supra, el juez de la recurrida afectó la sentencia aquí analizada con el vicio de contradicción en la motivación y así se decide.

Como consecuencia del vicio aquí detectado lo procedente en el presente caso es decretar la nulidad absoluta de la presente decisión, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena a otro Tribunal de la misma categoría y competencia que celebre nuevo juicio oral y público y dicte la decisión a que haya lugar, con prescindencia del vicio aquí detectado y así también se decide.

En virtud de la decisión dictada por esta Alzada, queda el acusado LUIS MIGUEL JAIMES MEJIAS, con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse el juicio oral y público, vale decir, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual fue decretada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 23 de enero de 2012, materializada el 07 de febrero de 2012, (folios 498 al 503 y 564 de la segunda pieza). En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación, ordenándose al acusado LUIS MIGUEL JAIMES MEJIAS, dar cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por dicho tribunal y así se decide.

Con base a la conclusión arriba señalada se hace inoficioso dar respuesta a los otros argumentos presentados por la defensa del imputado LUIS MIGUEL JAIMES MEJIAS y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de Apelación interpuesto por los abogados Félix Antonio Bustamante Guerra y Domingo Alberto Albino Barrera, con el carácter de defensores del acusado LUIS MIGUEL JAIMES MEJIAS, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 28 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Segundo: Anula en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Como consecuencia de la decisión dictada, queda el acusado LUIS MIGUEL JAIMES MEJIAS, con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse el juicio oral y público, vale decir, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual fue decretada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 23 de enero de 2012, materializada el 07 de febrero de 2012, (folios 498 al 503 y 564 de la segunda pieza). En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación, ordenándose al acusado LUIS MIGUEL JAIMES MEJIAS, dar cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por dicho tribunal.

Quinto: Con base a la conclusión arriba señalada se hace inoficioso dar respuesta a los otros argumentos presentados por la defensa del imputado LUIS MIGUEL JAIMES MEJIAS.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,


LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-As-SP21-R-2014-000047/LPR/Neyda.-